Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 525/2015 de 05 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100075

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1107

Núm. Roj: SAP AL 1107:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 297/16

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

=======================================

En la Ciudad de Almería a 5 de julio de 2016.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 525/15, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 998/11, entre partes, de una, como parte apelante Vicar Futuro, S.L., representada por la Procuradora Dª Francisca Barea Fernández y dirigida por el Letrado D. Eugenio Peralta Toscano, y de otra, como parte apelada D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Saldaña Fernández y dirigido por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Con ESTIMACIÓN de la DEMANDA que formula Don Maximiliano frente a VICAR FUTURO S.L., debo;

1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre el demandante y la sociedad demandada de fecha 14-12-2006, respecto del bien inmueble que se determina en el escrito de demanda y en ésta resolución.

2.- Se declare el derecho de la parte actora de reembolso de las cantidades entregadas a cuenta que asciende a un total de 30.302,14 €, condenando al demandado a su pago, acrecentado con el interés legal del dinero, desde la fecha de reclamación extrajudicial de 16-3-2011, incrementada en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Vicar Futuro S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales, para solicitar la nulidad de actuaciones al amparo del artº 227.2 de la Lec . Respecto al fondo consideraba que no se habían probado las pretensiones de la actora, en cuánto que la obra había concluido en el plazo previsto, comunicando tal extremo a la demandante. Mostraba finalmente su disconformidad con el pronunciamiento en costas. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Maximiliano contra Vicar Futuro S.L., y se basaba en el contrato de compraventa de una vivienda en construcción formalizado entre las partes el 14 de diciembre de 2006. La vivienda debía entregarse como fecha límite el 14 de febrero de 2009, mediante otorgamiento de escritura pública, hecho que no había tenido lugar pese a la entrega de 30.302,14€. El 16 de marzo el actor había remitido un burofax para la resolución del contrato y no había obtenido respuesta. Interesaba finalmente la resolución del contrato y el reembolso de las cantidades abonadas más el interés legal del dinero.

La entidad demandada fue declarada en rebeldía, aunque antes del Juicio Oral se personó y formuló un incidente de nulidad de actuaciones. El Juzgado lo desestimó, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-La entidad recurrente planteó en primer término la nulidad de actuaciones que fue rechazada en la instancia.

La nulidad de actuaciones regulada por el artº 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente esa indefension no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal, y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artº 24.1 de la C.E ., que es a la que se remite el mencionado artº 238.1 de la L.O.P.J ., ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos. ( S.T.S 961/2005 de 29 de noviembre R.J. 2005/10192 ).

En este sentido, la STC 28/2010 de 27 de abril , destaca 'la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artº 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja'; no puede fundarse sin más en una persecución cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente el desconocimiento del proceso sí así se alega ( SST.C 219/1999, de 29 de noviembre; 182/2000 de 16 de mayo; y 268/2000 de 16 de mayo, y 268/2000 de 13 de noviembre)' ( S.T.S 26 de marzo de 2014 ROJ 1235/2014 )

Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado.

El Juzgado resolvió el incidente de nulidad mediante la providencia de 9 de marzo de 2015, decidiendo su inadmisión a trámite.

En primer término hay que indicar que el Juzgado resolvió conforme al artº 228 de la Lec , cuando en realidad lo procedente era la aplicación del artº 227 del mismo texto legal y ello porque, con independencia de la denominación que la parte diera al referido incidente, lo cierto es que los motivos en que se fundamenta y las circunstancias que habría que tener en consideración, en concreto que no hubiera recaído resolución que pusiera fin al proceso, encajan en la dicción del último precepto.

En efecto, se interesaba la nulidad de pleno derecho por el defecto procesal en el emplazamiento de la entidad demandada, que le había generado indefensión. Este trámite debía realizarse previa audiencia de las partes.

Pues bien, salvada esa precisión, nos pronunciamos sobra la cuestión de fondo planteada . El emplazamiento de la demandada se llevó a cabo en el domicilio que figuraba en la demanda, esto es en la CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar. El funcionario que la realizó extendió diligencia negativa, haciendo constar que había en esa dirección unos locales cerrados, pero no figuraba el nombre de Vicar Futuro SL, ni era conocido por los vecinos.

