Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 109/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100288
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9275
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0196864
Recurso de Apelación 109/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1718/2010
APELANTE::D. /Dña. Lázaro
PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
APELADO::PA'CALOR SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
D. /Dña. Victorino
SENTENCIA Nº 297/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad (reconocimiento de deuda), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada PA'CALOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González y asistida del Letrado D. José María Martín Sánchez; de otra, como demandado-apelante D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y asistido del Letrado D. Francisco Bueno Guerrero; y de otra como demandado-apelado D. Victorino , sin que conste ante esa Sala Procurador que lo represente ni Letrado que lo asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha tres de noviembre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de PA'CALOR contra D, Lázaro y D. Victorino debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 36.828,26 €.
Condenar a los demandados a pagar a la actora los intereses pactados de la anterior cantidad.
Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Lázaro ), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechacuatro de febrero de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintinueve de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Aunque no esté firmado por las partes contratantes, es un hecho admitido y por tanto no discutido que la empresa Englobal del Espectáculo, Sade CV, con domicilio en México y Pa'Calor, domiciliada en Madrid, perfeccionaron el 31 de octubre de 2007 un documento contractual por el que la primera encargó a la segunda la realización de dos conciertos y un programa de televisión de la 'Artista' a celebrar en las ciudades de México que se designaban en el anexo - folios 18 a 35-. La artista debería percibir por los tres eventos la cantidad de 60.000 €.
Para el pago de la parte pendiente del precio convenido (34.552,53 €), la mercantil Englobal entregó cuatro pagarés y un cheque -folios 36 a 40-.
Como dificultades de tesorería de la sociedad deudora no hicieran posible el cobro se acordó, según se relata en el hecho tercero de la demanda, un aplazamiento (sic) que habría 'de consistir en unreconocimiento de la deudaexistente, asumida personal y solidariamente por los dos socios directivos de la empresa'. Sin embargo D. Lázaro aduce que prestó su consentimiento por error, pues siempre entendió que lo hacía en representación de dicha entidad deudora.
El denominado 'contrato de reconocimiento de deuda' suscritoel 15 de mayo de 2008,de una parte por D. Lázaro y D. Victorino , quienes lo hacíanen su propio nombre, y no en representación de Englobal, y de otra por Dña. Mariola y Dña. María Dolores , como administradoras mancomunadas en nombre y representación de la sociedad Pa'Calor, S.L., se componía de cuatro cláusulas, en laprimera'los deudores' reconocían adeudar a Pa'Calor la cantidad de34.552,53 €; en lasegundase acordó que dicha cantidad sería devuelta en tres plazos a mediados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año 2008, fijando un interés de demora del 4% anual de la cantidad que quedase pendiente el 18 de noviembre de 2008; en latercerase reconoció a los deudores la facultad de anticipar, total o parcialmente, el pago del principal; y en lacuarta, se ponían a cargo del deudor todos los gastos e impuestos que se deriven de la formalización del contrato -Documento 8, que no 5, unido a los folios 41 y 42-.
Del reseñado contrato se desprenden dos circunstancias esenciales,una, que el reconocimiento de la deuda por D. Lázaro y D. Victorino se efectuó en su propio nombre y derecho y no en representación de ninguna sociedad, ydos,que no se estableció el régimen frente a la acreedora de la responsabilidad de los deudores, pese a que en la demanda se diga que fue solidariamente.
En el suplico del escrito de la demanda, que fue presentado el 23 de agosto de 2010,de igual modo se omitióque la condena de los demandandos al pago de la cantidad de 36.828,26 € (incluidos los intereses de demora hasta la preparación de la demanda), se emitiera con carácter solidario, pese a lo argumentado en el hecho tercero y en el fundamento de derecho VIII, apartado segundo.
D. Victorino no compareció en el procedimiento y fue declarado en rebeldía en la providencia que se dictó el 7 de febrero de 2011, luego rectificada por auto de 17 de febrero de 2011 -folios 98 a 100 y 102 y 103-.
D. Lázaro opuso error en laemisión del consentimientoque perfeccionó el contrato de reconocimiento de deuda y, en cualquier caso, la mancomunidad de la deuda.
El Juzgador de Primera Instancia estimó la demanda en la forma y con los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución,sin que precisara en el fallo el régimen de la condena emitida contra los demandados al pago de la suma de 36.828,26 €, más los intereses pactados.
D. Lázaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 , con base en las alegaciones siguientes:
Primera. Vulneración de los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , al no apreciar error excusable en la emisión del consentimiento que prestó en el reconocimiento de la deuda, que entendía que lo hacía en nombre de la entidad.
Segunda. Vulneración del artículo 359 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extrapetitum), por cuanto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona que la responsabilidad es solidaria, pese a no pedirse así en el suplico de la demanda.
Tercera. Vulneración de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , que el recurrente hace sustentar en el mismo hecho que motiva la alegación precedente.
