Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8617/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100312

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1972

Núm. Roj: SAP SE 1972/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION NUM.8617/15-I
AUTOS Nº 1279/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1279/14,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Sevilla, promovidos por DOÑA Almudena ,
representada por la Procuradora DOÑA MARTA FERNÁNDEZ FARRÁN, contra DON Sixto , representado
por la Procuradora DOÑA MARIA BELÉN ARANDA LÓPEZ, y contra la Compañía Aseguradora AON GIL Y
CARVAJAL, S.A.U. Correduría de Seguros, representada por el Procurador DON MANUEL IGNACIO PÉREZ
ESPINA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Julio de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.-ABSOLVER a DON Sixto , a AON GIL Y CARVAJAL, S. A., CORREDURÍA DE SEGUROS y a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA de todos los pedimentos efectuados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Almudena .

2º.-CONDENAR a DOÑA Almudena a abonar las costas procesales causadas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

Fundamentos


PRIMERO.- Como antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y que resultan de lo actuado, hemos de señalar: 1º.- Que el Letrado Don Sixto , en representación y defensa de Doña Almudena , y tras su designación por el turno de oficio, promovió un procedimiento contencioso administrativo frente a la resolución del Consejo Andaluz de los Colegios Oficiales de Arquitectos que confirmó la del Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva que inadmitió a trámite la queja o denuncia que dicha sra. presentó ante este, por la actuación que considera negligente del Arquitecto que dirigió una obra en su vivienda, en la localidad de Rosal de La Frontera.

2º.- Que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que por turno de reparto correspondió el asunto, por diligencia de ordenación y como trámite previo a la admisión de la demanda y con la expresa advertencia de proceder, en otro caso, al archivo del procedimiento, fijó un plazo para la aportación del documento acreditativo del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, o bien que se justificara la obtención del beneficio de justicia gratuita; y 3º.- Que, pese a que el Letrado notificó a Doña Almudena dicha diligencia y exponiéndole la necesidad de que interesara del organismo correspondiente la certificación acreditativa de la concesión del beneficio de justicia gratuita, que había solicitado, o de que la misma se encontraba en tramitación, para su aportación, después, al Juzgado, transcurrió con exceso el plazo concedido, sin que se aportara documento alguno y sin que se interesara tampoco su suspensión, lo que dio lugar al archivo del procedimiento.



SEGUNDO.- Ciertamente, a la vista de todo ello, resulta discutible la actuación del Letrado Don Sixto , al dejar por completo en manos de su representada la cumplimentación de un trámite del que dependía la viabilidad del procedimiento entablado y de cuya trascendencia es muy probable que ésta no fuera plenamente consciente, dejando transcurrir el plazo concedido, sin interesar, por sí mismo, el documento de que se trata, para su aportación posterior al Juzgado, ni interesar de éste la suspensión del plazo concedido, aduciendo el que se había solicitado y estaba pendiente la concesión del beneficio de justicia gratuita.



TERCERO.- Pero, en todo caso, cualquiera que sea la calificación que pudiera merecer la actuación del Letrado, no ofrece dudas a este tribunal que no podía prosperar la demanda de responsabilidad civil profesional que, contra el mismo, se formuló. Y es que, con el procedimiento contencioso administrativo y las quejas o denuncias que le precedieron, ante el Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, lo que pretendía la Sra. Almudena era, únicamente, que se sancionara al Arquitecto que dirigió la obra de su vivienda, en la localidad de Rosal de la Frontera, por lo que considera que fue una negligente actuación profesional de éste, sin que llegara a reclamar del mismo indemnización alguna por los daños y perjuicios supuestamente causados, lo que, por otra parte, de haber formulado tal reclamación, resultaría completamente improcedente, al incumbir el conocimiento de las pretensiones exigiendo tal responsabilidad, de naturaleza exclusivamente civil, a la jurisdicción civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, por muy negligente que pudiera calificarse la actuación, en dicho procedimiento contencioso administrativo, del Letrado Sr. Sixto , y aunque pudiera estimarse que fue el responsable de su archivo, está claro que no puede pretender, ahora, en este pleito civil, la Sra. Almudena lo que, en aquél, no pretendía, ni podía haber obtenido.

Y es que, en la demanda origen de este pleito, y sobre la base de lo que considera negligente actuación profesional del Letrado en el procedimiento contencioso administrativo, pretende de éste el pago de 5.323,10 euros, la cantidad en que estima la responsabilidad del Arquitecto que dirigió la obra de su vivienda en la localidad de Rosal de la Frontera, por su incorrecta actuación profesional al frente de la misma, incluida la suma de 150 euros que hubo de depositar para poder recurrir antes el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, algo que en ningún caso podría haber conseguido en el frustrado procedimiento.

C UARTO. - Ciertamente, y al margen de lo justificado o no de su recurso contencioso administrativo, perdió la oportunidad de que fuera valorado por el juzgado competente, pero, sin embargo, lo que se interesa, en este pleito civil, del Letrado demandado, nada tiene que ver con dicho recurso, que se refería, tan solo, a la formulación de una queja o denuncia frente al Arquitecto director de la obra de la vivienda de la Sra.

Almudena y que se le impusiera una sanción de carácter disciplinario, sin reclamación de cantidad alguna, que, como decimos, sería improcedente.



QUINTO.- Resulta evidente, por lo tanto, que procede la absolución del Letrado demandado y, por ende, de la también demandada Mapfre Seguros de Empresa, S.A., con quien el Colegio de Abogados de Sevilla tenía concertada la póliza de seguros colectiva que cubría la responsabilidad de sus colegiados.

Pero, más clara aún resulta la absolución, por la innegable falta de legitimación pasiva, de la también demandada Aon Gil y Carvajal, S.A.U., Correduría de Seguros, que, injustificadamente, fue traída al pleito, pese a que el Colegio de Abogados de Sevilla puso en conocimiento a la actora la condición de dicha entidad de simple mediadora de la póliza, de quien podría obtener información acerca de los términos de misma y de la compañía aseguradora; no encontrando justificación que ser siguiera interesando la condena de dicha entidad mediadora, después de ampliarse la demandada, cuando aún no había sido admitida a trámite, contra a Mapfre Seguros de Empresas, S.A., como aseguradora, y, menos aún, que se siga interesando su condena en el recurso de apelación objeto de la presente resolución.



SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados pronunciamientos comparte el tribunal, imponiendo a la demandante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las coas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA FERNÁNDEZ FARRAN, en nombre y representación de DOÑA Almudena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12, en los autos de Juicio Verbal, nº 1279/14, con fecha 3 de Julio de 2015 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
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