Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 147/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100296
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0003853
Recurso de Apelación 147/2014 -3
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1046/2012
APELANTE:D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO
APELADO:ENTERBIO NETWORK MARKETING SL
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 297/2015
RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario nº 1046/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 147/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado ENTERBIO NETWORK MARKETING S.Lrepresentada por la Procuradora Dña. Aránzazu Fernández Pérez; y, de otra, como demandada y hoy apelante D. Carlos , representada por el Procurador D. Jaime Llamazares Modino; sobre reclamación de cantidad
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha catorce de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la entidad mercantil ENTERBIO NETWORK MARKETINS S.L y en su virtud declaro resuelto el contrato de compraventa de 10 de febrero de 2012, y CONDENOa D. Carlos a abonar la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS)por el precio abonado por el actora por la compra del vehículo, y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS (5.059euros)resultando de aplicación los intereses moratorios, sin pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de mayo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los de la presente resolución.
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Enterbio Network Marketins, S.L., en concepto de parte compradora, presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, demanda de juicio ordinario frente a don Carlos en calidad de parte vendedora, solicitando en el suplico de su demanda la resolución del contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2012 por el que el demandante adquirió del demandado la furgoneta de segunda marca Ford, modelo Transit, matrícula nº ....-RGH , por un importe de 6.000,30 euros.
También solicita que se condene al demandado a reintegrar la cantidad de 6.000,30euros más la condena al abono de la indemnización por los daños y perjuicios causados en un total de 7.291,87 euros,que desglosada incluían las siguientes partidas:
La cantidad de 773,24 euros correspondiente al seguro del vehículo que tuvo que contratar por disposición legal y a pesar de que quedó inutilizado.
El importe de 3.135,26 euros correspondiente al precio del alquiler de otra furgoneta durante los días comprendidos entre el 16 de abril de 2012 al 5 de mayo de 2012.
La cantidad de 3.383,37 euros abonada a un tercero para que realizara el reparto que la empresa demandante no pudo cumplir, debido a que el vehículo adquirido no funcionaba.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 por la que estimó en parte la demanda, resolviendo el contrato de compraventa de la furgoneta citada y condenando al demandado a restituir el importe que costó en la cantidad de 6.000,30 euros. En cuanto a los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las partidas por el orden anteriormente citado, condenó al demandado abonar un importe de 5.059 euros, que desglosada se corresponde con lo que se indica a continuación:
Estimó la primera partida de abono del seguro en la cantidad solicitada en la demanda, esto es 773,24 euros.
Estimó en parte la segunda partida relativa al precio del alquiler de otra furgoneta, en la cantidad de 1.076,16 euros.
Estimó en parte la tercera partida relativa al pago de un tercero para que realizar el reparto en la cantidad de 3.209,6 euros.
El fallo de la sentencia refleja que la Juzgadora de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la entidad Enterbio Network Marketins, S.L., y condenó al demandado a reintegrar al actor el precio de 6000,30 euros que abonó por la furgoneta y a indemnizarle en la cantidad de 5.059,00 euros (773,24 + 1.076,16 + 3.209,6 = 5.059,00 euros) como consecuencia de los daños y perjuicios causados.
Contra la citada sentencia se alza el demandado vendedor del vehículo don Carlos , solicitando que se declare no resuelto el contrato de compraventa, sin que proceda la devolución del precio de la furgoneta de 6.000,30 euros; también solicita que se desestimen todas las partidas que, en concepto de daños y perjuicios, se concedieron en la sentencia de instancia. En definitiva, pide la revocación íntegra de la sentencia.
La parte recurrente fundamenta sus motivos de la siguiente manera: 1) error en la valoración de la prueba, porque no se acredita la avería de la furgoneta que vendió y la cuantía de la avería tampoco se justificó; que la parte apelante, vendedora del vehículo, no conocía la avería por encontrarse oculta y que, en todo caso, el coste de la avería, según su propio testigo, sería de un importe de 1.200,00 euros o, en todo caso, de 1.500,00 euros. 2) En cuanto a los daños y perjuicios, considera la parte recurrente que son desmesurados y argumenta que ninguna de las partidas concedidas por la sentencia de instancia eran procedentes, porque los gastos del seguro no se acreditan, porque el gasto correspondiente al alquiler de furgoneta se rebajó por ser desmesurado y porque el gasto correspondiente al pago de un tercero para que realizara el reparto además de ser también desmesurado, no procedería porque la empresa demandante tenía un trabajador en plantilla con la categoría de conductor que podía realizar el trabajo, 3) añade que las facturas que se aportan como documentos nº 15 y la nº 16 de la demanda vienen gravadas con IVA, impuesto que la parre apelante considera que no tiene que pagar; 4) por último, en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, alega que en virtud de lo solicitado en el presente recurso de apelación, procedería su imposición a la parte contraria.
