Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 288/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100296


Encabezamiento

ROLLO Nº 288/14

SENTENCIA Nº 000297/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, con el nº 000129/2010, por C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 de MONCADA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por la Letrada Dª.CRISTINA ALCAÑIZ CASTELLS contra Dª Almudena representada en esta alzada por el Procurador D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigida por el Letrado D. PABLO OLCINA PORTILLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, en fecha 4 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Moncada contra Dª Almudena , y condeno a la demandada a retirar en el plazo de 60 días el aparato de aire acondicionado instalado en el patio de luces de la escalera NUM001 del edificio. Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Almudena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de julio de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Moncada formuló el 19 de Enero de 2.010 y con fundamento esencial en los artículos 7.1 y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra Doña Almudena , titular de la vivienda sita en la puerta NUM002 , escalera NUM001 de dicho inmueble, tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a llevar a cabo las obras necesarias para retirar el aparato de aire acondicionado instalado en el patio de luces de la escalera NUM001 del edificio y ello con expresa imposición de costas. Alegaba la Comunidad actora que la demandada realizó a comienzos del 2.009 dichas obras en la terraza común del patio de luces, a través de la instalación en la pared de un aparato de aire acondicionado de 9.000 frigorías y dos motores a una altura aproximadamente de 1'5 metros desde el suelo y que habiéndole mostrado su disconformidad el propietario de la vivienda superior hizo caso omiso a ello, por lo que en la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de junio de 2.009 se acordó por unanimidad conceder a la demandada el plazo máximo de dos meses para trasladar dicho aparato a la terraza del casetón y si transcurrido dicho término, continuase en el mismo lugar, se acudiría a la vía judicial, como así ha ocurrido. La Sra. Almudena se opuso a la demanda alegando, en esencia, haber un acuerdo comunitario para poder colocar los aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio, tanto en la exterior como en la interior o patio de luces como es el presente caso, existiendo multitud de ellos en todo el inmueble, de ahí que invoque la circunstancia de un consentimiento tácito por parte de la Comunidad para su instalación en las fachadas exteriores e interiores, no pudiendo negársele a ella esa posibilidad, cuando con anterioridad ha sido admitida a otros comuneros. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Moncada, condenando a Doña Almudena a retirar en el plazo de sesenta días el aparato de aire acondicionado instalado en el patio de luces de la escalera NUM001 del edificio y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.-Como punto de partida resulta obligado precisar que la propiedad horizontal se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas pueden ejercitarse de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras, que por recaer sobre los elementos comunes, llevan aparejadas, en sí mismas, importantes restricciones. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones. Las fachadas y el patio de luces son inequívocamente un elemento común y así lo expresa el artículo 396 del Código Civil , siendo jurisprudencia consolidada la que declara ese carácter en relación a los patios, lo que no excluye que su mero uso pueda ser atribuido a la planta baja sin menoscabo de su condición común ( SS. del T.S. 17-7-87 y 20-4-91 ). En el mismo sentido lo declara la SS. del T.S. de 5-7-91 , aunque sólo se acceda a ellos a través del piso de un copropietario ( SS. del T.S. de 15-5-06 ). Finalmente la SS. del T.S. de 15-12-08 declara contrarias a derecho las obras realizadas en las fachadas para la instalación de aparatos de aire acondicionado para cuya verificación debió obtenerse la autorización necesaria. Hecha la anterior precisión la parte demandada alega que la comunidad de propietarios ha permitido la instalación de otros aparatos de aire acondicionado, por lo que sería contrario al principio de igualdad que se prohibiera el mantenimiento del citado cerramiento, sin embargo, como dice el juzgador de instancia en el tercer párrafo del fundamento de derecho primero 'no obstante de las fotografías aportadas por la parte demandada y de las declaraciones testificales efectuadas en el juicio se desprende que nos encontramos ante situaciones distintas. En ellas se observa que ha existido cierta tolerancia tácita de la comunidad de propietarios hacia las instalaciones que se han colocado en el interior de los propios balcones o en algunos locales comerciales, con la condición de que no ocasionen perjuicios a los vecinos, por la proximidad a otros inmuebles. Sin embargo, el aparato instalado por la demandada en un patio comunitario tiene carácter industrial, está ubicado junto a la ventana de uno de los vecinos y posee una indudable potencialidad para provocar ruidos y vibraciones que perturben al citado propietario. Por ello, dicha actuación supone una extralimitación de las que se han permitido a los demás vecinos..' La recurrente funda su recurso en el error sufrido en la apreciación de la prueba, toda vez que existe el referido acuerdo como lo prueba la existencia de aparatos de aire acondicionado en el patio de luces (fotografías aportadas como número cuarenta y dos al cuarenta y cuatro al escrito de contestación a los f. 85 al 88), siendo meramente subjetivas las consideraciones que efectúa el juez 'a quo'. La Sala no comparte este planteamiento y ello por cuanto: A) Que a pesar de que se alegue la infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con la Ley de Propiedad Horizontal, al tratarse el aire acondicionado de un avance tecnológico que permite una mayor calidad de vida, lo cierto es que el Tribunal Supremo viene manteniendo (SS. de 5-12-12 , 4-1-13 y 7-3-13 ) el criterio de declarar ilegal la obra de instalación del aparato de aire acondicionado en las fachadas del edificio sin autorización. B) Que como figura en la factura obrante al f. 45 se trata de una máquina Panasonic de 8.600 frigorías que tiene una potencia muy superior al resto de los ubicados y, por tanto, susceptible de ocasionar unas molestias mayores por el ruido y vibraciones que se deriven de su funcionamiento, máxime que está ubicado junto a la ventana inmediatamente superior del vecino (documento número dos de la demanda al f. 9) y C) La procedencia de la demanda no se ve alterada ni por un pretendido consentimiento tácito por parte de la Comunidad o por la aplicación de la doctrina del abuso de derecho o la vulneración del principio de igualdad. La jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-4- 86 , 28-4-92 , 16-10-92 y 13-7-95 ) ha venido reconociendo eficacia al consentimiento tácito siempre que se revele como inequívoco y concluyente, especialmente en los casos en que transcurra un largo período de tiempo sin mediar reclamación alguna, al exigirlo así la seguridad del tráfico jurídico y de las relaciones contractuales, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe. Mas esta doctrina no resulta aquí aplicable si pensamos que las obras que denuncia la Comunidad principiaron, según se dice en el ordinal fáctico primero de la demanda, a comienzos del 2.009 y ese tema ya fue tratado en la Junta General Ordinaria celebrada el 19 de Mayo de 2.009 (documento número cuatro de la demanda al f. 10). En cualquier caso, como declara la SS. del T.S. de 29-2-12 el consentimiento tácito en relación a obras realizadas en el pasado, no equivale a un consentimiento tácito genérico para obras de futuro que afecten a elementos comunes, aunque sea el mismo. Tampoco cabe hablar de un ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandante, ya que como precisa la SS. del T.S. de 9-1-12 como doctrina jurisprudencial en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma, por lo que en modo alguno cabe entender como abusiva la pretensión ejercitada por la Comunidad contra la Sra. Almudena atendidas las razones esgrimidas y la finalidad perseguidas, puesto que, como se ha dicho, en la Junta celebrada el 17 de Junio de 2.009 se le concedió un plazo para trasladar el aparato a la terraza del casetón, lo que tampoco le priva de su disfrute. Finalmente y en cuanto al posible agravio comparativo, con mengua del principio de igualdad, la discriminación se produce cuando dos supuestos de hecho iguales reciben un tratamiento diferente sin una justificación objetiva ( SS. del T.C. 113/84 de 29 de Noviembre , 39/89 de 16 de Febrero , 106/94 de 11 de Abril y 90/95, de 9 de Junio ) y ésto no parece que se haya dado, dado la clara desproporcionalidad existente entre el resto de los aparatos y el que aquí nos ocupa.