La demandante y apelada Pa'Calor, S.L. se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación con condena al apelante al pago de las costas procesales, pero ni solicitó, primero, la aclaración o complemento de la sentencia en el extremo atinente al carácter solidario de la condena al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, después, interpuso recurso de apelación sobre tal particular, ni impugnó la sentencia en lo desfavorable al amparo del artículo 461-1 de la misma Ley , cuando precisamente en el recurso de apelación (alegación segunda) se denunciaba el indebido razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad solidaria, por no ser pedida en el suplico de la demanda.
TERCERO. La primera alegación sobre el vicio del consentimiento opuesto carece del más mínimo soporte probatorio, sustentándose únicamente en la mera creencia (representación subjetiva) de D. Lázaro que el reconocimiento de la deuda lo hacía en representación de Englobal, la cual, en este caso, es totalmente incompatible con el encabezamiento y clausulado del documento en que aquel se contiene, donde se expresa que actúa 'en su propio nombre', y luego en la cláusula primera con nitidez se indica que 'los deudores reconocen...', lo que radicalmente excluye cualquier actuación en representación de un tercero. En suma, ni el error era esencial ni inexcusable, cuando fácilmente pudo evitarlo el recurrente, si es que en verdad desconocía el contenido del documento, con una somera lectura del texto, que lejos de ser extenso o farragoso, era claro y escueto, siendo inaplicables los preceptos citados a los fines de excluir la responsabilidad que se le imputa y que en la sentencia recurrida se aprecia.
Por lo que atañe al vicio de incongruencia de la sentencia, cuyo sustento legal tiene encaje en el artículo 218 de la Ley 1/2000 y no en elartículo 359(sic), que suponemos se refiere a la derogada Ley de 1881, que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido. Dichas resoluciones han de resolver lo pretendido por aquellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium' sin que se puedan modificar los términos del debate por estar prohibida la 'mutatio libelli', ni alterar el objeto del procedimiento.
En definitiva, la congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se producepor omisión o 'ex silentio', cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica; por conceder más de lo pedido o'ultra petita'o menos de lo pedido o'citra petita', que constituyen las dos modalidades de la denominada inconguencia cuantitativa; o por dar algo distinto de lo que las partes hayan pedido'extra petita'o inconguencia cualitativa.
Aquí se denuncia que la fundamentación de la sentencia contiene un razonamiento en torno al régimen de la responsabilidad de los demandados frente a Pa'Calor, S.L. que va más allá de lo pedido.
Según ya ha quedado expuesto, en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por D. Lázaro y D. Victorino por una parte, y la mercantil Pa'Calor, como acreedora por otra, no se estableció si la responsabilidad y la obligación de pago asumida por los primeros, en su régimen interno y con relación a la segunda, debía ser mancomunada, como se presume en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , o solidaria, en razón a la naturaleza del vínculo constituido por el negocio jurídico perfeccionado. Después, en el escrito de demanda se argumentó sobre la responsabilidad solidaria de los demandados, pero no se pidió en el suplicoque su condena al pago de la cantidad de 36.828,26 € fuera 'solidaria'. A su vez, el Juez, ante la falta de petición, si bien razonó que ' si no hubiese una declaración expresa al efecto,se puede llegar a la conclusión de que una deudaes solidaria de forma tácita cuando entre los deudores existe una comunidad de intereses, de tal manera que la asunción de la deuda aprovecha a todos por igual...', no concluyó de modo claro y terminante en el sentido que fuera solidaria la obligación y, lo que es más trascendente, no lo declaró ni recogió en el fallo de la sentencia, condenando bajo tal régimen a los demandados.
El pronunciamiento de la sentencia, en la forma expuesta, fue consentido por la demandante Pa'Calor, que no solicitó su complemento o aclaración, ni la apeló o impugnó, siendo el demandado y apelante, D. Lázaro quien introduce la cuestión en su recurso, al considerar, con manifiesto error, 'que la sentencia condena solidariamente' cuando no es así, ni, en consecuencia, existe incongruencia 'ultra o extra petita', que solo se producepor la discordancia resultante de la confrontación entre el suplico o petitum de la demanda y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, que aquí, repetimos, no se da.
En conclusión, ni en la ley ni en el contrato está prevista la solidaridad de la obligación reconocida, ni tampoco en el suplico de la demanda ni en el fallo de la sentencia así se pidió y consecuentemente se declaró, por lo que nos vemos obligados a dejar imprejuzgado el régimen de responsabilidad de los demandados en el cumplimiento de la obligación en este trance procesal salvo incidir en el supuesto de 'reformatio in peius' en claro perjuicio del apelante, que en ningún caso puede resultar perjudicado a resultas de su recurso, tal y como se sanciona en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1, párrafo primero, inciso último en relación con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por apreciar serias dudas de derecho en la resolución del recurso, como se infiere de la precedente fundamentación, nos lleva a no hacer imposición de las costas generadas por su tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1718/2010, seguido a instancia de Pa'Calor, S.L.; resolución que confirmamos, sin hacer imposición de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

