Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1071/2013 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100316
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1015
Núm. Roj: SAP MA 1015/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 297/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1071/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE RONDA
JUICIO Nº 337/2010
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario 337/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso RONDA RUSTICA, S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por la letrada
Dª FLORENCIA LOMAS MARTINEZ. Es parte recurrida STORES, SPARES & SERVICES, S.L., no
personada en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de STORES, SPARES & SERVICES contra RONDA RÚSTICA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a indemnizar a la primera en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.583,65 €), más los intereses devengados, correspondientes con las partidas especificadas en el cuadro resumen del informe pericial de la parte demandante que fueron detalladas en el acto de la vista, para el caso de que dichas obras y reparaciones no fueran llevadas a cabo por la demandada. Todo ello, con condena en costas' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de abril de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil STORES, SPARES & SERVICES, S.L., una acción de carácter personal, de exigencia de responsabilidad civil contractual, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de inmueble de fecha 12 de noviembre de 2007 habida aquélla y la entidad mercantil demandada RONDA RÚSTICA, S.L., en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, siendo su objeto una parcela de terreno urbano, ubicado en un conjunto de naves industriales, dirigida a obtener el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora en el marco del referidos contratos de compraventa, concretamente la obligación de realizar las obras necesarias para evitar que los sedimentos arrastrados por las aguas de lluvia procedentes del monte que está situado sobre el lindero del fondo de la finca se depositen en el terreno objeto de la presente compraventa ; ello en el plazo de tres meses contados desde la firma de la escritura de compraventa, facultándose a la compradora a realizar las obras con cargo a la vendedora, de no ejecutarlas ésta (contrato).
En la demanda se solicita la condena de la demandada a una prestación de hacer, consistente en la ejecución de las obras a las que se obligó en la escritura pública de compraventa y, en su defecto, a una prestación dinerarias, consistente en la indemnización de la actora por la cantidad de 113.497,49 euros, importe de las obras, reparaciones y subsanaciones a que se obligó la demandada.
La mercantil demandada se ha opuesto a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo la falta de titulo para obligar a la demandada a ejecutar parte de las obras reclamadas; solicitando, en cuanto al fondo del asunto, la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones: Los hechos controvertidos consisten en si se han realizado o no obras por la demandada y si estas son efectivamente suficientes para solventar los problemas existentes.
La respuesta es favorable a la parte demandante que ha demostrado con el informe pericial aportado y las explicaciones que respecto al mismo dio su autor en la vista, que si se ha realizado gran parte de la obras acordadas aunque las mismas no son suficientes para terminar de solucionar los problemas, siendo que además, existen todavía daños en la finca causados por los lodos que entraron y que han de ser retirados.
Así, el perito referido, Sr. Eladio , explicó y detalló las labores que todavía son necesarias para evitar que en la finca pueda seguir entrando agua arrastrando lodo y sedimentos y las reparaciones necesarias para volver el terreno a su estado original, concretando de su informe que partidas siguen siendo ineludibles y aumentado a dichas partidas por no estar incluidas en el presupuesto original, determinadas cantidades consistentes en estudio de gestión de residuos, beneficio industrial, I.V.A. etc., dando todo ello un total de 21.583,65 €.
Esta prueba no queda desvirtuada por la practicada por la demandada, fundamentalmente documental consistente en facturas fotografías e informe pericial mucho menos técnico y minucioso que el aportado por la demandante, habiendo manifestado el perito de esta parte, Sr. Evelio , que no sabe como era el terreno original de la finca ni si todavía existen lodos ni el uso al que se piensa destinar la parcela (Fundamento de Derecho Tercero).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva de la sentencia. 2.- Falta de claridad del fallo de la sentencia. 3.- Incongruencia interna de la sentencia. 4.- Error en la valoración de la prueba.
El recurso es resuelto a continuación, examinándose conjuntamente los motivos 1º, 2º y 3º, por tratar todos ellos sobre la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
Por la parte apelante se denuncia, de un lado, la incongruencia de la sentencia, en su doble modalidad de incongruencia omisiva e interna , y de otro, la falta de claridad en el fallo de la sentencia . Adelantándose ya que el defecto últimamente referido tenía su sede natural de corrección a través del denominado recurso de aclaración de sentencia.
Las expresadas cuestiones son resueltas con base en las siguientes consideraciones: 1.- El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia , en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
Junto al concepto de congruencia así perfilado, contempla la jurisprudencia la denominada incongruencia interna, que puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STS 18 diciembre 2003 ). A la incongruencia interna se refieren también otras SS del TS (así, la STS de 25 octubre 2001 ).
2.- La parte apelante denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta con carácter previo en su escrito de contestación a la demanda.
Las alegaciones de la parte apelante han de ser acogidas.