De conformidad con lo establecido en el artº 156.2 de la Lec se requirió a la actora para que aportase certificación del Registro Mercantil dónde constase el domicilio. La parte presentó escrito indicando que el Juzgado debía averiguar el domicilio, y que en caso de que no pudiera determinarse, que se llevase a cabo la citación por edictos. De las gestiones realizadas se dedujo que el domicilio social era el mismo en que se había practicado el emplazamiento. Por ello se acordó el emplazamiento por edictos, conforme a los artºs 156.4, 164 y 157.1 de la Lec, colocándose en el tablón de anuncios del Juzgado el 6 de septiembre de 2012. La parte actora presentó escrito el 14 de enero de 2013, en el que interesaba que el emplazamiento se llevara a cabo en la persona del administrador de la sociedad demandada, Victor Manuel , con domicilio en Gestoría Conde Segura, situada en la Avenida Reino de España nº 166-168 de Roquetas de Mar. El 29 de enero de 2013 se retiró el edicto del tablón de anuncios, y el 6 de febrero de 2013 el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación declarando la rebeldía de la demandada. En la misma fecha se dictó otro, declarando no haber lugar al nuevo emplazamiento de la demandada que fue citada por edictos. Esta última resolución devino firme, en cuánto que no fue recurrida. Con posterioridad a la Audiencia Previa se personó la demandada, y planteó el incidente de nulidad que fue inadmitido a trámite en la providencia de 9 de marzo de 2015.

Pues bien, asiste la razón a la juzgadora de instancia, en cuánto que el artº 136 de la Lec proclama la preclusión de los plazos procesales, de modo que trascurrido el plazo o pasado el término señalado de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. En este caso cuando la actora aportó el nuevo domicilio, que afirmaba correspondía al administrador de la sociedad sin justificarlo, ya había plecluído con creces el plazo señalado en el edicto para emplazar a la sociedad demandada, con independencia de que el acto material de retirada del tablón de anuncios se realizara incluso después de presentar la actora su solicitud. En ese momento procesal lo procedente era la declaración en rebeldía, conforme el artº 164 de la Lec , pues se habían agotado las posibilidades previstas en los artºs 155 y 156 de la Lec para averiguar el domicilio de la demandada.

De ahí que no se haya producido la infracción de ninguna norma procesal de necesaria observancia, siendo improcedente la nulidad de actuaciones planteada.

TERCERO.-Nos referimos a continuación a la cuestión de fondo que se suscita. Como queda dicho, se trata de la resolución del contrato de compraventa que vincula a las partes, y que se concertó el 14 de diciembre de 2006 sobre la vivienda en construcción ubicada en el Bloque I, planta segunda, tipo A, del edificio Residencial Vicar Futuro I, situado en la Gangosa, en Vicar (Almería), con una extensión de 92,35 metros, incluyendo una plaza de garaje y un trastero. El precio total era de 151.510,68 €. La forma de pago era aplazada: 6.000.000 € antes de la firma; 9.151,07 € a la firma del contrato; y varias letras mensuales de 1.262,59 hasta el 5 de diciembre de 2007. El resto, 121.208,54 € se haría efectivo al otorgamiento de la escritura pública. El plazo de construcción de las obras sería, de 24 meses desde la firma del contrato. La entrega de llaves en un plazo máximo de 60 días a partir de la conclusión de las obras, salvo retrasos no imputables al vendedor por causa de fuerza mayor. Concluidas aquellas y simultáneamente a la entrega, se otorgaría la escritura pública.

El comprador podría instar la resolución del contrato, dentro de dos meses siguientes al vencimiento del plazo previsto. En este caso le serían devueltas íntegramente las cantidades recibidas por la promotora hasta la fecha.

Pues bien, el actor afirmó en su demanda que la entidad promotora había incumplido la obligación de entrega en el plazo pactado, pese a haber abonado un total de 30.302,14 €. Además, le envió un burofax para resolver el contrato, el 16 de marzo de 2011 con restitución de las cantidades entregadas a cuenta, y no obtuvo respuesta.

La entidad demandada se personó antes de la vista oral, y negó la pretensión resolutoria de la demanda, aportando una serie de documentos en los que amparaba sus alegaciones.

