Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 38/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100250
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000710
Recurso de Apelación 38/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 483/2009
APELANTES:D. Fabio
PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
Dña. Reyes
PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
APELADO:OKO INVESTMENT, S.A.R.L.
PROCURADOR D. GONZALO MENDIVIL MARTIN
DEMANDADOS: Dña. Catalina , D. Oscar y D. Luis Antonio (EN REBELDIA)
SENTENCIA Nº 297 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 483/2009, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 (act. Instrucción nº 1) de Torrejón de Ardoz, siendo apelantes-demandados: D. Fabio , representado en primera instancia por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín y ante esta Audiencia por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, y Dña. Reyes , representada en primera instancia por el Procurador D. José María Marcelino García García y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN, siendo apelado-demandante: OKO INVESTMENT, S.A.R.L. (subrogada en la posición jurídica del demandante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), representado en primera instancia por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y ante esta Audiencia por el Procurador D. GONZALO MENDIVIL MARTIN, siendo demandados en el Juzgado de primera instancia D. Luis Antonio , D. Oscar y Dª Catalina , todos estos en rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 18/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que con ESTIMACION TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador José Ignacio OSSET RAMBAU en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra Fabio , Reyes , Luis Antonio , Oscar y Catalina , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 15.697,45 (QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO) Euros, más los intereses pactados así como el pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados D. Fabio y Dª Reyes , que fueron admitidos, dado el oportuno traslado la parte demandante presentó escrito de oposición a la apelación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-En la sentencia recurrida nº 2/2013, de 18 de marzo, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 483/2009, del Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Torrejón de Ardoz , se estimó la demanda de reclamación de cantidad, y se analizó la incidencia de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo mercantil de 16 de febrero de 2006 (folios 8 a 11 de autos), siendo el importe principal de 65.000 €, con una duración de 60 cuotas mensuales o plazos de 1.219,20 €, a razón de un interés nominal del 4,75%, variable, según la estipulación primera, y con un interés de demora del 4%, según la estipulación novena. El cierre de la cuenta de produjo el mes de abril de 2010, adeudándose las cuotas vencidas desde el 16 de septiembre de 2008, arrojando un importe de 15.679,45 €.
SEGUNDO.-Los motivos de cada recurso de apelación se refieren al supuesto error en la valoración de la prueba por tratarse de una cláusula, la de vencimiento anticipado, supuestamente abusiva, que debe ser anulada, con revocación de la sentencia, según D. Fabio , y no deben ser impuestas las costas a la parte demandada según Dª Reyes por haberse estimado en parte la reclamación, al haberse abonado alguna cantidad adeudada. La parte apelada se ha opuesto a los motivos de la apelación, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala entiende que la aplicación de la cláusula octava no fue abusiva, porque se esperó al impago de cuatro cuotas, tres más que la pactada, no siendo aplicable por analogía la STJUE de 14/3/2013 , que se refiere a la ejecución hipotecaria. Y, debe considerarse que la demanda fue estimada en la parte reconocida judicialmente, por estar aún impagada cuando se dictó la sentencia en primera instancia, y según la STS Sala 1ª, de 5-2-2014, nº 43/2014, rec. 204/2012 : 'Los efectos de la actividad procesal de cada recurrente alcanza a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de parte de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y siguientes del Código Civil ; la sentencia resolutoria del recurso que deja sin efecto determinada condena por haberlo solicitado alguno de los condenados solidarios tiene efecto expansivo en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza o en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (en este sentido, entre otras, sentencias de esta Sala números: 835/2000, de 25 de septiembre EDJ 2000/29716 , y 712/2011, de 4 de octubre EDJ 2011/237343)'. Y en cuanto al fondo del asunto debatido, hemos de distinguir entre el tratamiento jurídico dispensado a las diversas cláusulas contractuales, supuestamente abusivas, y que concuerda con una extensa doctrina, de la que son exponentes, entre otras, las siguientes sentencias: Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 9-11-2010, nº 673/2010, rec. 669/2010 , en que se considera que el tipo de interés no tiene carácter desproporcionado y abusivo al haberse pactado para el caso de demora -el 4%-, ni tampoco resulta abusiva la cláusula octava de vencimiento anticipado. Por lo que respecta a los intereses de demora, viene reiterando la jurisprudencia que el carácter de usurarios no es atribuible a los intereses de demora dada la naturaleza de los mismos', y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 dispone que: 'En cuanto a los intereses moratorios, éstos, como recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2001 , 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908'. Por lo demás el carácter habitual del tipo de interés aplicado como de demora es reconocido por la mayoría de la sentencias dictadas sobre este particular, y así merecen citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de diciembre de 2002 y 11 de junio de 2006 , en las que se dice: 'Como quiera que el interés remuneratorio pactado en la póliza de autos fue del 4% anual, habrá que concluir que los intereses moratorios al 4% no exceden de 2,5 vecesel interés remuneratorio, por lo que no resultan abusivos, teniendo en cuenta, además, que era un tipo de interés habitual en la época en que se suscribió la póliza, como se desprende de la numerosa jurisprudencia relativa a contratos en los que se pactó dicho interés; habitualidad que contempla expresamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 22 de noviembre de 2000 , indicando que estaba muy extendida la práctica de fijar un tipo del 4 por ciento como interés de demora'.Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2005 al decir: 'los intereses previstos en la póliza en cuestión se fijan al nominal del15 por ciento y de demora del 4 por ciento anual, que no pueden considerarse como manifiestamente desproporcionados o abusivos dada la legalidad vigente en ese momento y el proceso liberalizador de los tipos de interés expresado en la Orden Ministerial de Economía y Comercio de 17 de enero de1981 (liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios) y la práctica y los usos mercantiles a la sazón'. En el mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias, entre ellas, las dictadas por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) de 21 de junio de 2002 , y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) de 21 de marzo de 2002 . Por lo demás, es preciso recordar que también incluso legalmente se establecen intereses también de notoria importancia, como son los del 20 % anual, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-Respecto del motivo del recurso, correspondiente a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto abusiva, según el artículo 83 del R.D.Lvo 1/2007, se debe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000 -Referencia 'El Derecho' 18.764-cuando expone que: 'Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad - art. 1255 CC -- siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes -art. 1256 -, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como p ej. aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica..., en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 C.C ., sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia de la misma ciudad de 1 de septiembre de 2008 -363.299- que: 'La 'ratio' que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el art. 1127 CC . En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC -que también encuentra una específica aplicación en los arts. 1915 CC . y 883 C.com . -, se pierda dicho beneficio del plazo o también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC , aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos. Las partes al amparo de la libertad de contratación - art. 1255 CC - pueden pactar cláusulas de vencimiento anticipado, si bien las mismas...'.La Sentencia de la Audiencia Provincial también de Barcelona de 31 de octubre de 2007 -263.806- establece que: 'La doctrina mayoritaria considera que es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de la naturaleza del de autos cuando se establece con carácter discrecional pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte, como ocurre aquí, en que el apelante no ha abonado más que cuatro plazos del préstamo'.La cláusula de vencimiento anticipado supone, en efecto, una pérdida del beneficio del plazo dispuesto a favor del deudor, pero tiene como condicionamiento previo una causa justa, libremente pactada por las partes en el contrato, como es su incumplimiento de pago en el caso presente relativo a seis cuotas de periodicidad mensual, habiéndole requerido puntualmente para regularizar el pago, sin que el aviso surtiera efecto alguno, operando tal cláusula como una resolución contractual anticipada por incumplimiento del deudor, inserta en un contrato de larga duración, como es el de préstamo, en el que ese incumplimiento primero del deudor denota a las claras la falta de voluntad de cumplirlo en los términos establecidos en el contrato. No siendo aceptable la alegación acerca del artículo 1288 del CC , porque no apreciamos oscuridad evidente en la redacción de las estipulaciones contractuales controvertidas, cuyo texto debe ser transcrito literalmente como hace la apelada para disipar la confusión pretendida por la parte apelante. Tampoco cabe la no exigibilidad de la totalidad de la deuda y de los intereses concedidos en la sentencia, 'ya que no vulnera el contrato lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 1/1998 . El artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , regula los requisitos de incorporación al contrato de las cláusulas generales predispuestas, ello con la finalidad de garantizar el consentimiento del adherente a las mismas. Tal regulación parte del principio básico en derecho de obligaciones, de que solo puede consentirse aquello que se conoce, de ahí que en el citado precepto se imponga al predisponente de las mismas la carga de procurar la información a dicha parte. Ahora bien, en los contratos concertados por escrito como es el analizado el artículo 5 somete la eficacia vinculante de tales condiciones generales al cumplimiento por el predisponente de tres requisitos: El deber de hacer referencia expresa en el contrato a las condiciones generales que se pretendan incorporar, el de facilitar un ejemplar de las mismas al adherente afectado por dicha unión y por último, la necesidad de que la aceptación de las mismas la exteriorice este último con su firma'.De ello deriva que no puede imputarse a la otra parte la negligencia que implica firmar un contrato sin leer sus cláusulas una vez tiene ocasión de hacerlo, según la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 14-4-2005, nº 102/2005, rec. 77/2005 : ' En este caso tales requisitos deben estimarse cumplidos en el documento contractual que sirve de base a la reclamación, ya que en el anverso del mismo que es dónde figura la firma se remite en varias ocasiones al condicionado posterior, por lo que no resulta creíble que no hubieran visto que este existía y que no aceptaban tales condiciones al firmar el préstamo , ya que una elemental prudencia tanto en el prestatario como en los fiadores exige la lectura de aquello que se está aceptando con la firma. No se ha acreditado ni invocado la no entrega de las condiciones del contrato por lo que debe concluirse que el condicionado general forma parte del contrato suscrito entre las partes al cumplirse, frente a lo manifestado de contrario con lo dispuesto en los artículos citados'.No siendo aplicable por analogía a este caso la doctrina del TJUE, porque no concurren los requisitos de abusividad explicitados por dicho Tribunal en el derecho interno, aunque sobre este particular exista doctrina de distintas Audiencias, que se encuentra enfrentada en algunos casos precedentes.