Efectivamente, la excepción de falta de legitimación activa ad causam fue opuesta oportunamente por la parte demandada, con base en que la cantidad reclamada en la demanda se refería al importe de unas obras que excedían de aquellas a cuya ejecución se obligó la demandada en la escritura pública de compraventa, por afectar a unos terrenos que no se correspondían con la parcela vendida, y que eran de la titularidad de la Comunidad de Propietarios del complejo de naves industriales. La Juzgadora, entendiendo que la excepción afectaba a la cuestión de fondo del proceso, pospuso su decisión en la sentencia definitiva. Sin embargo, la excepción no ha sido examinada ni resuelta en la sentencia aquí apelada, determinando que incurra en el vicio de incongruencia citra petita y obligando a esta Sala a suplir la expresada omisión, lo que se lleva a cabo a continuación.
La legitimación activa ad causam (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar' - STS 634/2010, de 14 de octubre -. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio , 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'.
Del examen de las actuaciones se desprende que, inicialmente, los términos de la pretensión de la parte actora determinaban su falta de legitimación activa con relación a la ejecución de aquellas obras que excedían de los límites de la parcela objeto de la compraventa. Sin embargo, la modificación de la pretensión de la parte demandante, al reducir su ámbito a la superficie de la parcela (1.568,87 m2), y no a la extensión de terreno contemplada en el informe pericial fundamento de su pretensión originaria (1.800 m2), ha hecho desaparecer el presupuesto de hecho de la excepción de falta de legitimación activa, con su consiguiente desestimación.
Lo expuesto ha de provocar las consecuencias procesales mantenidas por la parte apelante, e ignoradas en la sentencia apelada, cuales la parcialidad de la estimación de la demanda, como consecuencia de la renuncia de la actora a una parte de su pretensión, y la corolaria exclusión de la condena en costas, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Por lo que respecta al vicio de incogruencia interna de la sentencia, por contradicción entre su fundamentación jurídica y los pronunciamientos establecidos en su parte dispositiva, las alegaciones de la parte apelante son acogidas en parte, en los siguientes términos: - Ciertamente, es contradictoria la sentencia cuando, al afirmar que se han realizado gran parte de las obras acordadas aunque las mismas no son suficientes para terminar de solucionar los problemas, siendo que además existen todavía daños en la finca causados por los lodos que entraron y que han de ser retirados, , y establecer el importe de las obras a ejecutar por la demandada en la cantidad de 21.583,65 euros, notablemente inferior a la reclamación inicial, de 113.497,49 euros (Fundamento de Derecho Tercero), pasa seguidamente a acordar en el fallo la estimación de la demanda. Siendo así que los mencionados antecedentes se correspondían con una estimación parcial de la demanda.
- La contradicción interna de la sentencia no es extensiva aquí a la condena en costas, cuya exclusión viene determinada por la parcial renuncia de la parte actora respecto de su pretensión inicial (ya referida), y no por las razones últimamente expuestas. Sobre este punto, ha de tenerse en cuenta que en nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio , 760/2011, de 4 de noviembre y 161/2012, de 21 de marzo ). Lo que impide que pueda otorgarse relevancia jurídica, especialmente en materia de costas, a la actuación desarrollada por la demandada durante el curso del proceso, contraída a la realización de parte de los trabajos a que venía obligada en virtud del contrato de compraventa; habiéndose reconocido expresamente por la demandada que tales trabajos se ejecutaros después de contestar a la demanda y antes de la audiencia previa; provocando así, necesariamente, la reducción de la inicial pretensión de la parte actora.
- En cuanto a la falta de claridad de la sentencia , las alegaciones de la parte apelante no se refieren propiamente a una oscuridad o imprecisión del fallo de la sentencia sino a una verdadera contradicción determinante del vicio de incongruencia. Así, habiendo quedado determinado en el proceso (audiencia previa) que, no obstante la deficiente redacción del suplico de la demanda, la pretensión de la parte actora se contrae, en primer lugar, a la solicitud de condena de una prestación de hacer, consistente en la ejecución de obras por la demandada, y, en segundo lugar, a la solicitud de una prestación indemnizatoria, subsidiaria de la anterior y referida al pago del importe de aquellas obras), es así que el pronunciamiento judicial expresado en la parte dispositiva de la sentencia se refiere, exclusivamente, a la condena de la demandada a una prestación pecuniaria. Siquiera por la parte apelante no se deduzca una expresa solicitud de que se revoque la sentencia apelada en el sentido de que, en el caso de que no prospere su pretensión de desestimación de la demanda, se modifique el fallo de la sentencia de primera instancia en el sentido establecer, con carácter principal, la condena de la demandada a la ejecución de las obras y, subsidiariamente, al pago a la actora del importe de tales obras.
Acogiéndose los motivos primero, segundo y tercero el recurso de apelación en los términos que han quedado expuestos.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Una adecuada decisión de este motivo del recurso pasa por las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).
2.- Tras detenido y exhaustivo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo , así como las concusiones extraídas por ésta sobre la cuestión de fondo controvertida.
