Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 442/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00297/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0029546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2014
Recurrente: AG BATANERO SL
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: MARIA INMACULADA VACA CASTAÑON
Recurrido: Amador
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: CARLOS JURADO LENA
S E N T E N C I A NÚM. 297/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 442/15 =
Autos núm. 61/14 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 61/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, AG BATANERO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y con la defensa del Letrado Sra. Vaca Castañón; siendo parte apelada, el demandante, DON Amador , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y con la defensa del Letrado Sr. Jurado Lena.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 61/14, con fecha 1 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Amador con Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López con letrado Sr. Carlos Jurado Lena contra la entidad AG BATANERO S.L., con procurador Sra. María Dolores Fernández Sanz y la letrada Sra. Inmaculada Vaca Castañón. Se declara la existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, acuerdo la resolución de la compraventa del vehículo Volvo modelo XC70 d5 matrícula ....WWW con bastidor nº NUM000 , con obligación a la vendedora-demandada de devolver al demandante la suma de 12.700 euros como precio de la compraventa y además pagarle al demandante los 2.359,09 euros a que asciende el importe de la factura de reparación, más el interés legal de ambas sumas desde la reclamación judicial, devolviendo el demandante a la demandada el automóvil objeto del litigio. Con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a referida sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- La representación procesal del demandante dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno; seguidamente se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial con emplazamiento a las partes por término de diez días.
QUINTO.- Recibidos los Autos, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, se procedió a turnar de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de Octubre de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de saneamiento por vicios ocultos respecto al automóvil adquirido a la demandada; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Admite que 'ARTES GRÁFICAS BATANERO, S.L.' transmitió en fecha 3 de septiembre del año 2013 a Don Amador el vehículo Marca Volvo, Modelo XC70 d5, matrícula ....WWW .
Que el objeto social de la empresa Artes Gráficas Batanero, S.L., tal y como resulta de su propio nombre y consta en el Registro Mercantil de Cáceres es 'La impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema'. La inscripción en el Registro Mercantil con este objeto social consta en el propio albarán de entrega y factura emitida que fueron aportadas por la parte actora. Por tanto, Artes Gráficas Batanero vende un vehículo de su propiedad, pero no se dedica a la compraventa de vehículos.
Que el día anterior a la transmisión el vehículo es probado por el Sr. Amador y pasa el examen precompra a que fue sometido en el concesionario oficial VOLVO de Badajoz. Hasta el día 16 de septiembre se mantienen entre la parte compradora y vendedora correos electrónicos con absoluta normalidad y sin que en ningún caso mencionara el comprador que el vehículo hubiera presentado el más mínimo problema o desperfecto. Un mes después, el día 16 de octubre de 2013, el letrado de la parte actora manda un correo a la apelante al que acompaña un presupuesto de la casa VOLVO de 2.982,41 € en el que le da dos opciones, o pagar ese importe o la resolución del contrato.
Que toda la legislación citada en el fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia, en la que apoya el fallo es legislación derogada expresamente por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Pues bien, para saber si el vendedor es efectivamente un profesional y, por ende, resulta de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios, tenemos que saber qué se entiende por actividad profesional, y si se trata de una empresa, como es el caso, la actividad profesional o empresarial de la misma viene delimitada por su objeto social, y en el caso de Artes Gráficas Batanero S.L., su objeto social son las artes gráficas. Ningún tipo de relación tiene la entidad, en el ámbito de su actividad comercial o empresarial con la compraventa de vehículos, y ello por cuanto no supone una manifestación de conocimientos y capacidades, ni la realización de una acción para la que la empresa esté formada u orientada, ni se trata tampoco de una empresa que se dedique a producir o comercializar vehículos con el fin exclusivo de obtener ingresos mediante dicha actividad. Por tanto, Artes Gráficas Batanero S.L. ha actuado como un particular. Se trata de una operación 'entre particulares' sometida a la regulación del Código Civil. En ningún caso se menciona en al demanda los preceptos del RD Legislativo 1/2007, como fundamento de al misma, pues se basa exclusivamente en los artículos 1.461 y 1.484 a 1.486 del CC por tratarse de una venta no realizada por un profesional del sector.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar los hechos de la pretensión, esto es, la existencia de los vicios y que estos eran anteriores a la venta, y no a la demandada como se dice en la sentencia recurrida.
