Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 279/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00297/2014
SENTENCIA NÚMERO 297/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.
En la ciudad de Salamanca a uno de Diciembre del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 395/2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 279/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Lina , representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña Isabel Martín Ramos y; como demandado apelante DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado Don Aníbal Martín Hernández .
Antecedentes
1º.-El día quince de Abril de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Lina y Don Jesus Miguel con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento estableciendo las siguientes medidas definitivas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Béjar (Salamanca) a Dña Lina y a sus hijos Balbino y Teresa , mientras estos no puedan alcanzar independencia económica y siempre que se mantengan en dicho uso, sin perjuicio de que el demandado pueda instar la modificación de la medida acordada si se produjese una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su atribución.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 de Béjar a su representado y, añadiendo en otrosí solicitud de práctica de prueba documental.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante y; aportando junto con su escrito prueba documental.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la documental interesada por la parte apelante y apelada. El día dieciocho de Septiembre se dictó Auto admitiendo la prueba propuesta por ambas partes. Con fecha dieciocho de Noviembre se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgadote 1ª Instancia número 2 de Béjar se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2.014 . la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Lina contra el demandado Don Jesus Miguel , decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los referidos litigantes con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, atribuyendo a la demandante Doña Lina el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Béjar (Salamanca), y a sus hijos Balbino y Teresa (sic) mientras éstos no puedan alcanzar independencia económica y siempre que se mantengan en dicho uso, sin perjuicio de que por el demandado se pueda instar la modificación de la medida si se produjese una alteración sustancial de las circunstancias, y todo sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Don Jesus Miguel , en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que se le atribuya a él el uso y disfrute de la mencionada vivienda al estimar, en función de las razones que alega, ser el suyo el interés más necesitado de protección.
Segundo.-Sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, en el supuesto de no existir ya hijos menores de edad, - que es la única cuestión planteada en el presente recurso de apelación -, es cierto que por esta Audiencia (así en la sentencia de 22 de noviembre de 2.010 , que se cita en la resolución impugnada) se venía manteniendo que, existiendo hijos del matrimonio que, aun cuando mayores de edad, son dependientes económicamente y conviven en el domicilio familiar, es procedente la atribución a los mismos y al progenitor en cuya compañía queden el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin que como regla general procediera en tal momento la fijación de plazo alguno para tal disfrute, el que subsistiría hasta que los indicados hijos adquirieran independencia económica. Pero tal postura ha venido a ser desautorizada por la doctrina contenida en la STS. de 30 de marzo de 2.012 , en la que se revocó un pronunciamiento similar de la sentencia objeto del recurso de casación en que se dictó, manifestándose en la misma que 'la STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio 'favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice:'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Por tanto, de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse con fundamento a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , - esto es en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge -, por lo que además deviene inexcusable la fijación de un plazo para tal uso y disfrute.
Tercero.-En el presente supuesto ha de reconocerse, en efecto, el legítimo interés, e incluso necesidad, por parte del demandado recurrente para que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar, y ello tanto en función del grado de discapacidad que tiene reconocido, como también de los ingresos mensuales que percibe, limitados a una pensión por importe de unos 480,00 euros mensuales. Ahora bien, dicho esto, no puede desconocerse tampoco que la esposa demandante, aun cuando percibe unos ingresos superiores a los de aquél, de algo más de 870,00 euros mensuales, se encuentra conviviendo con los hijos del matrimonio, a los que, dado que carecen de independencia económica por no disponer de un trabajo o empleo, si no estable, al menos con una cierta continuidad, ha de prever del necesario sustento. Y por ello, en la comparación de ambas necesidades, ha de estimarse adecuada la conclusión de la sentencia de instancia de considerar como interés más necesitado de protección en este momento (por las circunstancias mencionadas) el de la esposa demandante, lo que justifica la atribución a la misma del uso y disfrute de la vivienda familiar.
Ahora bien, por aplicación tanto de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil , como de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de fijarse un plazo concreto y determinado para el uso y disfrute de la vivienda familiar, lo que, desconociendo esta doctrina, no ha hecho la sentencia impugnada, pues en la misma tal uso y disfrute de la vivienda le es concedido a la esposa demandante hasta que los hijos del matrimonio que con ella conviven alcancen independencia económica. Y por ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en uno y otro cónyuge, tal plazo ha de fijarse hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y como máximo en dos años a contar desde la fecha de la presente resolución.
Cuarto.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Jesus Miguel y modificada la sentencia impugnada en el sentido antes expuesto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 15 de abril de 2.014 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, si bien estableciendo que el uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido a la demandante Doña Lina lo será hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y como máximo por el plazo de dos años contados desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

