Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 213/2015 de 14 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100273
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1391
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000213/2015
NIG: 3501647120080026631
Resolución:Sentencia 000297/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000147/2008-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Loreto
Testigo Marcos
Testigo Samuel
Testigo Sonsoles
Apelado Luis Carlos Asier Alberdi Vázquez Edith Martell Ortega
Apelante Conjunto Playmar S.A. JOSE ALBERTO ALONSO GOMEZ Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 213/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de juicio ordinario nº 147/2008 seguidos a instancia de CONJUNTO PLAYMAR, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Juan Delia Hernández Dénix y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. José Alberto Alonso Gòmez, actuando como parte apelante, contra DON Luis Carlos , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Edith Martell Ortega y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Asier Alberdi Vázquez, actuando como parte apelada, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ, en la representación que tiene acreditada, y debo absolver y absuelvo a D. Luis Carlos de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CONJUNTO PLAYMAR, S.A..
La representación procesal de DON Luis Carlos formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Demanda.
La parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción social de responsabilidad del administrador social de Conjunto Playmar, S.A., D. Luis Carlos , solicitando que se le condenara a pagar la cantidad de 239.898 €, más el interés legal de esta cantidad desde el día 2 de abril de 2003, así como que se condenara solidariamente a las sociedades vinculadas al demandado que aparecieran como destinatarias de los fondos dispuestos, más costas.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Se exponen los datos de la sociedad demandante, señalándose que el demandado fue el anterior administrador de aquélla hasta el 16 de junio de 2006, en que caducó el cargo.
Se alega que el demandado administró irregularmente la sociedad, habiéndose incoado diligencias previas por apropiación indebida y estafa (Diligencias Previas 2236/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana).
2. En las referidas diligencias se preguntó al demandado por el destino dado en el año 2003 a la cantidad de 239.898 €, respondiendo aquél que fue un dinero que se recobró de una sociedad, por unos créditos que ellos cedieron en escritura pública y que obedecían a rentas atrasadas y no a rentas pagadas por el explotador.
Sin embargo, la sociedad demandante no paga rentas a nadie sino que las cobra y no es posible que haya intervenido en cesión de créditos alguna.
3. En cuanto al origen de la referida cantidad, se afirma que la suma en cuestión se entregó el 2 de abril de 2003 a la demandante para el pago de rentas y cuotas atrasadas de 15,63 € y fue ingresada en la cuenta corriente de aquélla.
El importe lo cobró la demandante de la comunidad de propietarios, que era la encargada de recaudar las rentas, no de otra sociedad y en virtud de una cesión de créditos.
4. En lo que respecta al destino final de esa cantidad, los socios de la actora desconocen cuál es, pues desde entonces no se convocaron juntas ni se presentaron cuentas. Probablemente la suma ha ido a sociedades del demandado, como Piantini, S.A. o YeuriÂ?s, S.A.
1.2. Contestación.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose a la pretensión formulada.
Como cuestiones previas al fondo del asunto se alegaron las siguientes:
1. En primer lugar se alegó la prejudicialidad civil del Juicio Ordinario 92/2008 de este Juzgado y la prejudicialidad penal de las Diligencias Previas 2236/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana.
2. Se hace referencia a procesos anteriores en los que se han reclamado las mismas cantidades que las de este juicio:
2.1. Las Diligencias Previas 1871/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana por apropiación indebida de 239.898 €.
Se alega la falta de legitimación activa de la demandante, pues la suma pertenece a la comunidad de propietarios, por lo que el demandado tampoco tiene legitimación pasiva
Las Diligencias Previas 1871/2003 fueron archivadas por Auto de fecha 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Las Palmas , que afirma que la suma reclamada es de los comuneros y no de la sociedad demandante.
2.2. Juicio Ordinario 472/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Canary Bungalows, S.A. contra YeuriÂ?s, S.A., que fue archivado.
2.3. Juicio Ordinario 999/08 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana a instancia de Canary Bungalows, S.A. contra YeuriÂ?s y la comunidad de propietarios Playmar.
3. Se alega asimismo la prescripción de la acción o el retraso desleal en el ejercicio de ésta, argumentando que el dies a quo para el ejercicio de la acción es el momento de conocer el daño, que éste es de 2003 y el señor Abelardo tuvo conocimiento del hecho en el referido año.