Niega que se haya probado la existencia de un ruido, pues el jefe de taller en el acto de la vista reconoce' que no lo detectó y menos que se solucionara, ninguna reparación se hizo para solucionar un defecto que no se presentaba. Lo que se hizo fue emitir un parte favorable a la venta tal y como consta en los autos después de la verificación y prueba del vehículo. El día 2 de septiembre del 2013, por petición expresa del comprador del vehículo, éste fue conducido por él mismo durante todo el tiempo que consideró necesario y por todo tipo de terreno a fin de asegurarse del buen funcionamiento del automóvil. A pesar de ser este funcionamiento satisfactorio el comprador requirió también que el vehículo fuera llevado al concesionario VOLVO a fin de someterlo a examen precompra. Satisfecho con el examen el comprador la venta se materializa al día siguiente con el pago y la formalización de la transferencia del vehículo en tráfico.
Se ha ignorado en la sentencia una prueba fundamental consistente en el informe pericial realizado por D. Víctor , que concluye que no existe constancia de las entradas del vehículo en el concesionario; las averías no se describen y por tanto no se puede determinar la causa de las mismas; no obstante lo anterior y en cualquier caso, son averías que de existir el día 2 de septiembre, momento en el que es examinado y probado el vehículo por el Servicio Oficial de la marca debieron ser detectadas; que no existe ningún indicio que permita afirmar la preexistencia de las averías a la venta del vehículo. Por lo anterior, solo cabe determinar que las averías han surgido con posterioridad a la venta del vehículo, materializada el día 3 se septiembre de 2013, según nos indican.
2º) Error respecto a la acción ejercitada, pues no se trata del Art. 1.124 del CC la que ejercita el actor, ni por supuesto concurren sus requisitos.
Que no se ha demostrado la existencia de vicio oculto en los términos que determina el Art. 1484 del Código Civil de forma que haga nacer el ejercicio de la acción (1486) pero que, si así hubiera sido, la acción no se ha ejercitado de forma correcta. Cuando existe un vicio oculto en la cosa objeto de compraventa, el comprador tiene frente al vendedor las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar el comprador, entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris), tal y como se indica en el art. 1486 del Código Civil . Pero no puede ejercitarse esta acción redhibitoria cuando en el momento de presentación de la demanda el actor había procedido ya a su reparación.
De cuanto antecede resulta que concurren los requisitos del Art. 1484 CC y en el presente caso, el actor solicita de modo principal la resolución del contrato y de modo subsidiario que se le abone el precio de la reparación ejecutada. La sentencia estima la pretensión ejercitada en modo principal, cuando es lo cierto que el defecto no lo hace inútil para su uso y que es susceptible de reparación aislada, de tal forma que realizada la misma el vehículo recupera el estado adecuado para servir al uso a que estaba destinado, por lo que no procede la rescisión del contrato, sino compeler a la vendedora para su cumplimiento, y habiendo sido reparado el defecto por el actor la demandada deberá abonarle el precio de la reparación, lo que implica la estimación parcial de la demanda.
Por otra parte, si se hubiera demostrado la existencia de los vicios ocultos de tal entidad que hubieran frustrado el fin del contrato, el actor podría haber optado por este desistimiento y-el 'abono de los gastos' pero no puede reclamar a su vez el importe de la reparación. Ello impide el ejercicio de la acción redhibitoria, si se ha podido reparar no se ha frustrado el fin del contrato.
Además, los gastos que se le deben al comprador en lo supuestos de procedencia de la acción no son los de reparación sino los derivados del propio contrato (gastos de transferencias administrativas, tasas....) la previsión legal se limita a los gastos del contrato.
En el suplico se solicita al juzgado 'se obligue al demandado a devolver la suma de los 12.700 € recibidos como precio de la compraventa y además pagarle al demandante los 2.359,09 € a que asciende el importe de la factura de reparación, lo que constituye un enriquecimiento injusto.
Que se ejercita también de forma incorrecta una acción indemnizatoria incompatible con la acción de saneamiento quanti minoris, pues según la demanda, de forma subsidiaria solicita se declare al existencia de defectos ocultos en la cosa vendida y acuerde el pago al demandante de los 2.359,09 € a que asciende el importe de la factura ya abonada, cuando en el ejercicio de la acción quanti minoris lo que procede es la 'rebaja proporcional del precio de la cosa, que ha de ser a juicio de peritos'.
