Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 494/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100297

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4898


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 494/15

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 494/2015

SENTENCIA Nº 297

En la ciudad deValencia, a dieciséis de octubre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, recaída en autos de juicio verbal número 193/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaMAS BIO HABITAT SIGLO XXI, S.A.,representada por D. César J. Gómez Martínez, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. José Manuel Rubio Fernández, Letrado, y, como apelada, la parte demandanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO RESIDENCIAL 'EL BOSQUE',representada por Dª. María de los Ángeles Pérez Paracuellos, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Antonio Bru Fenollar, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la Comunidad de Propietarios del Complejo inmobiliario Residencial La Reserva de El Bosque representada por la Procuradora de los Tribunales Da Mª Ángeles Pérez Paracuellos; contra la mercantil Mas Bío Habitat Siglo XXI S.A., sobre reclamación de cantidad por importe de 3.964,70 euros; debo condenar y condeno a la mercantil Mas Bío Habitat Siglo XXI S.A. a que abone a la actora la cantidad 3.964,70 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

Por su parte, el Auto de aclaración de fecha 15 de mayo de 2015, contiene la siguiente parte dispositiva:

'DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2015 , en el fundamento primero donde dice 'concretamente las viviendas C- 1,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o, D-p,' debe decir 'concretamente las viviendas C-1,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o' y en el fundamento segundo donde dice 'es propietario de las viviendas C-1 ,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o, D-p' debe decir 'es propietario de las viviendas C-1,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o' manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

3.- Contra esta resolución no cabe recurso alguno'.

SEGUNDO.-La defensa de la demandadaMAS BIO HABITAT SIGLO XXI, S.A.,interpuso recurso de apelación en solicitud de que se desestimara la demanda.

TERCERO.-La defensa de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para resolución el día 15 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, razonando, en su fundamento jurídico primero y segundo que:'La parte actora ejercitas u acción en virtud de lo preceptuado en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto se establece la obligación de los copropietarios a contribuir a los gastos comunes.

Así la entidad demandada Mas Bio Habitat Siglo XXI SA es propietaria de varias viviendas pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, concretamente las viviendas C-1,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o, D-p, adeudando a la Comunidad cantidades correspondientes a los gastos de comunidad del año 2012 y atrasos del año 2011, ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 4.418.82 euros. Se aporta el acta de 15/01/2013 , certificado de deuda emitido por el Sr. Secretario de dicha comunidad, así como en el acto de la vista se aportó por la parte actora copia del acta de la Junta de fecha 21 de febrero en donde consta que la cantidad actual por los atrasos de 2012 que se reclama es de 3.964,70 euros.

SEGUNDO - La parte demandada se opone alegando el pago de diversas cantidades, y así en el acto del juicio aportó documental consistente en los ingresos efectuados. Pero pese a dichas manifestaciones y documental aportada quedó acreditado con la testifical del Administrador de la Comunidad D. Ildefonso y con la documental aportada por la parte actora que dichas cantidades o pagos a que hace referencia la parte demandada no corresponde con lo que se reclama en este pleito y así en el acta de 21 de febrero de 2015 consta que la entidad demandada adeuda por atrasos de 2012 la cantidad de 3.964.70 euros.

Por todo ello y habiendo quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario Residencial La Reserva de El Bosque tiene una serie de elementos comunes cuyos gastos de mantenimiento deben ser sufragados por los distintos propietarios que la integran con arreglo a sus respectivas cuotas; y que Mas Bio Habitat Siglo XXI S.A. es propietario de las viviendas C-1 ,D-b, D-f, D-h, D-i, D-j, D-l, D-m, D-o, D-p y que adeuda a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 3.964,70 euros frente a los 4.418,82 euros reclamados en la demanda inicial, correspondientes a los gastos y cuotas de mantenimiento de carácter común, que no han sido satisfechos.