4. Se alega asimismo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a las sociedades cuya condena solidaria pide.
6. Se efectúa a continuación una exposición preliminar sobre el hecho de que el verdadero demandante es Don Abelardo , así como sobre la comunidad de propietarios y las cesiones de crédito.
Por lo expuesto en la contestación, se afirma que los 239.898 € hubieron de transferirse a una cuenta de la actora, sin que el dinero le perteneciera, para luego entregarlo a sus legítimos destinatarios.
7. En relación con la sociedad demandante, se expone que Conjunto Playmar, S.A. tiene como único objeto detentar la propiedad de ciertas zonas comunes de la comunidad de propietarios Playmar: la recepción, los sotanos de la recepción, los sótanos de la piscina, el bar y el almacén de la piscina y los locales comerciales 13 y 14.
Inicialmente, las zonas comunes pertenecían a la promotora, Playmar, S.A., y después fueron cedidas a la comunidad de propietarios.
Al carecer de personalidad jurídica la comunidad de propietarios, las zonas comunes no podían ser inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, y por eso se constituyó la sociedad demandante.
De la sociedad serían socios los comuneros que integraban la comunidad de propietarios.
Se inscribió a nombre de la sociedad las zonas comunes y se subrogó en la hipoteca de la promotora.
El señor Abelardo se hizo con las acciones de Don Benedicto , y logró la mayoría para ser nombrado administrador social.
8. En lo que respecta a las cesiones de crédito, se expone que se pactó la compraventa de Canary Bungalows, S.A. a YeuriÂ?s, S.A., quedando aplazada una parte del precio, 420.708,47 €, que debía abonarse antes del 1 de abril de 2003. Los comuneros, ante la cercanía de la fecha, empezaron a hacer cesiones de crédito a favor de YeuriÂ?s, S.A.
La cantidad de 190.195,93 € más las restantes sumas que estaban en el saldo de la cuenta de la comunidad de propietarios suman los 239.898 € objeto de este juicio, tratándose de un dinero que pertenece a la comunidad de propietarios y no a la actora.
A fin de evitar que se dispusiera del saldo de la cuenta corriente de la comunidad de propietarios, se decidió transferir ese dinero a una cuenta en la que el dinero estuviese a salvo, que fue la de la sociedad demandante.
El señor Abelardo ha arrancado del documento 7 bis de la demanda la hoja dos, aportando solo la una, para ocultar que el dinero fue destinado al pago de rentas.
Como hechos correlativos a los de la demandada se expone lo siguiente:
1. La sociedad demandante no se constituyó para explotar nada sino para detentar la propiedad de determinadas zonas comunes del complejo Playmar que no podían inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad de propietarios.
2. No hay fondos de la sociedad. La suma de 239.898 € solo pasó por la cuenta de la sociedad actora por las razones ya expuestas. El demandado no se apropió de la cantidad para sí o sus empresas.
3. Se trató de un pago por tercero: Yeuris, S.A. abona las rentas atrasadas que debía pagar Canary Bungalows, S.A. con cargo al precio aplazado de la compraventa, que se realizó precisamente con ese fin, a pesar de que el señor Benedicto intentara evitarlo con una cesión a favor de BBVA, S.A., estrategia que no prosperó gracias a las cesiones protectoras previas que hicieron a favor de Yeuris, S.A. las sociedades destinatarias de los pagarés que entregaba el explotador a la administración de la comunidad de propietarios para el abono de las rentas.
La demandante no cobró nada sino que puso la cuenta corriente al servicio de los comuneros haciendo de caja para poner a salvo el dinero ingresado por YeuriÂ?s, S.A. gracias a las cesiones de crédito como el saldo obrante en la cuenta de la comunidad de propietarios (239.898 €), ante el inminente riesgo de que bajo el subterfugio de la subcomunidad de bungalows el explotador y sus colaboradores se hicieran con dicha cantidad.
La junta de 19 mayo de 2004 la celebró la ilegal subcomunidad de propietarios: no hay ninguna cancelación de cuotas atrasadas a través de los 239.898 €.
4. Finalmente, en lo que se refiere al destino final de la suma objeto de litigio, se afirma que los socios sabían dicho destino, pues fueron informados en las juntas de la comunidad de propietarios y porque sus rentas fueron pagadas con esa suma.
1.3. La sentencia de instancia desestimó la demanda.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de CONJUNTO PLAYMAR, S.A..
