Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 310/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100291

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2671

Núm. Roj: SAP C 2671/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 310/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 227/2014 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de
MUROS , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 310/2015 , en los que aparece como parte APELANTE/
APELADO/DTE: -D. Pedro Antonio -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en el lugar de DIRECCION000 Nº
NUM001 -Mazaraicos (A Coruña), representado por la Procuradora Sra. TEJELO NÚÑEZ y bajo la dirección
del Letrado Sr. TAJES SENDÓN; y como APELANTE/APELADA/DDA: -Dª Rosalia -, con DNI. Nº NUM002
, con domicilio en el lugar de DIRECCION001 (Santa Mariña) Mamoas- A Coruña, representada por la
Procuradora Sra. PEDROSA CANDAMO y bajo la dirección del Letrado Sr. LESTÓN BARREIRAS, sobre
Pensión Compensatoria.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 07-04-2015 y Auto Aclaratorio de fecha 22-Abril-2015, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de MUROS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra Dª Rosalia , declarando disuelto el matrimonio existente entre las partes por divorcio, con todos los pronunciamientos a ello inherentes con la adopción de las medidas siguientes: 1. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

2. D. Pedro Antonio deberá abonar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Rosalia de 100 euros mensuales sin estar sujeto a una vigencia temporal, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

3. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: 'Procede aclarar la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 seguido con el nº 40/2015 dictada por este Juzgado y recaída en las presentes actuaciones, suprimiéndose del Fallo la referencia a la disolución de la sociedad de gananciales así como eliminando el fundamento de derecho tercero de la misma'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Rosalia y D. Pedro Antonio , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos los Procuradores Sres. Pedrosa Candamo y Fernández Lestón.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-Julio- 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en calidad de apelante-apelado-demandante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Pedrosa Candamo, en nombre y representación de Dª Rosalia , en calidad de apelante-apelada-demandada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-Julio-2015 se señaló para votación y fallo el 20-10-2015.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO. - Se alzan ambas partes frente a la sentencia de instancia, el demandante D. Pedro Antonio solicitando la extinción de la pensión compensatoria, y la demandada pretendiendo el mantenimiento de la misma, que la sentencia apelada rebajó.

Pues bien; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 91 del C.C . y 100 del mismo, en concordancia con la sentencia apelada, se estima que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias. Ello porque tal como señaló la sentencia de esta Sala de 20 de Septiembre de 2003 , D. Pedro Antonio era empleado rural de correos, percibiendo unos haberes líquidos de 1.193,32 # (actualmente 1.245,78 #, después de más de diez años), mientras que Dña. Rosalia abonaba la cotización al régimen especial agrario por cuenta propia (128,78 #), teniendo la familia una pequeña explotación que la Sala calculó con 'unos beneficios mensuales medios de treinta a cuarenta mil pesetas, por venta de leche....con unos gastos cuyo monto se desconoce, si bien podrían compensarse, al menos en cierta medida, con la utilidad que pudiera reportar a la actora, por disposición parcial, en propio provecho, de sus frutos'.

En el momento actual Doña Rosalia está percibiendo una pensión de 632,90 # desde Abril de 2013, manteniéndose en el domicilio privativo de su ex esposo, con las tierras que constituían aquella explotación, manifestando en el interrogatorio que solo tiene una vaca y un becerro, habiendo percibido de Fondo de Pensiones del Banco Pastor Fijo la cantidad de 16.093,01 # y como rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas 918,37 # con una retención de 18,37 # de la S.C. 'J. Rodríguez Blanco y J. Rodríguez Peón S.C.' en el año 2013.

Lo que motivó en su día la fijación de la pensión compensatoria fue un desequilibrio constatado, y lo que tenemos en este momento son pensiones diferentes, a lo que habría que añadir, que la enfermedad del marido se ha agudizado en los últimos años EPOC (F-89).

En tales circunstancias aunque D. Pedro Antonio tenga más dinero en cuentas corrientes, habiendo abandonado un domicilio conyugal privativo que se adjudicó a la esposa, procede decantarse por la extinción de tal pensión.

Como nos indica la sentencia del T.S. de 25 de Noviembre de 2011 , la pensión compensatoria está concebida en la Ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges.

La esposa vive en un domicilio propiedad del esposo, con su pensión y rendimientos de actividades agrícolas ganaderas, sujetas a tributación en el año 2013, o para su particular consumo.

El esposo no consta que tenga otro domicilio propio, o si vive de alquiler -tal como se manifestó-, pero dejó su casa privativa y fincas que constituían su hogar.

Mantener la pensión compensatoria, incluso reducida como hace la sentencia apelada, parece desproporcionado, pues no tratándose de equiparar patrimonios, la función reequilibradora no significa paridad (véase igualmente la sentencia del T.S. de 3.Nov.2011 ).

En definitiva procede su extinción, como nos enseña el T.S. en sentencia de 23.1.2012 (Recurso Nº 234/2012 ), el carácter inicialmente indefinido o temporal, dependerá de las específicas circunstancias, particularmente las que permitan valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio, siendo siempre modificable a través del art. 100 del C.C .

Al superarse la desigualdad inicial en que la esposa prácticamente no tenía ingresos, procede su extinción, a tenor del art. 101 del C.C .

En tal sentido se estima el Recurso del demandante y se desestima el del demandado. Ahora bien, no puede dársele el carácter de retroactivo que se pretende al momento del cobro de la pensión, o al planteamiento de la demanda.

Como norma general en la disolución por divorcio, la sentencia produce sus efectos desde la firmeza de la misma, porque se trata de constituir una situación nueva, y en las modificaciones de medidas, las sucesivas resoluciones van modificando las anteriores, de ahí el contenido del art. 774.5 de la L.E.C ., los recursos que se interpongan no suspenderán las medidas que se hubieran acordado en las sentencias. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dicten (solos los alimentos desde que se interponga la demanda, S.T.S. pleno de 14 de Junio de 2011 ).

Así la sentencia del T.S. de 23 de Noviembre de 2011 en cuanto a la pensión compensatoria en pleito de divorcio, estimó el carácter constitutivo de la sentencia, fijando el momento de la extinción en la misma y no en el momento de concurrencia de la causa.

Pero es que además en nuestro caso el único parámetro no es la pensión agraria que percibe la recurrente, sino el conjunto de factores dichos, por lo que el recurso no puede ser estimado en tal punto.



SEGUNDO. - La constatación del cambio de circunstancias según lo razonado, obliga necesariamente a rechazar el recurso de apelación de Dña. Rosalia , no pudiendo en modo alguno hablarse de un patrimonio abultado, por tener cuentas de 88.163,88 # en total, y dos fincas, en pro-indiviso, cuando el esposo abandonó el domicilio conyugal.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso de apelación articulado por D. Pedro Antonio conduce a no hacer una especial imposición de costas, y pese a la desestimación del de Dña. Rosalia no se hace una especial imposición de costas, en atención a la materia litigiosa ( art. 3982 y 3941 en relación con el art. 3941 de la L.E.C ., respectivamente).

Fallo

Desestimando el recurso de apelación de Dña. Rosalia , y estimando en parte el recurso de apelación de D. Pedro Antonio , se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Muros de 7.IV.2015 , extinguiendo la pensión compensatoria, manteniéndose el resto de los extremos, y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada de ninguno de ambos recursos.

Devuélvase el depósito constituido por D. Pedro Antonio .

Se decreta la pérdida del constituido por Dña. Rosalia .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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