Así, la Sala considera que a través de una conjunta y racional valoración de las pruebas practicadas en el proceso, se llega a la conclusión de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuales: a) la obligación contraída por la demandada, en el marco del contrato de compraventa, en orden a la realización de lasobras necesarias para evitar que los sedimentos arrastrados por las aguas de lluvia procedentes del monte que está situado sobre el lindero del fondo de la finca se depositen en el terreno objeto de la presente compraventa ; b) el incumplimiento de dicha obligación; y c) la determinación de las obras que han de ser ejecutadas por el exacto cumplimiento de la referida obligación, y su importe, este último afectado por la presente resolución.
Tanto la obligación de la demandada en orden a la ejecución de las obras, como su incumplimiento al tiempo de interposición de la demanda, han quedado cumplidamente probados, en los términos y con base en la fundamentación expresadas en la sentencia de primera instancia. Las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que la misma había dado cumplimiento sobradamente a las obligaciones asumidas en la escritura de compraventa (recurso) no se corresponden con la realidad que emana del proceso, resultando además de todo punto contradictorias con las restantes alegaciones de la propia apelante, al referir temporalmente la realización de los trabajos a un momento posterior a la contestación de la demanda y anterior a la audiencia previa.
Por lo que respecta a la determinación de los trabajos que han de ser ejecutados por la demandada y su cuantificación económica, la Sala participa del criterio de la Juzgadora de referir la fuente de la prueba de tales extremos al informe pericial aportado con la demanda, emitido por el Arquitecto Superior don Eladio , que se acomoda más a las características y problemática de la parcela litigiosa que el informe emitido por el Ingeniero Técnico Forestal don Evelio , aportado con la contestación a la demanda. Ambos informes han sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto de juicio, siendo relevantes las modificaciones realizadas por el perito de la actora en ese acto para actualizar el contenido de su informe a las alteraciones experimentadas tras las obras ejecutadas por la demandada en el curso del proceso. Resaltándose las imprecisiones del perito de la demandada acerca de la necesidad de ejecutar en la base del talud próxima a la parcela las instalaciones adecuadas (berma y cuneta, así como conexión con red de evacuación de aguas pluviales), apreciada por el perito de la actora, y el superior conocimiento por parte de este último perito de las condiciones y características del talud y de la parcela con anterioridad a la ejecución de las obras por la demandada.
Es así que por la Sala se acepta la determinación de las obras que han de ser ejecutadas necesariamente para conseguir la finalidad establecida en el contrato de compraventa (evitación del arrastre de sedimentos a través del talud y su depósito en la parcela), al igual que su cuantificación económica, en los términos establecidos por el perito don Eladio en el acto de juicio, formulados oralmente y plasmados en escritos que han quedado incorporados al proceso (sin reserva ni protesta alguna por la parte demandada).
Ascendiendo el importe de la ejecución material de los trabajos a la cantidad de 19.018,43 euros, incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos de Gastos Generales, Beneficio Industrial e IVA (contemplados en la reclamación formulada en la demanda), e incluso al novedoso concepto de Estudio de Gestión de Residuos, cuya necesidad ha surgido con posterioridad a la interposición de la demanda y que tendría que ser soportado por la mercantil demandada para el caso de procederse por la misma a la ejecución de las obras, lo que justifica su inclusión en la indemnización que ha de ser satisfecha por la demandada en concepto de coste de aquellas obras, no obstante la falta de mención expresa de este concepto en la demanda. Sin que, de otra parte, proceda la inclusión, en el ámbito de la indemnización que ha de satisfacer la demandada, de los conceptos de honorarios técnicos (1.598,19 euros) y tasas y licencias (967,04 euros), por tratarse de gastos que, pese a ser previsibles en el momento de la interposición de la demanda, no se incluyeron en la pretensión indemnizatoria deducida en la misma.
Por lo que se fija definitivamente en la cantidad de 19.018,42 euros la indemnización que ha de ser satisfecha por la demandada a la actora en concepto de coste de las obras que han de ser ejecutadas por aquélla en la parcela objeto del contrato de compraventa suscrito por dichas partes.
Acogiéndose parcialmente el motivo del recurso, en los términos anteriores.
CUARTO.- Conclusión.
Por lo hasta aquí expuesto, se está en el caso de acordar la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, en los términos antes expresados, acordándose la estimación parcial de la demanda y reduciéndose el importe de la indemnización establecida en la misma a favor de la demandante, quedando establecido el importe de la condena de la demandada en la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.018,42), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.
En materia de costas, la parcialidad de la estimación de la demanda y del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (con revocación de la sentencia sobre este particular) y en esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil RONDA RÚSTICA, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 337/2010, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil STORES, SPARES & SERVICES, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de acordar la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, reduciéndose el importe de la indemnización establecida en la misma a favor de la demandante, quedando establecido el importe de la condena de la demandada en la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.018,42), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.
Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.

