Sentencia Civil Nº 297/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 392/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100293

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2823

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00297/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 392/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 128/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº392/16, entre partes, como apelante y demandanteDON Eutimio , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Paredes López y como apelada y demandadaDOÑA Valentina , representada por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Suárez González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimada parcialmente la demanda de formación de inventario presentada por Don Eutimio frente a Doña Valentina , declaro en relación a los puntos de controversia del acta de 18 de marzo de 2016, que procede incluir las siguientes partidas en el activo:

1º) Crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el importe de 45.481,04 €.

2º) Bienes muebles.

-Vehículo a motor, tracto camión, Marca Mercedes Modelo 2041 AS, matrícula ....-CWQ .

-Vehículo a motor, tracto camión, Marca Mercedes Modelo 1843 LS, con matrícula ....-GPT

-Semirremolque, marca Basben, con matrícula Q .... QM .

- Semi remolque Caja, marca leciñena, matrícula ....-D .

3º) Finca rústica, a prado, procedente de la finca denominada huerto de junto a Casa, sita en Ables, Llanera, inscrita en el RP de Llanera al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 .

4º) Finca rústica, a prado, procedente de la finca denominada Huerto de Junto a Casa, sita en Ables, Llanera inscrita en el RP de Llanera al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca registral NUM003 .

5º Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 2.351,83 €

6º) Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe 20.514 euros.

7º) Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las percepciones derivadas del trabajo recibidas por el demandante desde la fecha 7 de abril de 2014 hasta la fecha de 10 de octubre de 2.014.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Eutimio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO


Fundamentos

PRIMERO.-Nos ocupa el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Don Eutimio y Doña Valentina con motivo de su matrimonio el 7-08-2.004 y su disolución por sentencia de separación dictada el 10-10-2.014 .

El desacuerdo entre los interesados se refiere a la formación del activo y, más en concreto, a la inclusión o no de determinados bienes inmuebles y otros muebles, así como derechos de crédito de la sociedad frente a uno y otro, de todo lo cual haremos examen separado empezando por los bienes inmuebles.

SEGUNDO.-Constante la sociedad de gananciales el matrimonio adquirió sendas fincas rústicas, que Don Eutimio pretende de carácter privativo por haber sido adquiridas con dinero suyo, mientras que Doña Valentina afirma su condición ganancial en cuanto adquiridas 'con carácter ganancial', según así reza la propia escritura de adquisición (folio 56).

La sentencia de la instancia declaró que eran un bien ganancial en cuanto adquirido por y para la sociedad de gananciales y ser de aplicación al caso el art. 1.355 del CC .

Don Eutimio no está conforme, porfía en su pretensión de que se declare su carácter privativo por ser éste el del dinero para su adquisición y sino, y subsidiariamente, interesa la declaración como pasivo de la sociedad ganancial de su derecho al reintegro del importe actualizado del precio satisfecho.

Doña Valentina se opone; argumenta que, de acuerdo con el art. 1.355 del CC , la ganancialidad de esos bienes resulta de la propia voluntad de los cónyuges sin derecho a reintegro posterior; niega que el precio hubiese sido satisfecho con dinero privativo del recurrente y aprecia extemporánea la petición subsidiaria de reintegro de mantenerse la calificación del bien como ganancial.

El bien litigioso debe declararse ganancial porque esa fue la voluntad del matrimonio al momento de su adquisición, al constar en la escritura pública de venta su adquisición 'Con carecer ganancial', es decir, para la sociedad de gananciales.

Cuestión distinta y más compleja y debatida es si en tales supuestos de adquisición, de satisfacerse el precio con dinero privativo, en todo o en parte, goza el cónyuge aportante de ese capital de un derecho de rembolso o reintegro de acuerdo con la regla que, con carácter general, establece el art. 1.358 CC ; al respecto dos son las opiniones enfrentadas: una, la de que la declaración de voluntad de atribución de la ganancialidad del bien no se produce donandi causa, pues la voluntad de donar no se presume, de forma que sería de aplicación el art. 1.538 CC ; y otra, que contempla el acto de voluntad como un supuesto de comunicación entre patrimonios, que por el contexto en que se produce no debe resolverse con igual criterio y perspectiva que el tráfico jurídico ordinario acudiendo a la dicotomía entre credendi y donandi causa (en este sentido SAP de León Secc 1º de 21-06-2.016 ) y de lo que resultaría que no sería de aplicación el art. 1.358 CC , siquiera también, como puente de conexión entre uno y otro criterios, debe advertirse que la prueba suficiente de haber procedido el aportante con ánimo de liberalidad lleva al mismo resultado material y práctico.