La entidad demandante Enterbio Network Marketins, S.L., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La parte recurrente manifiesta, en calidad de vendedora de la furgoneta de segunda marca Ford, modelo Transit, matrícula nº ....-RGH por un importe de 6.000,30 euros, que no procede la resolución del contrato de compraventa de la citada furgoneta de fecha 10 de febrero de 2012 ni la restitución del precio indicado, porque indica que el vicio oculto no se conocía por dicha parte vendedora.
En primer lugar es importante señalar que la parte compradora, que fue la entidad Enterbio Network Marketins, S.L, formuló demanda contra la vendedora en la que interesó la resolución del contrato por inhabilidad del objeto vendido - aliud pro alio- y la condena a devolver el precio pagado y a abonarle los daños y perjuicios sufridos, más intereses y costas. En consecuencia, en este caso no se acciona por la existencia de un vicio oculto del vehículo, acción que no sería procedente en este caso; lo que se ha solicitado en la demanda es la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 se refiere en su Fundamento Jurídico Segundo a la doctrina del aliud pro alio, y aunque en el caso que se resuelve por el Alto Tribunal se analiza el problema relativo a una compraventa de vivienda que no sirvió para el uso al que debía destinarse, la doctrina es igualmente aplicable en lo esencial al presente caso que nos ocupa, indicándose lo siguiente:
"Segundo.- 1.- Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.
La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se ha vendido una vivienda -no otra cosa- y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia.
El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
2.- La entrega de una cosa aliud pro alio , en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato".
La sentencia del tribunal supremo de fecha 2 de junio de 2015 añade que, en los casos de aliud pro alio, debe aplicarse el artículo 1.303 del Código civil :
"Esta norma del artículo 1303 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial al evento invalidador... evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra', dice la sentencia de 15 abril 2009 , citando otras muchas anteriores. Lo que reiteran las sentencias de 5 marzo 2010 ; 21 junio 2011 : '... devolverse los que hubieren recibido por razón del contrato' . Por último, es de destacar la de 23 noviembre de 2011, en estos términos".
TERCERO.-Aplicando esta doctrina a nuestro caso, de lo actuado resulta que el vehículo adquirido por la compradora demandante en fecha 10 de febrero de 2012, comenzó a presentar problemas de gran importancia el día 12 de abril de 2012, siendo llevado al taller de reparaciones 'Taller Rosado, S.L.', que presupuestó el arreglo de la avería en un importe de 5.452,95 euros; el comprador demandante acudió a solicitar un segundo presupuesto al Taller Oficial de Ford que valoró el arreglo en un importe superior, concretamente en 7.072,52 euros En definitiva, costaba más arreglar el vehículo que el precio que por él se pagó como consecuencia del contrato de compraventa.
Se acredita que la avería afectaba en bloque al motor del vehículo. Por tanto, se trata de un vehículo que se vendió para circular y que no es apto para ello; por consiguiente, el hecho de que se venda una cosa como vehículo para circular y no puede circular es aliud por alio. Esta argumentación lleva a que en este caso nos encontramos ante un pleno incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, se ha producido la total insatisfacción del comprador, lo que permite que en este caso podamos acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .
Se descarta el motivo alegado por la parte recurrente, por cuanto procede mantener en esta alzada la resolución del contrato de compraventa del vehículo de referencia y la restitución de la cantidad de 6.000,30 euros que se pagó por el comprador como precio de la furgoneta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil .
CUARTO.-En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la parte demandada recurrente considera que no procede ser condenada al abono de ninguna de las partidas señaladas en la sentencia de instancia.
La Sala considera que, teniendo en cuenta las partidas a las que se ha hecho referencia anteriormente, debe prosperar en parte el recurso de apelación en la forma que a continuación se indica para cada una de estas partidas porque algunas no procederían concederse:
La partida relativa a la reclamación del importe del seguro por 775,00 euros consideramos que, pese a que la sentencia de instancia la estima, no puede prosperar, porque del documento nº 14 de la demanda (obrante al folio 20 de los autos) se desprende que se reclama en base a una confirmación provisional del precio del seguro y lo cierto es que el documento no acredita su pago. En consecuencia, la cantidad de 775,00 euros debe restarse del total de la indemnización concedida.
