Sentencia Civil Nº 297/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 301/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1411

Núm. Roj: SAP MU 1411/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00297/2014
Rollo Apelación Civil nº: 301/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 498/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Jademotor' S.L. representada por la Procuradora
Sra. Parra Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Rivas; y como parte demandada y ahora apelante,
la sociedad 'Cableuropa' S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado
Sr. Mora Tejada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando al demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de la compañía JADEMOTOR, SL, contra la mercantil CABLEUROPA SAU, debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague al actor la cantidad de 11.834,63 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó exclusivamente en error en la valoración de la prueba con respecto a la partida de lucro cesante. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 301/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la mercantil actora, 'Jademotor' S.L., al amparo de lo dispuesto en el artº.

1902 del Código Civil , contra la demandada 'Cableuropa' S.A.U., tendente a la reclamación de la cantidad de 11.834,63 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el local comercial perteneciente a la actora, como consecuencia de las obras de demolición realizadas por la demandada en el inmueble de su propiedad colindante con el referido local.

La citada sentencia estima la demanda. Declara, por un lado, la legitimación pasiva 'ad causam' de 'Cableuropa' S.A.U., para ser destinatario de la acción ejercitada, así como la realidad del siniestro. Por otro lado, concreta los daños en la mercancía en la cantidad 3.416,22 # y 2.837,15 #, más otros 250 # por limpieza del local y, finalmente, fija en la cantidad de 5.331,26 # la pérdida de beneficios o lucro cesante.

La mercantil demandada muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento relativo a la partida de lucro cesante, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste parcialmente razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte del cuestionado pronunciamiento sobre lucro cesante.

En relación con este tema ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 5 de mayo de 2009 , 12 de noviembre de 2012 y 8 de octubre de 2013 que '...el artº. 1106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008 de 21 de abril )'. La existencia del perjuicio por este concepto debe 'ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se expresa como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso' ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última; SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005 de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007 de 18 de septiembre)' .

Y es lo cierto que en este caso, objeto de revisión por este Tribunal, la prueba practicada al respecto, analizada al amparo de la referida doctrina jurisprudencial, no permite sustentar con éxito la realidad de la ganancia dejada de obtener, que acoge la sentencia de instancia acorde con la pretensión actora.

La citada resolución judicial afirma inicialmente que la prueba pericial aportada en tal sentido, '...no es sólida, ni contundente al no expresar las operaciones por las que el perito alcanza la conclusión de cifrar el importe de la indemnización en 5.331,26 #'.

Sin embargo, señala a continuación, que ello no excluye que no exista prueba sobre dicho lucro cesante.

Se hace mención al hecho del siniestro, a los daños materiales y a la necesidad de un lapso temporal para la adecuación del local comercial dañado, unido ello al análisis por el perito de la documentación contable del negocio.

Este Tribunal discrepa en parte de tal pronunciamiento.

Es cierto, en efecto, que el informe pericial y asimismo su autora en el acto del juicio, no describen las operaciones con arreglo a las cuáles se obtuvo la cuantía determinante de dicho lucro cesante. Sin embargo, ello no conlleva necesariamente la desestimación de la citada pretensión, como se alega en el recurso, sino en todo caso su moderación.

Téngase en cuenta, que consta acreditada la realidad del siniestro en el citado local comercial y la naturaleza y entidad del mismo, así como la necesidad de su cierre al público con ocasión de la realización de las correspondientes obras de reparación y acondicionamiento. Estos hechos justifican la existencia de un concreto lucro cesante que como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, debe acreditarse '...con una razonable verosimilitud'.

Entendemos, que los documentos contables que ha valorado la perito Sra. Genoveva , para la fijación del correspondiente 'quantum' indemnizatorio por dicho lucro cesante se revelan suficientes al respecto. Sin embargo, concurren algunos hechos, carentes de justificación, que no permiten aceptar la totalidad de ese 'quantum' indemnizatorio. Nos referimos, por un lado, a la ausencia de una descripción por la perito de las operaciones realizadas para la determinación de la cuantía que expresa y, por otro lado, a la ausencia, a su vez, de datos objetivos que justifiquen el tiempo de 3 meses que según la perito, permaneció el local comercial cerrado al público. Y ello aún en mayor medida teniendo en cuenta que la entidad de los daños no permite presumir fundadamente tan dilatado período temporal.

En consecuencia se impone la moderación de la cuantía indemnizatoria por tal concepto, fijada en el informe pericial, en el sentido de reducirla de manera ponderada a la cantidad de 2.600 #.

Procede la estimación parcial del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación en parte del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). A su vez la citada acogida del recurso conlleva la estimación en parte de la demanda y por tanto la aplicación en materia de costas de la instancia del artº. 394.2 de la LEC , por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo en representación de la mercantil 'Cableuropa' S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 498/12, debemos REVOCAR en parte la misma, en el sentido de concretar en la cantidad de 2.600 # el 'quantum' indemnizatorio por lucro cesante, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las causadas en la instancia.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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