SEGUNDO.- Fundamentos del juez a quo para desestimar la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes fundamentos:
'QUINTO.- Daño a la sociedad demandante. En el caso enjuiciado, el presupuesto clave para el éxito de la acción es el de determinar si hubo un daño para la sociedad, pues la estrategia defensiva del demandado consiste en afirmar que la suma de 239.898 € objeto de litigio pertenecían a la comunidad de propietarios de los bungalows Playmar, que se hizo una transferencia a la cuenta de la sociedad para evitar que la empresa explotadora de los bungalows se apropiase de tales fondos y que la cantidad se destinó a pagar las rentas de los comuneros y no fue objeto de apropiación por parte del demandado o de sus sociedades.
De los documentos 1 y 2 de la demanda, que el demandado ha hecho suyos, se deducen los siguientes hechos relevantes para la determinación se la existencia de daño:
1. En la junta de la comunidad de propietarios del complejo urbanístico residencial 'Playmar', celebrada el 22 de junio de 1996, se acordó constituir una sociedad anónima, en la que serían socios todos los copropietarios que lo desearan, con la finalidad de que dicha sociedad pasara a ostentar la propiedad de diversas zonas comunes del complejo referido, dado que no podían inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la comunidad, al carecer ésta de personalidad jurídica. Todo ello ante el problema que suponía que dichas zonas comunes siguieran inscritas en el mencionado Registro a nombre de la promotora Playmar, S.A., con continuos embargos contra ellas y la necesidad de presentar contínuas tercerías de dominio. Por otro lado, era necesario refinanciar la deuda contraida con el banco, titular de una hipoteca sobre los referidos inmuebles.
2. Los propietarios de bungalows que no quisieran integrarse en la sociedad no tendrían que pagar la parte proporcional en la cuota de préstamo hipotecario que correspondía a cada socio, cifrada en 50.000 pesetas, pero perderían la condición de copropietario de las citadas zonas comunes.
3. En principio, parecería que no cabe establecer una asimilación absoluta entre la composición societaria de la sociedad demandante y la comunidad de propietarios, puesto que no todos los comuneros son a su vez socios de la mercantil Conjunto Playmar, S.A., y así se deduce del certificado aportado como documento 13 bis de la contestación a la demanda, en el que se afirma que la mayoría de los propietarios de bungalows son socios de aquélla, lo que significa que no todos lo son. Sin embargo, parece que está claro que la inmensa mayoría de los propietarios de los bungalows son a su vez socios de la entidad actora, por lo que, teniendo en cuenta la razón de ser de la sociedad, tal y como se expone en el primer punto de esta exposición, sí puede deducirse una equivalencia práctica entre una y otra para afirmar que son lo mismo. Es decir, lo normal es que en toda comunidad de propietarios regularmente constituida los propietarios de los pisos o locales (en este caso, los bungalows) son copropietarios de las zonas comunes ( art. 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal ), y esto es lo que debía haber sucedido en el caso enjuiciado, pero debido a las circunstancias descritas se ha producido esa artificial separación entre propietarios de bungalows y sociedad copropietaria de las zonas comunes. No obstante, debe matizarse esta afirmación en relación con los locales comerciales, que sí pueden ser objeto de propiedad separada y, en sentido estricto, no serían subsumibles en el concepto de zonas comunes, cosa que sí sucede con el resto de elementos que fueron transmitidos a la sociedad actora, como la recepción, los sotanos de la recepción, los sótanos de la piscina y el almacén de la piscina.
4. El 30 de noviembre de 1990 se acordó la cesión por parte de la promotora Playmar, S.A. de las zonas comunes a favor de la comunidad de propietarios, subrogándose ésta en el préstamo hipotecario con el BBV (documento 23 de la contestación). Que la cesión se hiciera a favor de la comunidad de propietarios ratifica lo expuesto en el anterior punto, en cuanto a que puede identificarse la sociedad con la comunidad de propietarios.
5. Debido a los problemas manifestados en la junta de propietarios de fecha 22 de junio de 1996, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1997 se concierta la compraventa de los locales entre la promotora Playmar, S.A., y la sociedad demandante, Conjunto Playmar, S.A., reteniendo la compradora el precio de la venta para hacer frente al préstamo hipotecario con el BBV, en el que se subrogaba.