2. La partida concedida por la sentencia de instancia en la cantidad de 1.076, 16 euros( recordemos que la demandante reclamaba un importe de 3.135,26 euros y se rebajó por la Juzgadora de instancia a 1.076,16 euros) debe mantenerse en esta alzada, porque del documento nº 15 de la demanda, obrante al folio 22 de los autos, resulta acreditado que únicamente se facturó por la empresa Codemave 5, S.L., un importe de 1.076,16 euros, IVA incluido, en concepto de alquiler de vehículo.
3. La partida correspondiente al abono a un tercero, en concreto a la empresa Rafael de La Calle Valiente, para que realizara el reparto de mercancía - partida que fue reducida por la sentencia a un importe de 3.209,6 euros, IVA incluido, pues recordemos que en la demanda se reclamaba una cantidad de 3.383,37 euros, IVA incluido, pero la Juzgadora de instancia restó 203,00 euros de gasto de entrada en Mercamadrid- , entendemos que no procede en ningún caso, porque en la factura que se presenta como documento nº 16 de la demanda (obrante al folio 16 de los autos) consta que se cobran dos conceptos que quedan reflejados de la siguiente manera: ' reparto fruta: 2.700,00 euros; gastos de entrada a Mercamadrid: 203,00 euros'que añadiendo el IVA suma un total de 3.383,37 euros. Pero lo cierto y verdad es que en esa factura no se indica qué persona o personas concretas se habrían dedicado al reparto de la fruta, ni la cantidad de mercancía repartida, ni el recorrido realizado, ni tampoco los días del arriendo del servicio contratado, lo cual nos hace dudar de su veracidad, a pesar de la declaración vertida en el acto del juicio por don Jesús Manuel en la que reconoce como suya la factura referenciada obrante como documento nº 16 antes de la demanda. Decimos que dudamos de la veracidad del contenido de la factura del documento nº 16 porque, a mayor abundamiento, en el documento nº 15 antes citado, la empresa demandante ya contaba con un conductor. En consecuencia, no entendemos la necesidad de haber tenido que contratar a otra tercera persona para realizar el reparto, cuyo nombre además, insistimos, no consta en la citada factura, ni tampoco los días del arriendo de servicios ni el recorrido. Por tanto, aunque en el acto del juicio haya declarado don Jesús Manuel en la que reconoce como suya la factura referenciada (documento nº 16 antes citado), no procede el abono de la cantidad concedida por la sentencia en este punto.
Por otro lado, no está de más decir que el pago por la entrada en Mercamadríd habría tenido que abonarse de todas maneras por la actora, por lo que no cabe ser repercutida en la factura. En consecuencia, la tercera partida reclamada por la actora en 3.383, 37 euros que fue reducida por la sentencia a un importe de 3.209,6 euros no es procedente en ningún caso, por lo que debe ser completamente desestimada.
QUINTO.-La parte recurrente alega que no tendría por qué abonar el IVA incluido en las facturas que se reclaman por la actora como documentos nº 15 y nº 16 de la demanda.
Debemos partir del hecho de que la Sala ha desestimado la petición relativa al documento nº 16 de la demanda, por lo que por lógica no procede entrar a dilucidar la procedencia o no del pago del IVA por haberse desestimado el pago de la citada factura íntegramente.
No obstante, procede que la recurrente abone el IVA que se contiene en el documento nº 15 de la demanda en la forma indicada en la sentencia de instancia.
Por todos los argumentos expuestos, procede mantener la resolución del contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2012 y la condena a don Carlos relativa a abonar a la actora el precio que ésta pagó por la compraventa del vehículo en cuestión, esto es 6.000,30 euros, más la indemnización por los daños y perjuicios causados que en esta apelación se reduce a un importe de 1.076,16 euros, IVA incluido, aplicándose los intereses moratorios en la forma indicada en la sentencia de instancia.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la sentencia de instancia, procede no hacer imposición por las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , no se imponen las costas causadas en la presente alza a ninguna de las partes litigantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid en los autos de juico ordinario seguidos al número 1046/2012 de los que el presente rollo dimana, procede revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa de 10 de febrero de 2012 y condenando a don Carlos a abonar la cantidad de 6.000,30 euros por el precio abonado por la parte actora por la compa del vehículo y a indemnizar en la cantidad de 1.076,16 euros por los daños y perjuicios causados, con el abono de los intereses moratorios en la forma indicada en la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas por las causadas tanto en primera instancia como en apelación.
Todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