Por último y respecto a la petición de la condena contenida en el ejercicio de la acción quanta minoris, es ajena en su totalidad al ejercicio de las acciones del 1.486 del CC: 'Que se condene a la demandada a asumir el pago del importe de la reparación de los ruidos internos del motor que aún subsisten y/o que se detecten tras la apertura del motor, a realizar en cualquier taller de la marca Volvo'. Ello excede del contenido y consecuencias jurídicas de la acción ejercitada, además de que no cabe condena de futuro.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En fecha 3 de septiembre de 2013 el actor y la sociedad demandada suscribieron contrato de compraventa, siendo su objeto el vehículo Marca Volvo, Modelo XC70 d5, matrícula ....WWW . El precio estipulado fue de 12.700 €, que abonó el comprador mediante transferencia bancaria, IVA incluido, expidiendo la parte vendedora la correspondiente factura.
El día 2 de septiembre de 2013 el actor prueba el vehículo y lo lleva al Concesionario Oficial en Badajoz para su revisión general y prueba del mismo, porque el comprador había notado un ruido en la dirección, que no fue apreciado por el jefe de taller, como tampoco se apreció fallo alguno cuando fue sometido a un estudio con la máquina de diagnosis. Ante esta situación del vehículo el Sr. Amador el día 3 de septiembre firma el contrato de compraventa y adquiere el vehículo.
Dos días más tarde, es decir, un día después de la firma del contrato, el comprador acude al concesionario oficial porque aprecia ruidos en la dirección y en el motor, siendo informado que lleve el vehículo a partir del 16 de septiembre porque el jefe de taller se encontraba de vacaciones, llevándolo el día 17 de septiembre.
Cuando proceden al desmontar el vehículo observan que los inyectores se encontraban en mal estado debido a una avería interna, siendo necesaria su sustitución. Lo propio sucede con la bomba de dirección que se encontraba en mal estado, siendo necesaria su sustitución.
Ambas averías existían con anterioridad al 2 de septiembre, si bien en el primer examen general del vehículo sin desmontar, no fueron apreciadas por el taller.
El importe de la factura emitida por el taller tras la reparación del vehículo fue de 2.359,09 €, que abonó el Sr. Amador mediante sendos pagarés, siendo entregado el vehículo al actor tras la reparación el día 28 de octubre de 2013, fecha desde la que lo viene utilizando con normalidad, o al menos no se ha manifestado ni probado nada en contrario.
En fecha 16 de octubre de 2013 el Letrado del actor remite carta a la mercantil demandada poniendo en su conocimiento la existencia de las dos averías que habían sido detectadas en el vehículo y el importe en el que había sido presupuestado su reparación, requiriendo a la vendedora para que le abonara el importe de la reparación o la resolución del contrato con restitución recíproca del vehículo y el precio.
En fecha 4 de febrero de 2014 se presenta la demanda que inicia este procedimiento, solicitando con carácter principal se declare la existencia de defectos ocultos y la resolución del contrato de compraventa, con la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad de 12.700 €, precio de la compraventa, más la cantidad de 2.359,09 €, importe de la factura de reparación, más intereses legales de ambas cantidades.
Subsidiariamente solicita la condena de la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.359,09 €, importe de la factura de reparación, más la cantidad a que ascienda la futura reparación de ruidos internos del motor, más los intereses legales.
TERCERO.- Sentado lo anterior y comenzando por el examen del recurso, los dos motivos del mismo se refieren al error en la valoración de las pruebas y error en la aplicación del derecho, pues tras negar la existencia de vicios ocultos, como el vehículo ha sido reparado no se ha frustrado el fin del contrato. Que en todo caso, los gastos que se le deben al comprador en lo supuestos de procedencia de la acción no son los de reparación sino los derivados del propio contrato como gastos de transferencias administrativas, tasas etc.
Que como se solicita en la demanda y se ha estimado en la sentencia recurrida, la obligación de la demandada de devolver la suma de 12.700 €, precio de la compraventa, más la cantidad de 2.359,09 € a que asciende el importe de la factura de reparación, produce un enriquecimiento injusto en el actor.
Ciertamente, en el escrito de demanda se dice expresamente que se ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos, con cita de los Arts. 1.484 y 1.486 del CC , interesando la resolución del contrato con devolución del precio y de la cantidad abonada por la reparación del vehículo.
Pues bien, cuando se trata de un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto 'aliud pro alio ' y consiguiente insatisfacción del comprador, le permite acudir tanto al invocado Art. 1.484 CC como a los Arts. 1101 y 1124 CC , que son lo que se aplica en la sentencia recurrida a tenor del principio iuris novit curia, para lo que es necesario que la gravedad del incumplimiento, con criterios de equidad y buena fe, evidencien la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas del comprador, como dice la STS de 28 de febrero de 1.986 , que no tiene que verse obligado a continuas reparaciones del vehículo que adquirió en la confianza de cumplir sus prestaciones, dentro de la normalidad.