6. De los hechos que se han enumerado se deduce que, aunque formalmente podría entenderse que la sociedad demandante tiene como actividad la cesión en arrendamiento de las zonas comunes a las empresas que exploten el complejo, dado que en la práctica es imposible separar la explotación de los bungalows con respecto a la de las referidas zonas comunes, en realidad la demandada se limita, por tanto, a ser la titular registral de la propiedad de unas zonas comunes que deberían haber pertenido, en condiciones normales, a la comunidad de propietarios de los bungalows.
7. No se ha aportado copia del préstamo hipotecario en el que se subrogó la sociedad demandante, si bien del acta de la junta de propietarios de 22 de junio de 1996 se deduce que debía pagarse una suma inicial de 12.000.000 de pesetas, más una cuota mensual de 1.050.000 pesetas durante 10 años. En dicha junta se prevé una aportación inicial de 50.000 pesetas por bungalow.
8. Se entiende que, con la finalidad de liquidar el préstamo hipotecario en cuestión, cada socio de la demandante ha tenido que ir ingresando su parte en la cuota del préstamo en la cuenta corriente de Conjunto Playmar, S.L., lo se entiende que provendría de reducir la cuota mensual en concepto de rentas a percibir por cada bungalow. Esto significa que, en realidad, los ingresos de la sociedad vendrían determinados en exclusiva por tales cantidades, pues no parece lógico que perciba el ingreso de lo que se cobre a los arrendatarios de los locales comerciales y a la empresa explotarora de complejo por el uso de las demás zonas comunes (recepción, sotanos recepción, piscina, bar y almacén piscina), pues, como se ha dicho, lo razonable es no separar bungalows y zonas comunes del complejo, pagando una cantidad única por explotar los bungalows y las zonas comunes. Esta interpretación, que puede ser errónea, se efectúa a la vista de que no se ha aportado a los autos el contrato de explotación o de arrendamiento del complejo.
Entrando a valorar la prueba practicada en autos, de los documentos 7, 7 bis, 8 y 8 bis de la demanda se deduce que el día 2 de abril de 2003 se ingresó en la cuenta corriente titularidad de Conjunto Playmar, S.A. la cantidad de 239.898 €, procedentes de la cuenta corriente de la comunidad de propietarios. Este hecho queda probado por los referidos documentos y porque no ha sido negado por el demandado ( art. 281.3 LEC ).
Queda claro, por tanto, que se ingresó la cantidad objeto de reclamación en la cuenta corriente de la sociedad demandante.
Sin embargo, en la demanda se imputa al administrador demandado un desvío o distracción de tal suma, afirmándose en el hecho cuarto que los socios de la parte actora desconocen cuál es el destino que se ha dado la citada cantidad, pues desde entonces no se convocaron juntas ni se presentaron cuentas, agregándose que, probablemente, la suma ha ido a sociedades del demandado, como Piantini, S.A. o YeuriÂ?s, S.A.
La alegación de desconocimiento del destino de los 239.898 € se fundamenta en la respuesta que el demandado dio en las Diligencias Previas 2236/2007 a la pregunta de que esa cantidad se ingresó para pago de rentas y de todas las cuotas de 15,63 € hasta el día 2 de abril de 2003, respondiendo el demandado con referencia a las cesiones de crédito sobre rentas atrasadas.
En el acto de la audiencia previa, cuando iba a entrarse a resolver sobre la excepción de falta de litisconsorcio necesario, la demandante desistió de su pretensión con respecto a las citadas sociedades.
Por tanto, uno de los hechos del que podría hacerse derivar responsabilidad al administrador societario queda huérfano de toda prueba, pues no se ha practicado ninguna para acreditar el desvío de cantidades hacia las citadas mercantiles Piantini, S.A. o YeuriÂ?s, S.A.
En cuanto a la posibilidad de que el demandado se haya apropiado de esa cantidad, tampoco se ha practicado medio de prueba alguno que permita declararlo así.
Del extracto de la cuenta corriente de la actora aportado como documento 7 bis, documento que se aporta cercenado, no se deduce apropiación alguna, pues, una vez efectuado el ingreso en fecha 2 de abril de 2003, el siguiente movimiento de que se dispone, de fecha 9 de abril de 2003, se refiere a 'rentas febrero marzo 2003'.
A instancias del demandado, se aportó el extracto de la cuenta corriente de la actora, completando los movimientos hasta el 31 de julio de 2003.
Con el concepto 'rentas febrero marzo 2003' se realizaron transferencias por importe total de 84.134,74 €.
