Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 628/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100293


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000628/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:297/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a 28 de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA DE HOYOS FLÓREZ ,el presente rollo de apelación número 000628/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001482/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandra , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado FEDERICO JOSE BISQUERT BERNABEU y de otra, como apelados a BANKIA representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado VICTOR ESCRIG MAROTO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandra .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 22-4-2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la presente demanda formulada por DON Roberto y DOÑA Elisabeth , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vico Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:

1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas y bonos, celebrados entre las fechas indicadas en el apartado de hechos probados, por importe de 30.105'41 €.

2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2;

3) condenar a la demandada Bankia a abonar a la demandante la cantidad de 25.687'68 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

4) con expresa condena en costas a la parte demandada.'

Que en fecha 2-5-2014, se dicta AUTO RECTIFICACION ; PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA EL FALLO de la sentencia, de 22-4-2014 , en el sentido de que donde dice 'Que estimando la presente demanda formulada por DON Roberto Y DOÑA Elisabeth , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dª.Jorge Vico Sanz, contra BANKIA SA, representado/a por el/la Procurador/a D.D ªElena Gil Bayo.....' debe decir 'Que estimando la presente demanda formulada por Alejandra , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D.Dª Jorge Vico Sanz, contra BANKIA, representado/a por el/la Procurador/a D.D:ª Elena Gil Bayo,...'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandra , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Alejandra se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 22 de abril de 2.014 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la anteriormente expresada frente a la entidad BANKIA, a la que se condena en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de la presente resolución. La citada resolución declara la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas objeto del proceso y como efecto de tal nulidad declara que las partes litigantes habrán de restituirse las prestaciones contractuales en la forma indicada en el Fundamento Jurídico 5º, apartado 5.2, esto es, la entidad deberá restituir a la demandante el importe invertido y esta a aquella el de los réditos percibidos, y, realizada en el acto de la Sentencia la compensación de ambas cantidades, se cuantifica la condena de la demandada en el importe de 28.687Ž68 euros. Seguidamente y, en materia de intereses, el Juzgador de Instancia hace uso de la facultad de su moderación y, con apoyo en el Artículo 1.103 del Código Civil , se impone a la demandada el pago de los legales desde la fecha de la 'reclamación o intimación judicial' hasta la fecha de la Sentencia y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde su dictado.

El objeto del recurso planteado por la representación procesal de la parte actora - a tenor del contenido del escrito presentado el 26 de mayo de 2.014 y unido a los folios 220 y siguientes de las actuaciones - es el pronunciamiento relativo a los precitados efectos de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas objeto del procedimiento y concretamente la desestimación de la solicitud realizada en la demanda de indemnizar a la actora con el interés legal desde la fecha de las diferentes suscripciones que, iniciadas en octubre de 1993 concluyeron en marzo de 2.008. La parte recurrente argumenta, en esencia, su petición en la infracción del artículo 1303 del C. Civil en relación al artículo 1103 del mismo cuerpo legal , y discrepa de la moderación aplicada por el magistrado 'a quo' en la aplicación de los artículos 1103 y 1303 del Código Civil , pues, no siendo posible apreciar enriquecimiento injusto, estima que la aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS de 9 de mayo de 2.013 , Pte. Sr. Gimeno. Bayón Cobos, en cuanto establece una excepción a la regla general instaurada para el supuesto de nulidad de un contrato en el artículo 1.303 del Código Civil , no es procedente dadas las importantes diferencias fácticas y jurídicas existentes entre uno y otro caso. Se entiende que la Sentencia de Instancia no justifica suficientemente que la estimación de su pretensión en materia de intereses pueda conculcar el principio de seguridad jurídica. En último término, se considera que la postura defendida es la acogida de forma mayoritaria por la Jurisprudencia. Y por todo ello termina por suplicar de este Tribunal de Apelación la estimación del recurso y la condena a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de las diferentes suscripciones de las órdenes de la compra de las obligaciones subordinadas hasta la fecha de la sentencia.

Se opone al recurso de apelación la representación de BANKIA SA - folios 229 y siguientes - alegando, en síntesis que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es ajustada a derecho, estima viable la aplicación analógica de la doctrina resultante de la STS citada en la Sentencia apelada, que no cabe la restitución de los intereses legales por cuanto que ello supondría que el cliente estaría obteniendo para su inversión una rentabilidad muy superior a la que habría conseguido con un depósito a plazo fijo, que es lo que creía haber contratado y que el pronunciamiento discutido se impone por cuanto que, ' deriva de la propia realidad socio económica creada al hilo de toda esta problemática, y de la propia consideración que los preferentistas han recibido como inversores por las autoridades comunitarias.'Terminó por solicitar la desestimación del recurso de apelación con la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente ordinal, y conforme al contenido del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia se pronunciará exclusivamente sobre la única cuestión sometida a su consideración, quedando al margen del recurso y de la presente Sentencia aquellas otras que las partes han consentido, pues como pone de relieve el Tribunal Constitucional en Sentencia 19/92 de 14 de febrero '...el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante ( STC 15/97 ) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano 'ad quem'...'