Procediéndose a una estimación parcial de la demanda ya que en el acto de la vista la parte actora no modificó la cuantía que reclamaba en la demanda si bien el administrador de la comunidad explicó debidamente la cuantía de los atrasos del 2012 que son objeto de reclamación y así consta en el acta de la Junta de fecha 21/02/15'.

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, interpone recurso de apelación la parte demandada sosteniendo que:'PRIMERO.- /.../ Contra mi representado, se interpuso procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.418,82€) correspondientes a cuotas de la comunidad del año 2012 y atrasos del años 2011. El procedimiento fue contestado mediante escrito en el que, entre otras consideraciones, se afirmaba que no se debía la cantidad reclamada. El procedimiento monitorio fue archivado, se transformó en juicio verbal, celebrándose al efecto vista el día 29 de abril de 2015, recayendo resolución el 4 de mayo de 2015 que fue aclarada mediante auto de 5 de mayo de 2015 y en la que se condenaba a pagar a mi representado la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (3.964,70€).

SEGUNDO: Las pruebas admitidas por el juzgador de instancia fueron por la parte actora dos actas de junta: una de 15 de enero de 2013 y otra de 21 de febrero de 2015 en la que se rectificaba parcialmente el acta anterior, modificándose la cantidad reclamada a la que finalmente ha sido objeto de condena, y la testifical de DON Ildefonso , administrador de la comunidad. El acta de 2015 no debió nunca admitirse como así se manifestó por la defensa de esta representación en el acto de la vista. El testigo DON Ildefonso es también abogado del demandante en los autos 946/01 del juzgado número 1 de Requena, circunstancia de la que hemos tenido conocimiento con posterioridad a la vista y que fue ocultada por el testigo en el momento de su deposición lo que debiera determinar que su testimonio sea tenido por no presentado, remitiéndonos a las mencionados autos por si el citado dato fuera negado de contrario.

Por nuestra representación fueron aportados los documentos que constan en autos y que a continuación enumeramos:

.- Ingreso de BANESTO de diciembre de 2012 de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (490,98€).

.- Ingreso del BANCO POPULAR de 21 de junio de 2013 por cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (495,92€).

.- Pagaré del banco de SABADELL de 30 de mayo de 2014 por cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.320,28€).

.- Pagaré del BANCO POPULAR del 18 de diciembre de 2014 de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1 645, 23€).

.- Trasferencia de 27-3-2014 por importe de CUATROCIENTAS NOVEINTA Y CUATRO EUROS 494 Euros desde la entidad DEUTCHE BANK.

Total: CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( 4436,45 €)

Ninguno de estos pagos fue negado por la representación procesal contraria, debiéndose a los efectos de este recurso considerar como indubitados la realidad de los citados ingresos.

TERCERO: La sentencia, en el hecho segundo, y, pese a reconocer la realidad de los ingresos, dice literalmente: 'Pero pese a dichas manifestaciones y documental aportada quedó acreditado con la testifical del Administrador de la Comunidad D. Ildefonso y con la documental aportada por la parte adora que dichas cantidades o pagos a que hace referencia la parte demandada no corresponde con las que se reclama en este pleito y así en el acta de 21 de febrero de 2015 consta que la entidad demandada adeuda por atrasos de 2012 la cantidad de 3.964.70 euros'. Esta es toda la 'fundamentación' que contiene la sentencia: no se explica la razón por la que el juzgador considera que las cantidades ingresadas no se corresponden con las cantidades reclamadas en este pleito, pese a ser todos los ingresos de fecha posterior a las cantidades reclamadas en el procedimiento monitorio. Se remite a la testifical de DON Ildefonso , testifical que no consistió en cosa distinta que en ratificarse en el contenido del acta de 21 de febrero de 2015. Recoge también la sentencia una afirmación sorprendente, ya que literalmente se dice que la parte demandante 'no modificó la cuantía que reclamaba en la demanda si bien el administrador de la comunidad explicó debidamente la cuantía de los atrasos de 2012', explicación que no consistió sino en remitirse al acto de la junta, cuando, como ya hemos visto, ha quedado meridianamente claro la no-coincidencia entre la reclamación realizada en el acto del juicio verbal y la reclamación en el procedimiento monitorio.