La primera conclusión que puede alcanzarse a la vista de este documento es que la suma total que aparece dispuesta en virtud de las transferencias efectuadas después del 2 de abril de 2003 con el concepto cuestionado asciende a 84.134,74 €, por lo que la pretensión de que se condene al demandado a pagar la suma de 239.898 € carecería de fundamento.
En cuanto a la suma efectivamente dispuesta, el único fundamento para condenar al pago sería el argumento de que, dada la finalidad por la que se constituyó la sociedad demandante, en los términos en que ya se ha expuesto más arriba, no tiene ningún sentido que hubiera salidas de la cuenta corriente para pagar rentas, como se deduce de los referidos movimientos, puesto que la sociedad lo único que hacía es cobrarlas, según afirma la actora.
Sin embargo, y como ya se ha adelantado, este argumento no es compartido. Para este tribunal la sociedad demandante y la comunidad de propietarios son lo mismo a efectos prácticos, pues ya se ha dicho que solo algunos propietarios de bungalows no son a su vez socios de la entidad actora.
Por tanto, a juicio de este tribunal, carece de trascendencia a efectos de la acción que se ejercita, que se transfiriera lo que venía ser el saldo de la cuenta de la comunidad a fecha 2 de abril de 2003 hacia la cuenta de la sociedad actora, cuyos socios son prácticamente todos los miembros de la comunidad de propietarios.
Debe tenerse en cuenta que lo que se transfiere es dinero de la comunidad, hecho en el que insiste el demandado para negar la legitimación activa de la sociedad, por lo que el hecho de utilizar la cuenta de la sociedad demandante para hacer transferencias con lo que, en definitiva, era dinero de la comunidad, bajo el concepto de pago de rentas, sin que se conozca la titularidad de la cuenta de destino de esos pagos, no constituye daño alguno ni para la sociedad ni para la comunidad de propietarios.
Por consiguiente, de seguirse la tesis de la separación entre la sociedad y la comunidad de propietarios, como parece deducirse de la demanda, la sociedad carecería de legitimación activa, pues los fondos dispuestos en la cantidad de 84.134,74 € exceden del saldo de la cuenta de la sociedad antes de la transferencia litigiosa, 19.935,11 € y, por tanto, puede concluirse que se trata de una cantidad perteneciente a la comunidad de propietarios y que ningún daño se produjo a la sociedad, sino, en su caso, a la citada comunidad.
De entenderse, como hace este tribunal, que la sociedad es una mera forma jurídica para resolver un problema registral, y, por tanto, es, a efectos prácticos, lo mismo que la comunidad de propietarios, no existiría problema alguno y está justificado que, desde la cuenta de la sociedad, se efectuara el pago de rentas.
Así lo interpreta este tribunal sin necesidad de entrar en la confusa explicación que vierte en su escrito de contestación la parte demandada sobre las cesiones de créditos como origen de parte del dinero que había en la cuenta corriente, que, a juicio de quien resuelve, carecen de trascendencia cuando lo relevante a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad es que la parte actora acreditara que esas cantidades se las apropió el demandado, más que el destino que se dio a las sumas en cuestión.
La parte actora no ha probado que las diferentes transferencias posteriores al 2 de abril de 2003 y que suman un total de 84.134,74 € hayan tenido como destinatario el demandado o sus sociedades, desconociéndose a quién se hicieron.
La falta de acreditación de este hecho debe perjudicar a la demandante conforme a las normas de la carga de la prueba ( art. 217.1 y 2 LEC ), pues podía haberse oficiado a la entidad bancaria para que detallara las cuentas de destino de cada una de las cantidades transferidas y quien o quiénes son los titulares de tales cuentas.
Esta falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión hace innecesario valorar los hechos expuestos por la parte demandada para justificar el origen y destino de la cantidad objeto de litigio.
En todo caso, debe señalarse que consta en la página cuatro del acta de la junta de la comunidad de propietarios de 29 de marzo de 2003 (documento 31 de la contestación) la mención de que, por un previo incumplimiento del explotador, se había hecho una cesión de crédito a favor de la comunidad por el importe de las deudas atrasadas y por las rentas de febrero y marzo, lo que concuerda con las referencias que se hacen en los movimientos que aparecen en la cuenta a 'rentas febrero marzo'.
En cuanto a las declaraciones practicadas en el acto del juicio, carecen de utilidad para probar los hechos fundamentadores de la pretensión, al tratarse de testigos propuestos por la parte demandada para acreditar su tesis de las cesiones de créditos, que este tribunal ha optado por no valorar.
