Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 458/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100300


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0098368

Recurso de Apelación 458/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 789/2010

APELANTE:D. /Dña. Pio

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

APELADO:COGEIN SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 297/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COGEIN, S.L., representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez García y asistido de la Letrada Dª Araceli Atalaya González, y de otra, como demandado-apelante D. Pio , representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso y asistido del Letrado D. Santiago García y Bordas, designados por el turno de oficio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Madrid, en fecha diez de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Cogein, S.L. contra Don Pio , debo declarar y declaro la obligación de los demandados de cumplir el contrato de compromiso de compra-venta suscrito con la actora en fecha 11 de enero de 2007 condenando a Don Pio a abonar a la demandante 16.100 € en concepto del importe del pagaré vencido y no pagado, 230.000 € resto del precio de la compraventa, así como los intereses de dichas cantidades desde el 29 de octubre de 2009 fecha para la que estaba prevista la firma de la escritura pública de compra-venta hasta el completo pago de la cantidad pendiente. Condenando igualmente al demandado a otorgar escritura pública de compra-venta en los términos establecidos en el contrato y al pago de los intereses legales que devenguen las cantidades que el actor haya abonado por gastos de comunidad hasta la firma de la escritura pública, así como las costas causadas en el presente procedimiento.'.

En fecha ocho de mayo de dos mil catorce, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'RESUELVO:

Aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 10 de enero de 2014 que queda redactado del siguiente modo 'Que estimando la demanda presentada por Cogein, S.L. contra D. Pio , debo declarar y declaro la obligación de los demandados de cumplir el contrato de compromiso de compra-venta suscrito con la actora en fecha 11 de enero de 2007 condenando a D. Pio a abonar a la demandante la cantidad de 230.000 euros más Iva, así como los intereses de dichas cantidades desde el 29 de octubre de 2009 fecha para la que estaba prevista la firma de la escritura pública de compra-venta hasta el completo pago de la cantidad pendiente', quedando el resto en los mismos términos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de julio de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por D. Pio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 , subsanada mediante auto de 8 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por COGEIN, S.L. contra aquél en reclamación de la cantidad de 16.000 € en concepto de importe del pagaré vencido y no pagado, otros 230.000 € en concepto de resto de parte del precio de la compraventa, y los intereses devengados de las referidas cantidades (246.100 €) desde el 29 de octubre de 2009, condenando al demandado al cumplimiento de la cláusula quinta del compromiso de venta y, en su consecuencia, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos y condiciones pactados en el contrato do compromiso de compraventa con el consiguiente pago de la minuta del Notario autorizante de la escritura, según arancel; pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre la vivienda y la plaza de garaje desde el año 2010; pago de la Tasa por Prestación del servicio de gestión de residuos urbanos desde el año 2010 y al pago de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje que ascienden a la cantidad de 54,82 € y 7,27 € al mes, respectivamente, desde noviembre de 2009, que es el primer recibo girado por la comunidad hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva entrega de la vivienda, sin perjuicio de las actualizaciones que se efectúen; y que se condenase al demandado al pago de los intereses que devenguen las cantidades satisfechas por la actora y que continuará abonando respecto de los gastos de la comunidad mencionados hasta la firma de la escritura de los bienes adquiridos, todo ello con base en el contrato privado de compromiso de compraventa suscrito en fecha 11 de enero de 2007 por el que la demandante vendió al demandado la vivienda y plaza de garaje que se identifican en el hecho primero de la demanda, por el precio de 266.900 € más el IVA (18.683 €); y ante el incumplimiento contractual del demandado que, pese a haberle comunicado el 1 de septiembre de 2009 la posibilidad de visitar su vivienda y de comunicarle -el 8 de octubre siguiente- la fecha para la firma de la escritura pública de compraventa, no se ha puesto en contacto con la demandante para la firma de dicha escritura y el pago del resto del precio. Durante la audiencia previa la mercantil demandante limitó el importe de la cantidad reclamada en concepto de precio a 230.000 €, más el IVA correspondiente. Alega la parte apelante, en síntesis, nulidad del contrato por imposición de sus cláusulas no negociadas; y engaño de la actora. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza alegando el recurrente que dicha resolución yerra al no apreciar que el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes ahora litigantes constituía un contrato tipo que nunca pudo ser negociado al no tener la parte compradora participación alguna en su redacción, sino que firmó un contrato impuesto, descubriendo posteriormente que nada de lo prometido era cierto y que, por el contrario, se le intentaba obligar a comprar en unas condiciones imposibles, fijando el precio irreal que da lugar a un enriquecimiento injusto de la actora.

Frente a tal alegación, carente de prueba que la refrende, compartimos plenamente lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de aquella sentencia en cuanto en él se expone que, aun cuando podemos encontrarnos en presencia de un contrato tipo, de los utilizados por la vendedora para todos los compradores... no puede considerarse en principio un contrato nulo, ni aún en el supuesto de que las cláusulas no fueron negociadas individualmente.

