Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 321/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 33044370012015100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2015
SENTENCIA nº 297/15
RECURSO APELACION 321/15
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 27 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 321 /2015, en los que aparece como parte apelante Pablo , representado por el Procurador BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado CARLOS GONZALEZ VALDEON, y como parte apelada VICENTOURO S.L., representado por el Procurador JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistido por la Letrada CAROLINA DIEZ-HANDINO GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Pablo contra la mercantil Vicentouro S.L. ABSOLVIENDO dicha demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación del actor, d. Pablo la sentencia que desestima su demanda de desahucio por precario frente a la mercantil VICENTOURO SL.
Son motivos de su impugnación el error en la valoración de las distintas pruebas practicadas determinante de la equivocada aplicación del derecho al considerar la existencia de una 'causa de ocupación -comodato con finalidad determinada- que se sustenta en un título secundario, bien sea un negocio fiduciario, bien sea una sociedad de hecho' (con palabras que emplea el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada).
SEGUNDO.-Consta debidamente acreditado que el actor, d. Pablo es el titular de las fincas litigiosas como consecuencia de la subasta judicial que tuvo lugar a consecuencia de la ejecución hipotecaria número 169/2.008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado, instado por Banco de Sabadell contra Ganados Monfer SL y La Peral y Ralpe SL (precisamente dos de las empresas que la parte demandada sostiene que se encuentran también en dichas fincas), habiéndose aprobado el remate a su favor el 21 de enero de 2.010 (folios 14 a 17). En las mencionadas fincas en términos de Picalgallo se encuentra la mercantil VICENTOURO SL, de la que es socio y apoderado d. Abilio (documento número 1 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, en el folio 113), y sin que se haya acreditado el pago de cantidad alguna en concepto de renta. Por último, debe señalarse que no consta en el procedimiento documento de clase alguna que pueda acreditar la existencia de relación jurídica entre el actor y la mercantil demandada o su apoderado que pueda probar el contrato de sociedad o el negocio fiduciario que la sentencia presume.
Por su parte, el testimonio de d. Cosme , testigo propuesto por el demandante señaló que le conoce como ganadero tratante que es desde hace veinticinco años y que durante ese tiempo ha comprado reses a Pablo en Belmonte y en Picalgallo, indicando que las facturas las emitía Pablo pero el CEA, es decir el Código de Explotación Agraria, era de VICENTOURO puesto que el CEA es un control administrativo del ganado y hace referencia a la explotación donde el ganado se encuentra con independencia de la propiedad del mismo. Terminó diciendo que siempre le ha vendido Pablo y nunca le conoció socios, efectuando las compras de un tiempo a esta parte en Belmonte de Miranda desde que el vendedor tiene problemas para entrar en sus fincas de Picalgallo.
La consideración de la sentencia acerca de la relación jurídica del actor con la empresa demandada que califica en la forma anteriormente reseñada se hace en virtud de la aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir a través de una presunción judicial, y al mismo tiempo destaca una serie de datos que considera sirven de indicios que califica de contradictorios en la versión que ofreció el actor, concretamente expuestos en el fundamento cuarto de la sentencia. De los mismos, deben matizarse una serie de afirmaciones que se hacen: a) Se dice que la entidad demandada ha estado durante seis años en las fincas que ocupa en estos momentos. No es así y ello porque la subasta judicial que sirvió al actor para adquirirlas fue a finales del año 2.009, y el auto de adjudicación y cancelación de la hipoteca está fechado el 21 de enero de 2.010; b) Se dice que el actor reconoció en su interrogatorio que la entidad demandada había sufragado los gastos inherentes de la explotación ganadera, 'especialmente el IBI', lo que no aparece en la grabación que fue escuchada con detenimiento dos veces en esta alzada; c) Se califica a la sociedad Abesa 2014 SL como 'sucesora de Vicentouro SL', lo que tampoco es cierto pues se trata de dos sociedades que siguen en activo y que, en consecuencia, no se han sucedido entre sí; y d) Pese a decirse que la CEA del actor 'no comprende la ganadería de cebo, por lo que la adquisición de las instalaciones de Picalgallo ... justifica la sociedad de hecho', debe señalarse que en tres ocasiones en su interrogatorio D. Pablo afirmó que el CEA que tiene es para ganado de trato, puede comprar para vender cuando lo crea oportuno, mientras que VICENTOURO no puede vender a cualquier explotación, reiterando que 'no tiene él ninguna limitación, la limitación la tiene VICENTOURO'.