En virtud de cuanto se ha expuesto en el presente fundamento de derecho, debe concluirse que no se ha acreditado la existencia del daño a la sociedad, presupuesto fundamental para que pueda declararse la responsabilidad del administrador demandado, lo que conduce a la desestimación de la demanda.'
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Esta Sala, examinada la sentencia de instancia, el recurso de apelación y de oposición a la misma, así como los escritos rectores del procedimiento y la prueba obrante en el mismo, debe confirmar la resolución recurrida haciendo suyos los argumentos expuestos por el juez a quo, los cuales hace suyos, y añadiendo especialmente uno de gran trascedencia:
La parte actora no ha acreditado de ninguna de las maneras que los 239.898 € que ingresaron en la cuenta de la sociedad en fecha 2 de abril de 2003, y de los que se dispuso en fecha 9 de abril de 2003, fueran propiedad o titularidad de CONJUNTO PLAYMAR, S.A..
La demanda se sustenta de forma esencial en el hecho de que los referidos 239.898 euros provenían de rentas adeudadas por la Comunidad de Propietarios por el alquiler de los pisos propiedad de CONJUNTO PLAYMAR, S.A. durante los años 2000 a 2003, y que fueron ingresados en un pago único en abril de 2003, habiendo dispuesto indebidamente de dicha suma DON Luis Carlos , que era el administrador de la sociedad.
Y ello, siguiendo la magnífica exposición del escrito de oposición al recurso de apelación, no es cierto y no lo es por lo siguiente:
3.1. CONJUNTO PLAYMAR, S.A. es una sociedad sin actividad, salvo la de alquilar unos locales para pagar una hipoteca.
CONJUNTO PLAYMAR, S.A. no tiene acreedores, salvo una hipoteca del BBVA.
El cobro del alquiler de los locales para pagar la hipoteca del BBVA constituye la única actividad de CONJUNTO PLAYMAR, S.A..
Salvo el cobro a la comunidad de propietarios del alquiler de los locales, CONJUNTO PLAYMAR, S.A., no tiene ninguna otra fuente de ingresos.
Salvo el pago de la hipoteca al BBVA, CONJUNTO PLAYMAR, S.A. no tiene ninguna otra obligación esencial que no sea la propia de cualquier sociedad legalmente constituida.
3.2. Del certificado del BBVA unido al presente procedimiento (folio 933 de las actuaciones) resulta lo siguiente:
En el mes de abril de 2003 las cuotas hipotecarias estaban al corriente.
Hasta abril de 2003 los pagos fueron realizados con normalidad.
Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con su limitada actividad, el único ingreso que percibía CONJUNTO PLAYMAR, S.A. era el alquiler de los locales alquilados a la comunidad de propietarios, y que el único pago que efectuaba de CONJUNTO PLAYMAR, S.A. era el abono mensual de la hipoteca que tenía con BBVA, del contenido del certificado la única conclusión posible que se extrae es que CONJUNTO PLAYMAR, S.A. estuvo cobrando regularmente de la comunidad de propietarios el pago de las rentas mensuales correspondientes al alquiler de los locales propiedad de la sociedad y con dichos ingresos mensuales, a su vez, pagaba regularmente la hipoteca del BBVA.
3.3. Sentado lo anterior, y como muy bien expone la parte apelada, es imposible que los 239.898 euros que fundamentan la demanda de responsabilidad social provinieran de un pago único, en abril de 2003, de las mensualidades de renta de alquiler correspondientes a los años 2000 a 2003.
Y acreditado que los 239.898 euros no se corresponden, como así se afirma tanto en la demanda como en el recurso de apelación, a las rentas de debidas por la comunidad de propietarios de los años 2000 a 2003, y no existiendo ninguna otra fuente de ingresos de CONJUNTO PLAYMAR, S.A., la consecuencia lógica es que esos 239.898 euros no eran titularidad de CONJUNTO PLAYMAR, S.A..
Y sentado que los 239.898 euros no eran titularidad de CONJUNTO PLAYMAR, S.A., la disposición de ese dinero por parte del administrador social ningún perjuicio causó a la sociedad, por lo que carece de cualquier base la demanda de responsabilidad social interpuesta contra el mismo.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONJUNTO PLAYMAR, S.A. contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos de juicio ordinario nº 147/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
