Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 779/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100334
Núm. Ecli: ES:APL:2016:611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 779/2015
Procedimiento ordinario núm. 305/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 297/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a treinta de junio de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 305/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 779/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLADA. Es apelada Estrella Y Flor , representadas por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendidas por el letrado JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 , es la siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casasnovas Capdevila, en representación acreditada de Dª. Estrella y Dª. Flor contra Catalunya Banc S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados entre las partes de órdenes de suscripción de deuda subordinada de 20 de noviembre de 2008, con el reintegro de las prestaciones realizadas por causa de estos contratos, así como de las cantidades obtenidas por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósito de 8 de julio de 2013. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el tiempo en que se produjo el cargo de compra de las obligaciones subordinadas. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Catalunya Banc SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Estrella Y Flor se opusieron al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de junio de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada celebrados entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tal contrato, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.
La recurrente alega en primer lugar que la deuda subordinada son títulos valores, que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato, la ausencia de obligación de asesoramiento por parte de la entidad demandada y que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo.
Alega igualmente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.
Invoca también la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor de las actoras, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éstas hasta que se produjera el canje.
Alega igualmente la improcedencia de aplicar el interés legal del dinero y subsidiariamente, de entenderse aplicable al principal invertido, debe aplicarse también a los rendimientos que el producto ha generado en favor de las actoras.
Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad de la acción, por lo que existen dudas de derecho importantes.
Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opusieron las actoras, que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, alega que la deuda subordinada son títulos valores, que la relación jurídica existente entre las partes es la de mandato, la ausencia de obligación de asesoramiento por parte de la entidad demandada y que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo.
La resolución recurrida da debida respuesta a lanaturaleza del producto contratado y de la relación que unía a las partes, que en ningún caso es un contrato de mandato, sin que lo expuesto por el juzgador haya resultado desvirtuado por la apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones, descartando que en supuestos análogos al de autos la entidad Caixa Catalunya actuase como mera intermediaria y comercializadora. Al efecto en sentencia 25/2015, de 22 de enero , disponíamos: 'De hecho, como pone de manifiesto la propia apelante, su canje obligatorio por acciones, lo son por acciones no de la entidad emisora de las participaciones preferentes, sino por la entidad bancaria en que se ha transformado Caixa Catalunya, es decir, Catalunya Banc, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma entidad, de forma que la intervención de Caixa Catalunya no fue de mera intermediaria financiera'.
TERCERO.-La apelante invoca tambiénerror en la valoración de la pruebapor parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado elvicio del consentimientoderivado de la información facilitada por la entidad.
La demanda funda el error esencial sufrido por las actoras en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de las deuda subordinada, lo que nos lleva a analizar si el consentimiento que prestaron estaba viciado por un error esencial y excusable, propiciado por la falta o insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria demanda.
Al efecto hay que destacar en primer lugar que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable, corresponde a quien lo alega. Ahora bien, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que precede el artículo 217.7 de la LEC . Esta distribución de la carga de la prueba resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en este sentido se ha pronunciado también reiterada jurisprudencia.
Alega la demandada que la carga de la prueba debe ponerse en relación con las circunstancias del caso y no puede estar desconectado del lapso temporal que existe entre el momento que tuvo lugar la contratación y el momento en que se plantea litigio. Pone de manifiesto que la documental aportada, y en concreto la orden de compra, contrato de administración de valores, test de conveniencia, folleto informativo y la información fiscal, acreditan que la información facilitada fue suficiente. Refiere que las actoras han poseído en propiedad dichos títulos durante 5 años y han cobrado además los correspondientes rendimientos. Indica también que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones están a publicar es registrada por la CNMV, por lo que su publicidad registral consultable hace inexcusable deber de tomar conocimiento en tal largo período de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo invocar la ignorancia transcurridos los años y una de los efectos del contrato resultan actores favorables. Añade igualmente que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la voluntad se presume libre y que el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos durante 4 años supone la aplicación de la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado y un atentado al principio de la buena fe consagrado en el Art.7 CC . Añade también que la contratación se formalizó siguiendo todos los requisitos formales en vigor en cada momento de la contratación
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada a las actoras fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.
Vemos, entonces, que el error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Resulta trascendente que de las órdenes de compra de deuda subordinada de fecha 20 de noviembre de 2008, aportada a los autos bajo Doc. 1 y 2 de la demanda, en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo que dichos documentos inducen a confusión por cuanto define el perfil del producto como prudente.
La misma confusión se desprende de los test de conveniencia practicado a ambas actoras en la misma fecha, 20 de noviembre de 2010, Doc. 8 y 10 de la demanda, en los que se cataloga la deuda subordinada bien como producto sin riesgo, bien como producto con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.
Se ha aportado también a los autos, bajo documento 13 de la demanda, el contrato de custodia y administración de valores suscrito en la misma fecha, 20 de noviembre de 2008, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de las deuda subordinada adquiridas por las demandantes.