En cualquier caso, lleva razón la recurrida en lo extemporáneo de la pretensión del recurrente de que se incluya, como petición subsidiaria y en el pasivo, un crédito a su favor por el capital aportado, pues (fuera de que la adversa pone en entredicho, fundadamente, su carácter privativo) no se hizo petición en tal sentido por el recurrente en el acto del inventario, precluyendo tal posibilidad y constituyendo su introducción en esta instancia una verdadera mutación del objeto del debate (ex artículos 412, puesto en relación con los art. 456 y 809.2 LEC ), que quedó concretado al carácter privativo o ganancial de esos bienes.

Precisando más, con motivo del matrimonio y de la constitución de la sociedad de gananciales, concurren en el normal devenir y desenvolvimiento de la familia tres patrimonios (uno privativo de cada cónyuge y el ganancial), respecto de los cuales los titulares se suelen comportar con cierta flexibilidad y permeabilidad en cuanto a lo que es de cuenta y cargo de cada uno y por eso que la ley dispone un derecho de reintegro ( art. 1.358 CC ) que ha de ser tenido en cuanta al momento de la liquidación del haber ganancial ( art. 1.398 CC ), de forma que, en este contexto y dentro del debate sobre la formación del inventario, puede admitirse que no altera el objeto del proceso aquella petición que pudiera hacerse en la alzada de la declaración de un derecho de reintegro como subsidiaria a la correcta calificación de según la que finalmente le atribuya el Tribunal, pero eso siempre que dicho derecho aparezca de forma nítida y sea consecuencia de aquella declaración sobre la calificación del bien, por no ser controvertido entre los interesados los hechos de los que resultaría ese derecho de reintegro, y eso no es lo que ocurre en el caso, en que no sólo es que la recurrida niega el carácter privativo del metálico con que se satisfizo el precio de la compra, sino que también, y más importante, surge el debate sobre la legitimidad misma del derecho al reintegro (bien porque se entienda que no es de aplicación a los supuestos del art. 1.355 del CC , el art. 1.358 CC , bien porque se sostenga que la liberalidad de un cónyuge presidió la declaración de ganancialidad del bien).

Por tanto, en cuanto a esto se desestima el recurso.

TERCERO.-Otro activo de singular valor y sobre el que existe controversia es la calificación que daba darse a dos vehículos camiones y dos semirremolques adquiridos vigente la sociedad de gananciales.

Como fueron adquiridos con dinero que se apreció ganancial, se declaró también su ganancialidad y Don Eutimio discrepa y sostiene que debían de ser considerados como privativos, en cuanto integrados en una empresa o actividad de transporte que ejerce y venía ejerciendo antes del matrimonio y que fueron adquiridos en sustitución de los primitivos.

La recurrida Doña Valentina niega que el adverso fuera titular de empresa alguna de transportes y que los vehículos, por tanto, formen parte de una empresa que 'no existía ni antes ni después del matrimonio' (folio 820) y que lo único cierto es que el adverso, antes de contraer matrimonio, era un profesional autónomo adscrito a la actividad de transporte, labor a la que continuó dedicándose durante el matrimonio, por lo que los bienes litigiosos deben de ser considerados gananciales; subsidiariamente, de declararse privativos, interesa la declaración, a su vez, de un derecho de crédito de la sociedad frente al recurrente por el precio de adquisición al entender de aplicación el art. 1.358 CC , a más de que el recurrente no ha acreditado que esos bienes sustituyan a otros anteriores, antes al contrario, se produjo un aumento del número de vehículos dedicados a la actividad del recurrente.

Se estima en parte el recurso, en el sentido de declarar los vehículos privativos, pero con derecho la sociedad a un crédito frente al recurrente por el aumento de valor de su actividad o empresa ( art. 1.360 CC ).

Es criterio común que el régimen normativo de la sociedad de gananciales se refiere a la empresa individual empleando distintos términos (establecimiento o explotación ex art. 1.246.8, empresas y establecimientos ex art. 1.347.5, explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa ex art. 1.360, explotación regular de los negocios ex art. 1.362.4, explotación económica ex art. 1.406.2 CC ) pero, en cualquier caso, de forma vulgar y laxa, entendida como unidad funcional no necesariamente dotada de un entramado complejo, sino que bien pudiera ser simple o primario; y en este sentido, acreditado que Don Eutimio viene ejerciendo la actividad de transporte de mercancía desde agosto del año 1.998 (folio 767 y sgts), que presta sus servicios a una Cooperativa de Transporte (folio 706) y tiene contratado un trabajador, ha de concluirse que es titular de un negocio o empresa individual de carácter privativo en cuanto constituida y ejercida su actividad desde antes de contraer matrimonio, presupuesto a partir del cual debe de resolverse la polémica sobre el carácter de los vehículos litigiosos y, en este sentido, debe de acudirse al criterio de la subrogación por sustitución del art. 1.246.3 CC , en relación con el art. 1.360 del mismo cuerpo legal que recoge el de accesión económica .

