Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 390/2013 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2013
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA TALLÓN GARCIA
SENTENCIA
NÚM. 297/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 836/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Celestina y Dª Justa , representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistidas por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ROIBÁS VÁZQUEZ, y como parte apelada, Dª Teresa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistida por la Letrada Dª DOLORES GARCÍA LOUREIRO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/9/13 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de DOÑA Teresa asistida de la letrada Sra. GARCIA LOUREIRO frente a DOÑA Celestina y DOÑA Justa representadas por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistidas del letrado Sr. ROIBAS VAZQUEZ sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual y en consecuencia procede la condena conjunta y solidaria de las demandadas al abono a la actora de
1º.- La cantidad de 12.158,68 € por daños materiales ocasionados en la finca propiedad de la actora
2º.- La cantidad de 1436,4 € por los perjuicios ocasionados hasta la fecha de interposición de la demanda por disminución del ahorro energético por la inutilización de las placas térmicas, así como el importe de los perjuicios económicos por igual concepto a razón de 105 litros/ mes que se generaron con posterioridad a la interposición de la demanda , cantidad ésta a determinar en Ejecución de sentencia ,mas intereses procesales de ambas cantidades .
La íntegra estimación de la demanda justifica la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de conformidad y la condena en costas a la parte demandada en su integridad .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Celestina y Justa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día seis de mayo de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la reclamación de cantidad presentada por la demandante y condena a las demandadas a abonarle los daños sufridos en la finca de su propiedad a raíz de la caída de cuatro eucaliptos el día 14 de enero de 2010, pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada negando su responsabilidad, discutiendo la cuantía de los daños reclamados y reiterando la alegación de prescripción de la acción.
Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Analizando los motivos de impugnación debe señalarse que los dos primeros motivos se centran en discutir la ausencia de responsabilidad alegando que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor y negando el deficiente estado de conservación de la finca en la que estaban los eucaliptos.
Con respecto a la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de la caída de árboles, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por esta misma sección decíamos que ' la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que la responsabilidad que establece el art. 1.908 del Código Civil , tiene carácter objetivo o cuasiobjetivo, siendo su única causa de exención, la fuerza mayor'. También recuerda dicha sentencia la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los ámbitos de aplicación de los artículos 1902 y 1908.3º del Código Civil señalando que ' el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ('caída de árboles..'), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3, continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902, y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902' y añadíamos ' el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un 'árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena' como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908: 'responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol'. Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad deba probar que ha mediado una fuerza mayor'.
En el supuesto de autos, las demandadas invocan la existencia de una causa de fuerza mayor al alegar que el día de autos se produjo un fenómeno atmosférico extraordinario con vientos superiores a los 135 km/h. En la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica compartimos, se recuerda que dicha causa de exoneración ha de ser probada por quien la alega y que el parte de Meteogalicia presentado es insuficiente para demostrar la intensidad del viento en la zona en la que se produjo el siniestro debido a su carácter genérico, al igual que ocurre con el mapa de CCS sobre municipios afectados. También se recuerda que el perito de OTV dijo que no consultó los datos de los vientos en la zona cercana al siniestro y que la caída podía deberse a otras causas distintas a la intensidad del viento.
Debe señalarse que el viento intenso en invierno en Galicia no un fenómeno extraordinario e imprevisible, sino, al contrario, bastante habitual. Demostrar que la causa del siniestro obedece a una circunstancia en que la intensidad del viento ha sido excepcional y que esta circunstancia ha sido la única que ha provocado la caída de los árboles implica una actividad probatoria que corresponde a quien invoca dicha causa de exoneración y que, en el supuesto de autos, atendidos los medios probatorios practicados, no se ha practicado.
Los informes sobre las rachas de viento habidas en el día de autos son genéricos y no hay datos de la intensidad del viento en la zona en la que tuvo lugar el siniestro. Se había advertido de la peligrosidad de los árboles debido a su altura y a que la finca de las demandadas había sufrido algún incendio años atrás. El propio Ayuntamiento había requerido a la propiedad a fin de que cortase los árboles debido a la peligrosidad que entrañaban. Todas estas circunstancias se ponen de manifiesto en la sentencia de instancia y se hace referencia a los distintos medios probatorios (documentales y testificales) que las corroboran.