En cuanto a los folletos informativos aportados por la demandada bajo documentos 7 y 8 de la contestación, no hay más que analizar los mismos para constatar la complejidad de los mismos, que requerían una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la información que se facilitó, que consta en el resto de documental aportada, no era correcta.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
De hecho el empleado de la demandada que intervino en la comercialización del producto, Sr. Jenaro , en la testifical practicada, manifestó que las actoras eran clientes de la oficina desde hacía muchos años y tenían plena confianza en el mismo, siendo él quien les recomendó el producto porque si las necesitaban podían hacerse líquidas en el mercado secundario. Puso mucho énfasis en el hecho que las actoras siempre insistían que no querían asumir ningún riesgo con los productos que contrataban, concretando que no querían nada de riesgo, ni fondos de inversión. Refirió igualmente que en ningún momento les dijo que podían perder el capital porque él tampoco lo creía dada la solvencia de la entidad. En cuanto a la confección del test de conveniencia, expuso que ellas iban marcando las casillas y si pedían aclaraciones se las daba, sino, no.
Se ha aportado también a la causa una carta que el Sr. Jenaro remitió a las actoras en fecha 15 de abril de 2013, en la que pone de manifiesto que como responsable de la oficina y el trato diario con ellas, ha tenido siempre bien claro que para sus ahorros en la entidad sólo pedían seguridad, liquidez y rentabilidad de acuerdo con el momento, documento que reconoció en el acto de juicio.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de las actoras, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éstas, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que las mismas deben ser calificadas, sin duda, como clientes minoristas, que, además, ostentan la condición de consumidores y, por ello, merecedoras de la máxima protección, tal y como se desprende de la propia comunicación de la categoría asignada a las mismas por la demandada, como clientes minoristas, aportada a la demanda bajo documentos 9 y 11.
Igualmente en los tests de conveniencia practicados a ambas el 20 de noviembre de 2008, se establece como nivel de estudios, Educación Primaria/Básica y que nunca ha trabajado en el sector financiero.
El director de la oficina que comercializó el producto manifestó también que las actoras eran peluqueras y estaba muy claro que no querían producto alguno de riesgo.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció a las actoras información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, perfil moderado del riesgo que en ningún caso niega la propia entidad financiera.
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que esta Sala considera demostrado que las mismas no hubiesen expresado su consentimiento, si hubiesen llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaban.
Es también un error excusable, dado que no tenían formación ni información económica financiera que les permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada, sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarles una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .
CUARTO.-Invoca también la apelante laconfirmación de las órdenes de comprade las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor de las actoras, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éstas hasta que se produjera el canje.
Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, y en otras muchas con posterioridad ésta, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
La apelante no ha desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en ésta y en las posteriores dictadas por esta Sala evitando reiteraciones innecesarias.
El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 8 de julio de 2013, que al proceder las actoras a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderle y han ejercitado en el presente procedimiento.
Por el contrario bajo Doc. 20 y 21 de la demanda se han aportado las cartas que las actoras remitieron a la demandada en dicha fecha, en las que manifiestan que dicha venta no implica que renuncien a las acciones legales oportunas frente a esta situación tanto por la vía arbitral como por la vía judicial.
QUINTO.-Alega también la apelante laimprocedencia de satisfacer intereses legalesdesde la fecha de la contratación. Refiere que entiende de forma errónea la juzgadora que la inversión se habría revalorizado el mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero, indicando que no se puede aplicar a esta cantidad el interés legal del dinero, dado que el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido es bastante inferior al legal del dinero, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto.
Con carácter subsidiario alega que de ser procedente el interés legal respecto del principal invertido,también debería aplicarse a los rendimientos obtenidos por el producto,
En este último extremo debe prosperar el recurso planteado por la demandada, siendo ya reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, en las que, en relación a las consecuencias de la nulidad del contrato y a la restitución de las prestaciones recíprocas, se establece la procedencia del interés legal a satisfacer por ambas partes.
Declarada la nulidad, se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
Por lo tanto, la sentencia debe ser matizada en este extremo pues no establece que las actoras deban devolver a la demandada los intereses generados por los rendimientos obtenidos con el producto hasta su liquidación.
SEXTO.-Por último alega también la apelante vulneración del Art. 394 de la L.E.C . sobrecostas, porque entiende que en el caso concurrían serias dudas de derecho, al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto aunque en efecto nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo cierto es que en el momento en que la demandada contestó a la demanda el 5 de noviembre de 2014, conocía perfectamente el criterio de este Tribunal a partir de las primeras sentencia dictadas el 23 de julio de 2014 y otras posteriores en las que Catalunya Banc fue parte.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la
representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha en el Juicio Ordinario 305/2014,REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en único sentido de añadir, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, que las actoras deban devolver a la demandada los intereses generados por los rendimientos obtenidos con el producto hasta su liquidación, manteniendo dicha sentencia en todos sus demás pronunciamientos, sin que proceda realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