La jurisprudencia más reciente (SST.S de 14 de junio de 2011 RC nº 369/2008 y 21 de marzo de 2012 RC nº 831/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artº 1124 del C. Civil ), en el sentido de entender que el inclumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero si que su conducta origina la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte...

Cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado en el contrato ( artº 1468 de C.Civil ), y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artº 1461 C.C , en relación con el artº 1445 C. Civil ) ( S.T.S 10 de septiembre de 2012 ROJ 7649/2012 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

CUARTO.-Sentado lo que antecede diremos que con la demanda se aportó la copia del contrato de compraventa, y de los pagos parciales abonados por el actor. También se adjuntó el burofax de 16 de marzo de 2011, dirigido a Victor Manuel , representante de Vicar Futuro S.L, en el que se le recordaba la obligación de concluir la obra y entrega de la vivienda en los plazos pactados, que concluirían el 14 de febrero de 2009, sin que se hubiera producido, por lo que instaba la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. El representante legal del demandado compareció en la vista oral, y manifestó que la obra tenía que finalizar en 24 meses, y que en septiembre de 2008 enviaron un burofax al actor comunicándole que la obra había concluido en junio de ese año. Después en enero de 2009 remitieron una nueva comunicación indicando que habían obtenido la licencia de primera ocupación el 19 de diciembre de 2008. Reconoció asimismo que había recibido el burofax del actor y se le contestó instándole al cumplimiento del contrato.

Todas estas alegaciones resultaron acreditadas a través de los documentos que aportó la apelante con su recurso de apelación. En efecto la certificación final de obra, visada por los Colegios de Arquitectos y Arquitectos Técnicos de Almería, acredita que la obra concluyó el 30 de junio de 2008, conforme al proyecto y la documentación técnica aportados. Así se justificó también en el Acta notarial de acreditación del final de la obra de 29 de enero de 2009, en la que figura también la constitución de garantías como el seguro decenal, el depósito del libro de edificación y la concesión de licencia de primera ocupación. Además se aportaron las resoluciones de la Alcaldía de Vicar de 17 de noviembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008, en las que se concedía a Vicar Futuro S.L la licencia municipal de apertura para garaje-aparcamiento, y la licencia de primera utilización del edificio. Además se aportaron varias comunicaciones por burofax dirigidas al actor, en el primero de ellos ponía en su conocimiento la promotora que el 30 de junio de 2008 se había obtenido el certificado final de obra, y que se pondrían en contacto al obtener la licencia de primera ocupación para otorgar la escritura pública. Este primer burofax no fue reclamado y caducó 'en lista'. Posteriormente se remitió un nuevo burofax que fue debidamente entregado a un empleado del actor el 1 de diciembre de 2008, en el que se le recordaba el mismo contenido del anterior, al tiempo que se le instaba al otorgamiento de la escritura de compraventa. Finalmente el 21 de enero de 2009 se hizo entrega de otro nuevo burofax, en el que se citaba al actor para que compareciese a una notaría de Roquetas de Mar, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 16 de febrero de 2009, para otorgar la escritura pública, con la previsible subrogación en el préstamo hipotecario, o que en su caso se fijase un plazo extraordinario que no podría exceder del 15 de marzo de 2009.

De todos esos documentos se desprende que no medió ningún género de incumplimiento en la entidad demandada, que al contrario cumplió escrupulosamente los plazos estipulados para la conclusión de la obra, y el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, tanto de la vivienda como de la plaza de garaje. También consta que asumió el resto de obligaciones legales de garantía. De modo que no queda justificada la resolución del contrato por esta causa. La vendedora ha cumplido las obligaciones que le incumben, de ahí que no resulte procedente la resolución del contrato de compraventa que se solicita con la demanda, debiendo revocarse la sentencia que así lo declare.

Se estima el recurso interpuesto.

QUINTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada. ( Artº 398.2 de la Lec ). Las de primera instancia, al regir el principio del vencimiento objetivo se imondrán al actor ( artº 394.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en el Juicio Ordinario nº 998 de 2011, revocamos la referida resolución, desestimando la demanda interpuesta con imposición de las costas de 1ª instancia al actor, y sin expresa mención a las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.