En base a ello, compartimos la conclusión del juzgador de instancia, la valoración de la prueba es correcta y la prueba propuesta por la parte demandada insuficiente para sostener la exoneración de culpa. Como hemos señalado, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo en el que el causante del daño sólo queda exonerado en el caso de que pruebe que los hechos ocurrieron a causa de un supuesto de fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos y que da lugar a la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación, ya que resulta indiferente cuál es el estado de conservación de los árboles una vez que se descarta la existencia de una causa de fuerza mayor.
TERCERO.-Otro de los motivos de impugnación se refiere a la valoración de los desperfectos. Por un lado, las demandadas vuelven a reiterar el argumento expuesto en la contestación relativo a la ausencia de efectiva reparación de los daños causados. Pero, además, en el recurso de apelación se discuten conceptos o aspectos concretos de los métodos empleados para las valoraciones cuando nada de ello se planteó en las contestaciones a la demanda (como el grado de afectación de la malla metálica, la supuesta subvención de las instalaciones o la falta de constancia del precio del gasoil) en las cuales se limitaron a afirmar que 'estamos en desacuerdo con la cantidad reclamada de adverso' sin ofrecer argumento alguno en torno a los motivos de esa falta de acuerdo. En consecuencia, las alegaciones que ahora se realizan en torno a la supuesta subvención, el precio del gasóleo o el grado de afectación de la malla metálica son cuestiones nuevas introducidas en segunda instancia, no planteadas en la contestación y por tanto, sustraídas a la valoración del juzgador de instancia. Como ya hemos señalado en distintas ocasiones, en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual es motivo suficiente para justificar la desestimación del recurso en este punto.
A mayor abundamiento, decir que el mero hecho de que no se haya efectuado la reparación de los daños no es motivo que impida indemnizar al perjudicado cuando se ha probado el menoscabo patrimonial sufrido. Por otro lado, la parte actora ha aportado un informe pericial en el que se recogen los distintos daños sufridos y se ha aportado un informe de HELIO NOVA sobre la pérdida de ahorro energético a consecuencia de la destrucción de las placas solares que ha sido ratificado y explicado por su representante legal en el acto del juicio. Frente a ello, la parte demandada se ha limitado a criticar las pruebas aportadas por la parte actora pero no ha desplegado actividad probatoria alguna efectiva de cara a demostrar la errada valoración hecha por la parte contraria o para aportar otra alternativa.
CUARTO.-Finalmente, ha de analizarse la alegada excepción de prescripción y que se fundamenta en el hecho de que, desde la fecha del siniestro a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 19 meses.
Tal y como se señala en la sentencia de instancia y se desprende de los documentos aportados, desde la fecha del siniestro (14/1/2010) hasta la fecha de interposición de la demanda (22/7/2011), se remitió una carta certificada a los herederos de don Ignacio el 12/2/2010 y se ha presentado una solicitud de diligencias preliminares en fecha 18/11/2010 con la finalidad de identificar a dichos herederos, la cual no se lleva a cabo hasta el mes de marzo de 2011. En medio de todo ello, la demandada doña Celestina presentó un escrito de alegaciones en el expediente administrativo abierto ante el Concello de Ames, en el que negó su condición de miembro de la Comunidad Hereditaria de don Rodrigo y en el que no ofreció dato alguno sobre los titulares de la finca. A ello ha de sumarse el hecho de que la codemandada doña Justa ha reconocido en el acto del juicio que su madre le había comentado algo relativo a la reclamación de unos vecinos sobre la tala de los árboles.
Pues bien, partiendo de estos hechos, este Tribunal considera que no puede considerarse que la acción haya prescrito. La interposición de las diligencias preliminares dirigidas a la identificación de los herederos contra los cuales se pretendía entablar la demanda constituye un acto que tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción, no sólo porque ello se corresponde con la doctrina jurisprudencial que obliga a hacer una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, sino también porque dicho comportamiento pone de manifiesto que no existe un abandono del ejercicio del derecho a reclamar el correspondiente resarcimiento, sino, al contrario, voluntad de exigir su cumplimiento.
El hecho de que la solicitud de diligencias preliminares no se haya dirigido contra doña Justa no impide extender los efectos interruptivos de la prescripción a dicha demandada, ya que, aunque nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de extender dichos efectos en estos casos cuando por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción y siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. En este caso, este conocimiento previo se presume no sólo debido al estrecho vínculo de parentesco (madre e hija) existente entre las codemandadas, sino también porque doña Justa reconoció que su madre le había comentado algo relativo a la reclamación de un vecino sobre la tala de los árboles.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición a los apelantes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Victorino Regueiro Muñoz en nombre y representación de doña Celestina y doña Justa se confirma la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 836/2011, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