A partir de estas precisiones, debe señalarse que el CEA como control administrativo del ganado nada indica acerca de la propiedad de las reses, que viene acreditada por la factura, teniendo al tiempo que destacarse que el CEA correspondiente a las fincas de Picalgallo, las litigiosas, con el número NUM000 ha sido mantenido por la entidad demandada como consecuencia de haber aceptado D. Pablo su continuación en las fincas que compró en la subasta, donde también ha estado trabajando el actor con sus propias reses, lo que permitió que continuara VICENTOURO SL disfrutando de una subvención de 30.000 €.
La forma de actuar de d. Pablo a partir del momento en que permitió que VICENTOURO SL continuara en las fincas de Picalgallo fue la siguiente: a petición de d. Abilio , el socio y apoderado de dicha mercantil que no podía comprar reses debido a su arruinamiento y pérdida de propiedades y prestigio ganadero, el actor compraba animales en los distintos mercados, tras cerrar el precio de los mismos con Abilio ; una vez comprados los enviaba a Picalgallo y allí era D. Abilio quien, tras elegir las de cada uno de sus clientes, las remitía a éstos; ahora bien la facturación la hacía directamente d. Pablo a destino, es decir a cada uno de los clientes de D. Abilio como forma de garantizar su propio cobro ante la falta de dinero y de confianza en éste. La sentencia concluye que esta forma de actuar constituyó durante el tiempo que duró, y que fija en seis años, un comodato con finalidad determinada en un título secundario que bien puede ser un negocio fiduciario, bien una sociedad de hecho.
Ninguna de estas figuras hace acto de presencia en la forma de actuar del actor pues en definitiva lo que hace es comprar ganado posibilitando que esas mismas reses sean vendidas por el apoderado de quien ocupa graciosamente las fincas propias a su clientela sin constituir comodato ni sociedad de clase alguna. Debe tenerse en cuenta que en la tesis del actor la ocupación iba a ser durante un tiempo, que no dependía en absoluto de la compra de otra finca para asentarse VICENTOURO SL, puesto que siempre sería factible el alquiler de las mismas, lo cual es evidentemente más económico y tal vez posible para dicha mercantil. También está plenamente acreditada la ausencia en todo momento de renta o pago alguno, no pudiendo aplicarse el artículo 386 para concluir el comodato pues para ello es preciso que un hecho sea probado para posibilitar que se presuma otro hecho que requiere (y son términos del precepto) 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. No aparece tal en la exposición que se hace y que concluye en esa fórmula tan abstracta como carente de apoyo cierto, ya que lo que no hace acto de presencia es ese 'hecho' del que poder presumir un segundo hecho y que las reglas del criterio humano no facilitan en absoluto.
La conclusión no puede ser otra que considerar que la ocupación por parte de la mercantil VICENTOURO SL de las fincas de Picalgallo, pertenecientes a D. Pablo , ha sido por mera tolerancia de éste, vinculada con la antigua relación profesional que existió entre el actor y el apoderado de la demandada, sin cabida en título alguno que haga decaer la idea del precario.
TERCERO.-El acogimiento del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de esta alzada, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y en cuanto a las de primera instancia, si bien debe acogerse la demanda, la configuración de las relaciones a que con anterioridad se hizo referencia, pueden haber determinado ciertas dudas de hecho, lo que obliga a que tampoco se haga pronunciamiento sobre las causadas en la primera instancia.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento de desahucio por precario registrado con el número 27 de 2.015, del Juzgado de Primera Instancia de Grado número Uno por la representación de D. Pablo . En consecuencia, se estima la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la mercantil VICENTOURO SL, condenándola a dejar los fundos propiedad del actor libres, vacuos y expeditos y a la entera disposición del actor en el plazo legal que fije el Juzgado, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, sin hacerse declaración de las costas de ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