TERCERO.-A mayor abundamiento y ésto es ciertamente trascendente, el 17 de Junio de 2.009 se celebró Junta General Ordinaria cuyo punto segundo del orden del día tenía por objeto 'Aire acondicionado en la vivienda puerta NUM002 . NUM001 . Acuerdos a tomar' y como certifica Doña Gloria , Secretaria-Administradora de la Comunidad, 'tras un amplio debate se acuerda por unanimidad de los presentes, excepto dos abstenciones, conceder a la propietaria de la vivienda puerta NUM002 . NUM001 un plazo máximo de dos meses para trasladar el aparato de aire acondicionado a la terraza del casetón. Si transcurrido dicho plazo el aparato continua en el mismo lugar se procederá a acudir a la vía judicial, facultando al Presidente para que otorgue poderes a abogado y procurador a los efectos que de que tramiten el tema' (documento número cinco de la demanda al f. 11). La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1. En tanto que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10-04 y 25-1-05 , siendo la razón de esta distinción dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS. del T.S. de 18-12-84 y 2-3-92 ). Consecuentemente con lo anterior, de discrepar la hoy apelante con esa decisión comunitaria, debió ejercitar la oportuna acción de impugnación del acuerdo, lo que no consta hiciese, y al actuar de este modo, aquél devino firme y ejecutivo, no siendo lícito ni factible desconocerlo y actuar en contra de lo allí decidido, cuando no se ha combatido. De ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Batanero Gimeno, sustituida por Don Jorge Núñez Sanchis, en nombre de Doña Almudena contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 129/10 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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