En el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas se pone de manifiesto que el actor adquirió el automóvil y al día siguiente de comenzar a usarlo lo llevó al taller por los ruidos que presentaba, siendo detectadas dos averías preexistentes a la compraventa, una de los inyectores y otra en la bomba de dirección, siendo sustituidas dichas piezas por otras nuevas porque no funcionaban bien. En principio ellos se ajusta a lo prevenido en el Art. 1484 CC , pues de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido, tratándose de vicio oculto anterior a la fecha del contrato.
Ahora bien, como ambos defectos fueron reparados a instancias del comprador y abonó el precio, ya no podemos decir que las dos averías citadas hicieran el automóvil inhábil para el fin requerido, como es su correcto funcionamiento, antes al contrario, tras la reparación el vehículo funcionaba perfectamente, siendo utilizado por el comprador sin problema alguno, o al menos nada dice en contrario, y ello desde que lo recibió el 28 de octubre de 2013, tras haber sido reparado.
Como es sabido, la prescripción del Art. 1.484 CC descansa sobre el principio de la buena fe y la lógica creencia del comprador de que compra un vehículo apto para producirle la utilidad idónea para su adecuado uso, debiendo acreditar no que se haya producido una disminución en aquella utilidad, sino su falta de aptitud para el adecuado uso, y tras la reparación de las dos averías nada de ello se puede decir, antes al contrario, insistimos, desde el 28 de octubre de 2013 en que fue entregado el vehículo al actor, una vez fue reparado por voluntad del propio comprador, lo viene utilizando sin ningún problema, pues tras la reparación el automóvil quedó apto para producirle la utilidad idónea para su adecuado uso.
CUARTO.- Siendo ello así, y estando el vehículo en poder y posesión del comprador desde hace dos años y que después de su reparación funciona perfectamente, o al menos el comprador no manifiesta nada en contrario, asiste razón a la parte vendedora y apelante, que la estimación de la pretensión principal de la demanda produce un enriquecimiento injusto al actor, pues habrá estado dos años utilizando el vehículo y además recibirá el precio de la compraventa y el importe de la reparación, más los intereses legales de dichas cantidades.
El Art. 1484 CC prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son:
1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( STS de 3 de marzo de 2000 ).
2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( Art. 1452 del CC ).
3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega.
4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.
Por su parte, el Art. 1.485 CC precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el Art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción reidhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción «quanti minoris», solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados «a juicio de peritos», que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.
QUINTO.- En el supuesto examinado, la parte compradora a través del escrito remitido por su Letrado a la parte vendedora, le confirió dos opciones, o bien que abonara el importe de la reparación, o bien la resolución del contrato, sin embargo, cuando presenta la demanda, sin embargo, cuando presenta la demanda, solicita con carácter principal la resolución del contrato con restitución del vehículo y las cantidades abonadas por el comprador, y de forma subsidiaria, que se declare la existencia de vicios ocultos y se condene a la parte vendedora al abono del importe de la factura de reparación, más los intereses legales.
Pues bien, según las pruebas practicadas lo que procede es estimar la pretensión subsidiaria que le concede el precepto referido, resultando acreditada la realidad y la cuantía de los daños o reparación mediante el aporte de la correspondiente factura abonada por el actor, además de los informes del taller que efectuó la reparación.
Finalmente, respecto a la petición de que se condene a la demandada a asumir el pago del importe de la reparación de los ruidos internos del motor que aún subsisten y/o que se detecten tras la apertura del motor, a realizar en cualquier taller de la marca Volvo, es obvio que no procede su estimación, porque como bien dice la parte apelante, excede del contenido y consecuencias jurídicas de la acción ejercitada, no cabe condena de futuro y además, en modo alguno acredita el actor que el motor presente alguna avería, hasta el punto que el vehículo lleva funcionando dos años en poder del comprador, sin que haya manifestado avería alguna en el motor.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, y revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar, se estima en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, y se declara la existencia de vicios ocultos en el automóvil adquirido por el actor, y se condena a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 2.359,09 €, más el interés legal desde la interpelación judicial, y se desestima la demanda en todo lo demás.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda y el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AG BATANERO, S.L. contra la sentencia núm. 122/15, de fecha 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 61/14, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, y en su lugar, se estima en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, y se declara la existencia de vicios ocultos en el automóvil adquirido por el actor, y se condena a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 2.359,09 €,más el interés legal desde la interpelación judicial, y se desestima la demanda en todo lo demás; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