En efecto, el primero de los artículos declara privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de aquéllos, mientras el segundo se refiere a la empresa remitiéndose a su precedente, el art. 1.359 del CC , que frente al principio de subrogación real del art. 1.538 del CC declara la prevalencia del criterio de la calificación del bien por su origen, manteniéndola aún cuando esos bienes se mejoren mediante la incorporación de otros a expensas de los fondos comunes o de la actividad de cualquiera de los cónyuges que (no se olvide) es un bien ganancial ( art. 1.347.1 CC ).

Esto así, en la declaración de alta del recurrente en la actividad de transporte en el año 1.998 se consigna como elemento de tributación un solo vehículo, con lo que como ahora desarrolla su actividad valiéndose de dos cabezas tractoras y dos semirremolques adquiridos vigente la sociedad ganancial y a sus expensas (pues no se ha acreditado lo contrario), el supuesto debe de incardinarse en la previsión del art. 1.360 de 'incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa' y el correlativo derecho de la sociedad a un crédito frente al recurrente por el aumento del valor de la empresa de su titularidad que, en el caso, no constando los vehículos que fueron objeto de sustitución durante la sociedad ganancial, cuántos, ni su valor, vendrá necesariamente representada por el de los vehículos litigiosos al tiempo de la disolución de la sociedad (art. 1.359 párrafo 2), sin que ésta declaración de un derecho de crédito de la sociedad frente al recurrente incurra en incongruencia de acuerdo con lo ya expuesto al analizar los anteriores bienes litigiosos, que tal no se produce si aquélla es consecuencia lógica y reglada del resultado de la calificación del bien, cuanto más que así lo interesó la recurrida en el acto del inventario.

CUARTO.-Pasando al análisis de los créditos de la sociedad frente a uno y otro cónyuges y empezando por el de 67.965,48 € que pretendió de inclusión Don Eutimio como deuda de Doña Valentina .

La sentencia recurrida lo redujo a la suma de 45.481,04 € al partir del presupuesto de que sólo podía tenerse por acreditado que la extracción de fondos comunes que aquélla había hecho sólo alcanzaba la suma de 50.000 € y que venía acreditado un gasto en interés de la familia de 4.518,96 €.

Don Eutimio , sin embargo, sostiene que, según resulta del informe técnico y documental bancario aportados, resulta que la suma total del dinero dispuesto por la recurrida asciende a la dicha suma de 67.965,68 € y que no todos los gastos aducidos como hechos en interés de la familia pueden imputarse a esa suma, rechazando expresamente los documentados mediante facturas emitidas por Conforama y Media Markt, así como que no hay razón para la imputación de ninguno, por cuanto que vino abonando la contribución de su cargo establecida primero en el auto de medidas provisionales de 22-07-2.014 y luego en la sentencia de separación.

El examen de la documentación bancaria incorporada a autos arroja las siguientes disposiciones: extracciones o reintegros hechos por Doña Valentina de los fondos comunes, 8.492,80 €, mediante el uso de la tarjeta de su titularidad (9028) con argo a la cuenta 78014 (folios 583 y 585) en los meses de abril y mayo del año 2.014 (que no 9.320,80 €, pues las anotaciones contables por el concepto de 'compra' deben atribuirse a gastos comunes y en interés de la familia); 2.045 € mediante reintegros por ventanilla sobre la cuenta 7.8014 del Banco de Sabadell entre mayo y diciembre del año 2.014 (folios 586, 587, 589); 52.000 € extraídos de la cuenta de la Caja Rural, 5.422 entre abril y diciembre del año 2.014 (folios 590 y sgts) y otros 3.800 € de una cuenta del BBVA (folios 598 y 599), en junto, 66.337,80 €.

La sentencia recurrida reconoce un gasto imputable a la atención de la familia de 4.518,96 €, pero yerra en el cálculo de las compras de Conforama, pues el que resulta de las facturas no es 1.151,97, como dice, sino 752,97 €, como bien advierte el recurrente, de forma que la suma a deducir ascendería a 4.116,96 €, resultando Doña Valentina deudora a la sociedad por la suma de 62.217,84 € que no por el total interesado por el recurrente, pues no hay razón para tachar de falsedad las facturas incorporadas (dice que las partidas que dicha facturación refleja nunca se adquirieron folio 788, in fine), ni tampoco es óbice a ello el establecimiento de la medida contributiva de su cargo, pues tal se dispone, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en atención a los ingresos del obligado y las necesidades del destinatario y, por tanto, sin que ello suponga la suficiencia de aquella suma para atender todas las necesidades del beneficiario, ni de cualesquiera otros gastos que pudiesen hacerse en interés de la familia.