Las sentencias deben ser motivadas, como así se determina en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218 , habiendo falta de motivación, cuando resulta imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo 804/2010 de 16 de diciembre ). Así la sentencia 128/2002 de 13 de junio nos dice: '/a existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por partes de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan.' No explica la sentencia, ni fue explicado en el juicio, por la parte demandante, como deben imputarse los pagos realizados por mi principal y esta falta de explicación debe

determinar por sí sola la revocación de la sentencia, no siendo admisible el considerar bastante la testifical del administrador de la comunidad - testigo con evidente interés en el objeto de este pleito-, el cual no fue otro que el remitirse a lo certificado en junta.

CUARTO: Los artículos 1172 y siguientes del Código Civil determinan unas reglas de aplicación supletoria para el supuesto que aquí tratamos de que un deudor 'tuviera varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor'. A falta de imputación realizada por el propio deudor o de recibo emitido por el acreedor, lo que es el caso que examinamos en estos autos, pues no figuran en ellos ni la imputación del deudor, ni el recibo, el artículo 1174 nos dice que la imputación deberá realizarse a favor de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas y en el caso de que éstas fueran de igual naturaleza y gravamen, la imputación se realizará entre todas a prorrata. No constando en el procedimiento deuda distinta de las mensualidades reclamadas en la demanda de procedimiento monitorio, ni consta tampoco recibo entregado por el acreedor respecto a las citadas cantidades en donde éste hiciera una imputación de pagos distinta a la defendida por esta representación. Con estas premisas, la recta aplicación de los artículos citados debiera haber determinado la desestimación de la demanda al haber abonado mi principal la cantidad reclamada.

QUINTO: En definitiva, la sentencia considera fundamental el testimonio de un testigo cuyo testimonio nunca debió ser admitido por trabajar para el demandante y ser el abogado del mismo, no está fundamentada y no respeta lo preceptuado en los artículos 1172 y siguientes del Código Civil .'

TERCERO.-Como indica la parte apelada, el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que: '4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

No hay constancia de que el apelante haya cumplido con tal exigencia, pues su posición se ampara, como hizo en primera instancia, en que estarían ya satisfechas dichas cantidades, lo que no fue atendido por la sentencia recurrida. Tal motivo por sí solo debería conllevar la desestimación del recurso, al haber sido mal admitido, no obstante, entendemos que tampoco podía prosperar el recurso interpuesto por las razones que abordaremos seguidamente.

CUARTO.- De los motivos de oposición alegados en el juicio verbal posterior al monitorio. En torno a esta cuestión, hemos dicho reiteradamente (por todas, en Sentencia nº 424, de 22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002 :" La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.»En igual sentido, nuestras sentencias de 22 de febrero de 2005, recaídas en rollo nº 891/2004 , y en rollo nº 823/2004 .

En consecuencia, como la hoy recurrente se opuso al escrito inicial del juicio monitorio diciendo que no 'PRIMERA: Falta de legitimación activa al no acreditarse en el procedimiento la existencia de la entidad demandante ni el carácter y representación en base al cual litiga, lo que basamos en la nula documentación que acompaña esta demanda para que esta parte pueda examinar el cumplimiento del citado requisito de legitimación.

SEGUNDA: Falta de litisconsorcio pasivo necesario al existir terceros interesados a los que pudiera afectar el resultado de esta litis.

HECHOS

PREVIO: Con carácter general, se niegan todos aquellos que no sean expresamente admitidos por esta representación, impugnándose a su vez cuantos documentos estén aportados de contrario y no sean expresamente reconocidos.