Compartiendo plenamente lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia, se ha de comenzar reconociendo la plena validez de los llamados contratos tipo o de adhesión, admitida por la jurisprudencia reiterada, entre otras, en la STS de 24 de abril de 2015 . Ello sería suficiente para rechazar esta primera impugnación, pero, a mayor abundamiento, de la prueba testifical practicada se infiere que los compradores podían modificar algunas de las cláusulas contenidas tanto en el contrato, como en su anexo, así como la posibilidad de no suscribir este último, del mismo modo que habían hecho otros compradores no interesados en que la actora gestionase la concesión de un préstamo hipotecario, bien por disponer de la cantidad necesaria para pagar el precio aplazado, bien por encargarse ellos de gestionar la concesión de dicho préstamo.

Insiste la recurrente en la 'imposición del contrato', el engaño de la vendedora, etc. como fundamento de su pretendida nulidad contractual o, subsidiariamente, de la de alguna de sus cláusulas. Pues bien, admitiendo que de existir tal actuación por parte de COGEIN, S.L., podría interesarse tanto la nulidad absoluta o inexistencia del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1261.1º, como su nulidad relativa o anulabilidad en los términos previstos por los artículos 1300 y 1301, como el anterior, del Código Civil , tampoco se ha de ignorar que el consentimiento contractual se presume otorgado libre y voluntariamente, siendo a la parte que alega su inexistencia o vicio, a quien incumbe la carga de probar tales extremos. Prueba que, en los presentes autos, no se ha practicado y que por tanto conduce a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.

Prescindiendo de alegaciones genéricas sobre la 'vergonzosa crisis inmobiliaria' o la actuación de los bancos, que 'comenzaban a ver que los precios en que se hipotecaban las viviendas eran irreales y sobrevalorados', el objeto de la presente litis se ha de concretar a lo sucedido a la firma del contrato privado de compraventa de fecha 11 de enero de 2007. Centrado así el tema litigioso, carece igualmente de cobertura probatoria lo alegado por el recurrente en el sentido de que 'con buenas palabras para que el cliente no pudiese ver más ofertas, la vendedora le metía por los ojos que ellos se encargarían de gestionar la hipoteca y todos los preparativos' resultando posteriormente que, ni a la vendedora ni al comprador, le podrían conceder los bancos un préstamo hipotecario ya que la vivienda vendida valía lo que se pretendía pedir de hipoteca, habiendo perdido el 50% de su valor al tiempo de interponer el recurso de apelación.

Tal alegación queda desvirtuada con la simple lectura del anexo del contrato que lo pactado por los contratantes no era la obligación, asumida por la vendedora, de que los bancos concediesen un préstamo hipotecario sobre la vivienda al comprador, ahora recurrente, sino que aquella tramitase la concesión del préstamo hipotecario, ya fuese en su propio nombre o en el de los compradores (pacto segundo del anexo) previendo la posibilidad de que, de constituirse la hipoteca a nombre de la sociedad vendedora, pudieran los compradores subrogarse en la misma (pacto tercero).

Pues bien, de la prueba practicada se deduce que la mercantil demandante no sólo tramitó la concesión del préstamo hipotecario en su propio nombre, obteniéndolo de la Caixa, sino que gestionó la concesión del mismo por parte de otras entidades bancarias como ING o Caixa Galicia, sin que el comprador que ahora recurre se subrogase en el primero, ni obtuviese la definitiva concesión del préstamo por ninguna de dichas entidades (folios 138 y 139) sin que obre en autos que la actuación de la demandante determinase la denegación de ninguno de tales préstamos hipotecarios.

Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos impugnatorios que se esgrimen, referidos al 'Fundamento de Derecho Cuarto' de la sentencia de primera instancia, en cuanto se vuelve a referir al ofrecimiento efectuado por la vendedora de tramitar la hipoteca y al supuesto engaño sufrido por el comprador, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en evitación de repeticiones innecesarias.

Finalmente rechazamos el alegado enriquecimiento injusto que basa el recurrente en que la vivienda objeto de la compraventa no valía 230.000 € en el año 2009 ni mucho menos al tiempo de interponer el recurso de apelación, por lo que se trataría de un precio falso, irreal y ante el que ningún banco concedería una hipoteca. Como en los casos anteriores, nos encontramos ante simples alegaciones huérfanas de prueba, cuya carga incumbía al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de lo actuado no resulta ninguna prueba pericial que corrobore las afirmaciones del comprador en cuanto al carácter irreal del precio, así como tampoco se acreditan las causas por las que el ahora recurrente no pudo obtener el préstamo solicitado a Caixagalicia (folio 138) ni a ING (folio 139).

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 y rectificada mediante auto de 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 789/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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