Doña Valentina inventarió como crédito de la sociedad frente a Don Eutimio la suma de 2.351,83 €, que correspondería a los cargos por uso de la tarjeta de titularidad (la 716026) en los meses de abril y mayo del año 2.014, con cargo a los fondos de la cuenta 7801 del Banco Herrero (Sabadell).

Los apuntes contables relativos a esas operaciones obran al folio 584 y en su gran mayoría, salvo 3, corresponden a compras en establecimientos públicos para la adquisición de bienes de consumo ordinario; luego respecto de estas disposiciones (que suman 1.351,83 €) debe de asumirse la pretensión del recurrente de su exclusión por venir destinados a gastos de o en interés de la familia, pero no así respecto del resto (las otras tres disposiciones) que suman la cantidad de 1.000 €, por la misma razón a contrario sensu, esto es, porque no se acreditó su destino.

Don Eutimio rechaza también que se incluya un crédito de 20.514 de la sociedad frente a él. Admite un traspaso o disposición del nominal referido, pero explica que se produjo un traspaso de la cuenta 78014 a la 4625, arrojando un saldo, a la fecha de la disolución de la sociedad, respectivamente de 686,05 € y 36.549,07 €, que fueron propuestos y consensuados con la adversa como activo de la sociedad en el acto de inventariar.

No se comprende el razonamiento del recurrente, los saldos consensuados fueron los correspondientes a la cuenta 8014 del Banco Herrero (sic Sabadell) y la 116 4325 de la misma entidad (folio 639). No se hace referencia alguna a la cuenta 4625, que viene informada por el Banco Sabadell como aperturada por el recurrente el 7-05-2.014 (folio 715).

Como bien recuerda la recurrida, la oposición del recurrente a su inclusión se justificó en su destino a los gastos de la familia del negocio y nada de esto se ha acreditado.

Como último activo litigioso está el importe de las percepciones recibidas por el recurrente de ASTURCOOP, por su actividad de transporte (folio 706); el recurrente sostiene que los rendimientos de su actividad o empresa no son gananciales hasta la liquidación de los gastos, de forma que no es acertado contemplar aisladamente los ingresos sin tener en cuanta los gastos de la explotación.

Dice el art. 1.347 , 2 del CC que son bienes gananciales los frutos que produzcan los bienes privativos, como puede ser la empresa individual privativa, y los 'frutos', según criterio dominante en la doctrina, son los rendimientos netos, es decir, los ingresos globales de los que se han deducido previamente los gastos efectuados para la producción.

Ahora bien, no basta con alegar la concurrencia de gastos sin acreditarlos para excluir los ingresos del haber de la sociedad ganancial, pues en tanto que los ingresos son ciertos y así vienen acreditados (folio 706), no ocurre lo mismo con los gastos, cuya prueba debe imputarse de cargo del recurrente en cuanto titular del negocio o explotación y en aplicación de los criterios de posibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ); item más, la recurrida advierte que, tras la separación de hecho de los cónyuges, la cuenta de titularidad común atendió los argos de la actividad de la empresa individual del recurrente.

Concluyendo, se estima el recurso parcialmente en el sentido: primero, de excluir del activo de la sociedad los vehículos y semirremolque, incluyendo en su lugar un crédito de la sociedad frente de Don Eutimio por el valor de aquéllos a la disolución de la sociedad; segundo, el crédito de la sociedad frente a Don Eutimio por la suma de 2.351,83 € se reduce a la de 1.000 € y el crédito de la sociedad frente a Doña Valentina se eleva a 62.217,84 €.

En lo demás se confirma la resolución de la instancia.

QUINTO.-No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Eutimio contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, seREVOCAy declaramos:

Primero.- Que la partida del activo que en la parte dispositiva de aquélla se recoge como crédito de la sociedad frente a Doña Valentina se fija en la suma de 62.217,84 €.

Segundo.- Se excluyen del activo los vehículos y Semirremolques y, en su lugar, se declara un crédito de la sociedad frente a Don Eutimio por el valor de aquellos bienes muebles a la disolución de la sociedad ganancial.

Tercero.- El crédito de la sociedad frente a Don Eutimio por importe de 2.351,83 € se reduce a la suma de 1.000 €.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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