PRIMERO: Se niega el correlativo. Como decíamos en la excepción, de falta de legitimación, negamos que exista una comunidad de propietarios con los caracteres y requisitos necesarios para poder considerarla como tal y por ende para ser sujeto de obligaciones y derechos.En cuanto a la liquidación, creemos que la realizada de contrario, aun en el improbable caso de que se diera por cierta la existencia de la citada comunidad, constituye un galimatías en el cual de manera arbitraria se fijan unas cantidades como debidas sin que exista justificación alguna.

SEGUNDO: Negamos el correlativo puesno consideramos válidamente celebrada la junta y negamos también que recepcionaran los documentos que torticeramente se afirman como recibidos.

TERCERO: Se niega igualmente el correlativo y creemos que la emisión del burofax fue un artimaña para intentar legitimar la reclamación de unas cantidades a las que ningún derecho se tiene'.

Y terminaba solicitando que, se tuviera por contestada'esta demanda con todas aquellas consecuencias legales inherentes a esta oposición.' (folio 46 y 47); es dentro de esos límites sucintamente expuestos, que cabía la oposición en el juicio verbal alegando que ninguna cantidad debe, ya que se intenta cobrar un importe por una obra que no se finalizó, existiendo, además, la circunstancia de que la parte hoy recurrente no mantuvo las excepciones anunciadas en su escrito de oposición, y por el contrario, pagos realizados a cuenta de la reclamación, que no estaban suficientemente acreditados, y que la prueba practicada desvinculó del contenido de la demanda, por referirse a otras deudas, al ser la demandada una promotora, con varias viviendas en la indicada comunidad de propietarios, que no habían sido todavía vendidas.

No debió, por tanto, admitirse el cambio de motivo de oposición esgrimido en el acto del juicio, frente a lo mantenido en su momento al oponerse al requerimiento de pago.

QUINTO.-Sostiene por otra parte la parte recurrente, la deficiente motivación de la sentencia. Entendemos que dicho motivo de recurso no puede prosperar. Hemos de poner de relieve que tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [ RTC 1995 153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]).

Desde esa perspectiva constitucional y jurisprudencial, resulta patente que en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae el fundamento de todas sus conclusiones fácticas y jurídicas.

SEXTO.-Pretende, asimismo, la parte recurrente, desacreditar el testimonio del que fuera administrador de la comunidad, en base a que habría actuado como letrado en un procedimiento de 2001, cuando nada indicó sobre dicho extremo, ni se le preguntó al testigo, y fueron aparentemente aceptadas en el acto del juicio sus explicaciones. Ninguna manifestación de indefensión se realizó, y la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'

Por ello, no puede admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni, por lo tanto, tomarse en cuenta las alegaciones que formula la parte apelante, en contra de los motivos de oposición en su día formulados, y de la posición mantenida en primera instancia, en que ninguna referencia ni prueba realizó, en orden a la imputación de pagos que habría de realizarse sobre los documentos que aportó, pues de los mismos no se podía desprender que afectaran a la reclamación formulada en este procedimiento, ni practicó prueba alguna tendente a probar tales extremos, siendo incierto que no hubieran sido admitidos tales documentos por la contraparte, como sostiene el recurso, ya que precisamente se puso en duda la fuerza liberatoria de los mismos en orden a la concreta reclamación, y el testigo se refirió a la existencia de varias deudas, de la asistencia a las juntas, y propuestas de liquidación de deuda incumplida una y otra vez por el representante de la demandada, y a que en ningún momento se recurrieron los acuerdos de la Comunidad. Motivos todos ellos que llevan a la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

OCTAVO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimo el recurso interpuesto por MAS BIO HABITAT SIGLO XXI, S.A.

2.- Confirmo la sentencia impugnada.

3.- Impongo a la parte apelante el pago de las costas generadas en esta alzada.

4.- Decreto la pérdida del depósito que, en su caso, se haya efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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