Dicho lo cual, y en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1 de la LEC , hemos procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes y la actividad probatoria sobre la que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

En principio, y para resolución de la controversia objeto de esta segunda Instancia habría de traerse a la presente resolución el criterio acogido generalmente por esta Sala, al respecto y por muchas, Sentencia número 228/14 dictada por esta misma Sala en fecha 17 de julio de 2.014, Rollo nº 173/14 , (Pte. Sra. Martorell Zulueta) en la que manifestamos: ' ... 2.1. Sobre los efectos del artículos 1303 del C.Civil en relación con el artículos 1103 del mismo cuerpo legal .

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de julio de 2000 declara que 'el Art. 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 y 28 septiembre 1996 '.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, el Juzgador de instancia, en el Fundamento Jurídico ...., apartado....concluye que no procede la restitución a los actores de los intereses legales del importe de las obligaciones subordinadas adquiridas el..., dado que el interés legal del dinero es superior a la retribución que hubieran percibido de haber contratado un depósito a plazo fijo, por lo que procede a la moderación aplicando el artículo 1103 del C. Civil condenando a la entidad demandada al abono del interés legal de la cantidad objeto de restitución desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Este Tribunal no comparte el criterio apuntado al no ser de aplicación al caso el artículo 1103 del C. Civil pues aún siendo aplicable tanto a los supuestos de culpa extracontractual como a los supuestos de negligencia contractual ( STS de 17 de julio de 2008 ), no concurren en el supuesto sometido a nuestra decisión elementos que permiten apreciar una moderación que queda reservada a los supuestos de culpa o negligencia ( STS de 20 de mayo de 2009 ) cuando de la propia resolución apelada - fundamento cuarto - se desprende que el error de consentimiento fue provocado por la entidad demandada, dado que al tiempo de la contratación del producto no informó ni de su carácter complejo, ni de los riesgos de iliquidez, ni de su falta de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, amén de lo incompleto de la información ofrecida sobre otros extremos igualmente relevantes....

Entendemos que la resolución apelada, al remitir el devengo de intereses al momento de la interposición de la demanda infringe lo establecido en el artículo 1303 del C. Civil , pues los efectos de la nulidad son 'ex tunc' y no 'ex nunc' por lo que se ha de estar a la fecha de la celebración del contrato.

Y a cuanto acabamos de expresar, hemos de añadir que en reciente Sentencia de 19 de mayo de 2104 (Rollo 1092/2013 ; Pte. Sra. Andrés Cuenca) hemos fijado los efectos derivados de la acción ejercitada, reiterando el mismo criterio en otras resoluciones posteriores...'.

Pero la aplicación del criterio expuesto como acogido por esta Sala de forma mayoritaria no es viable en el presente supuesto por cuanto que, su aplicación al presente caso supondría seguir los siguientes pasos:

.a) BANKIA debería restituir el importe de las obligaciones subordinadas adquiridas por la actora por un importe de 30.105Ž41 euros más los intereses legales de la expresada cantidad desde las respectivas órdenes de adquisición según detalle recogido en los Hechos Probados de la Sentencia dictada en primera Instancia.

.b) La demandante procedería a restituir las obligaciones y, además, la suma TOTAL percibida como rendimiento de dicho producto, 4.417Ž37 euros, devengando las respectivas cantidades parciales el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación,

.c) Determinadas las cantidades a satisfacer por los conceptos respectivamente descritos en los dos apartados anteriores, se debería de proceder a compensar las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante, siendo la fecha final de devengo de interés legal la del efectivo pago a la demandante o ingreso en la cuenta del Juzgado, a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.

Y tal secuencia de hechos acorde con el criterio que viene manteniendo la esta sala, no sería factible en el caso que nos ocupa, por cuanto que la Sentencia apelada ya realizó la compensación de las dos primeras cantidades anteriormente detalladas, -letras a) y b)-, esto es, ya están compensados los importes de la inversión con de los de sus rendimientos, y es sobre la cantidad resultante como diferencia, 25.687Ž68 euros, sobre la que se decide en la Primera Instancia sean calculados los intereses desde la que fuera fecha de la interpelación judicial. Siendo tal compensación admitida por la parte recurrente (a pesar de lo pedido en su escrito de demanda( tal circunstancia impide de forma excepcional la operatividad del artículo 1303 del Código Civil , ya que no sería factible, por la validación y firmeza de tal compensación, calcular de forma previa y separada a tal operación compensatoria los intereses devengados desde fechas de las inversiones y los generados desde las que lo fueron de recepción de sus rendimientos.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente y, por las circunstancias excepcionales que se aprecian concurrentes y que han sido expuestas, no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causada en esta alzada, ello, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Finalmente, procede la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 22 de abril de 2014 , que se CONFIRMA en su integridad.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.


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