QUINTO.-Los demás motivos tampoco pueden prosperar porque los intereses pactados, ni siquiera serían calificables de abusivos, teniendo en cuenta lo dicho en otros precedentes ( SAP 4ª de A Coruña de 24-7-1998 y 5-3-1999 , 21-7-2000 , 5-2-2001 , citadas por las sec. 4ª, en sentencia de 27-5-2010, nº 249/2010, rec. 246/2010 , entre otras) sobre el apartado 29 de la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , tras la reforma de la Ley 7/1998, (actual art. 89.7 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16-11), porque, al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19.-4 de la Ley 7/1995, de 23-3, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), no se está regulando el supuesto de hecho del presente litigio, en que no hay descubierto en cuenta corriente, por lo que el cierre de la cuenta no puede tener el efecto pretendido en el tercer motivo del recurso de apelación, pues la desestimación tácita de la petición subsidiaria de la contestación a la demanda, no equivale a incongruencia alguna, al resultar procedente la íntegra estimación de la demanda, con arreglo al criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, fijado en su sentencia de 8-7-2010, nº 365/2010, rec. 92/2010 , también en cuanto a los intereses de demora con referencia a la cantidad que se reclama, referida a los intereses legales, y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 15 diciembre 2009 que la regla ' in illiquidis non fit mora'representa en realidad excepción a la jurisprudencia actual que, ya en sentencias de 21-12-98 y 13-10-97 , esta última con cita de las de 5-4-92 , 18-2-94 y 21-3-94 , tenía por revisada dicha regla y que en la actualidad aplica como regla general la de condenar al pago del interés legal de la cantidad resultante de la liquidación del contrato para, así, dejar indemne al contratante acreedor ( SSTS 29-4-04 , 15-6-04 , 15-12-04 , 16-12-04 , 15-4-05 , 9-2-07 y 11-9-08 ), siendo particularmente expresivas al respecto las SSTS 25-2-00 , 13-12-01 y 9-2-07 en cuanto versan sobre liquidación de contratos; siendo de citar igualmente la STS Sala 1ª de 15 julio 2009 en cuanto señala que tiene declarado, en sentencia de 16 de noviembre de 2007 , lo siguiente: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquidis non fit mora' (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la sustancial, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'.Asimismo, la STS de 2 de julio de 2007 integra el razonamiento que se dice a continuación: 'A la luz de esa jurisprudencia procede desestimar el motivo y mantener la condena de (...), a pagar a los demandantes los intereses moratorios a que ha sido condenada en la sentencia recurrida, puesto que, la falta de disposición del recurrente a liquidarla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que la demandante tiene derecho a recibir'.
SEXTO.-Las cantidades a cuenta abonadas durante la tramitación del presente procedimiento civil redujeron la reclamación inicial de 35.812,45 €, a la cuantía de condena de 15.697,45 €. Una de las apelantes solicitó en su recurso que se tuviera en cuenta dicha reducción para que no le fueran impuestas las costas procesales, concurriendo solidaridad procesal según las SSTS números: 835/2000, de 25 de septiembre EDJ 2000/29716 , y 712/2011, de 4 de octubre EDJ 2011/237343, citadas en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 5-2-2014 , nº 43/2014 , rec. 204/2012 . Por lo tanto, las costas procesales de la primera instancia pueden ser disculpadas porque el suplico de la demanda no fue íntegramente estimado, aunque no se apreciara margen de duda alguna, según el artículo 394.1º de la LEC en la sentencia recurrida, pero sí existe discrepancia doctrinal entre las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia sobre el tratamiento jurídico dispensable a la cláusula de vencimiento anticipado y acerca de su calificación jurídica como cláusula abusiva o no en casos semejantes, como los resueltos por la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de la sec. 19ª, de 16-9-2011, nº 210/2011, rec. 371/2011 ; en sentencias de la sec. 21ª, de 26-3-2013, nº 90/2013, rec. 48/2012 , y, sec. 10ª, de 13-2-2014, nº 56/2014, rec. 640/2013 . Por lo tanto debe estimarse en parte el recurso de apelación, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias, por imperativo del artículo 394.1, en relación al 398 de la Ley de Enjuiciamiento , con reintegro del depósito para recurrir según la D.A 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el respectivo recurso de apelación interpuesto por cada representación procesal de D. Fabio , y de Dª Reyes , contra la sentencia nº 2/2013, de 18 de marzo, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 483/2009, del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz (act. Instrucción nº 1), que confirmamos, excepto en el apartado de la condena en costas, que revocamos, no imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias, con reintegro del respectivo depósito para recurrir a cada apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0038-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
