Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 253/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100287

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2277

Núm. Roj: SAP O 2277/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33049 41 1 2017 0000019
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO)
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000017 /2017
Recurrente: Candida
Procurador: BARBARA ESTRADA MARINA
Abogado: Dª Mª DEL CARMEN GARCIA DIAZ
Recurrido: Ignacio
Procurador: MANUEL SAN MIGUEL VILLA
Abogado: SUSANA CEZON GARCIA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 253/17
NÚMERO 297
En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo
y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 253/17, en autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº 17/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, promovido por DOÑA Candida , demandante en primera
instancia, contra DON Ignacio , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña se ha dictado sentencia de fecha 11 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Candida contra DON Ignacio y debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes el 25 de junio de 2005 en Nava, con las medidas siguientes: 1.- A partir de este momento las partes podrán señalar libremente su domicilio.

2.- Se produce la revocación de los poderes que se hayan podido prestar entre sí los esposos.

3.- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

4.- Se atribuye al esposo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Ceceda (Nava).

Con desestimación del resto de pretensiones y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio de dos mil diecisiete.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El único tema objeto de debate en el presente proceso, reproducido ahora en sede de apelación, por la demandante, quien ha visto desestimadas sus pretensiones, es el referido a la pensión compensatoria que Doña Candida solicitaba, en cuantía de mil doscientos euros (1.200€) mensuales, a satisfacer por su exmarido Ignacio .

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva al rechazo del recurso.



SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que, los litigantes contrajeron matrimonio el 25 de junio de 2.005, si bien convivían maritalmente con anterioridad. No tienen hijos y en ese periodo ambos realizaron actividades laborales por cuenta ajena. El Sr. Ignacio trabaja para La Corporación Alimentaria Peñasanta SA.

La apelante en la demanda decía trabajar como economista para 'Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas' con una retribución mensual de mil ochocientos euros (1.800€). En el acto del juicio aclara que en realidad esa manifestación obedece a un error, pues en realidad percibe una pensión. Según la prueba documental de su cuenta bancaria viene cobrando mil quinientos veintidós euros (1.522€) netos mensuales en catorce pagas que prorrateadas supone unos mil setecientos setenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (1.775'66€) mensuales a los que han de añadirse los seiscientos setenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos de euro (675'63€) que le fueron devueltos de IRPF. También se apunta que vino realizando otros trabajos como el regentar una casa de turismo rural o el de restauradora.

En cuanto al Sr. Ignacio , en el año 2.015 recibió unos ingresos netos de cuarenta y un mil trescientos dieciséis euros con quince céntimos de euro (41.316'15 €) que prorrateados entre doce meses ascienden a tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con un céntimo de euro (3.443'01€) mensuales. Ambos abonan por mitad diversos préstamos gananciales, según se acordó en el auto de medidas provisionales de 10 de marzo de 2.017.

En cuanto a la que fuera vivienda familiar, después de un tiempo en que la ocupa la ahora apelante, la deja libre, de ahí que en el auto de medidas provisionales se le asigne al Sr. Ignacio . La apelante ha pasado a alquilar otro inmueble por el que dice abonar una renta mensual de cuatrocientos euros (400€), si bien la otra parte litigante pone en duda la veracidad de ese arrendamiento pues quien figura como arrendador es la persona con la que en parte ha realizado viajes al extranjero y no se aportan recibos que acrediten el pago de esas rentas.



TERCERO.- A lo anteriormente hemos de añadir que debido a una mala praxis médica la apelante tiene reconocida una indemnización de ciento veinticuatro mil setecientos ochenta y ocho euros con setenta y dos céntimos de euro (124.788'72€) de la que ya ha cobrado ciento diez mil cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (110.472'64€), según sentencia dictada el 25 de enero de 2.017, por el juzgado de primera instancia número once de Oviedo, en el Juicio Ordinario 664/2.016. Actualmente dicha litigante realiza viajes en moto, como el que hizo a la India que según dice no le supuso coste alguno al haber sido promocionado por terceros.



CUARTO.- Ponderando el conjunto de circunstancias personales y económicas de ambos litigantes no se considera procedente el fijar pensión compensatoria a la apelante.

Hemos de recordar que la finalidad de la pensión compensatoria no es el equiparar ingresos de ambos excónyuges, sino el paliar el desequilibrio económico que la separación/divorcio o nulidad matrimonial irroga a uno frente al otro, como consecuencia de la ruptura de esa convivencia marital. Se trata de ayudar económicamente al excónyuge que queda en una situación más precaria, a fin de que pueda reorganizar su vida y acceder al ámbito laboral para obtener los ingresos precisos para sufragar sus necesidades. Esa es la razón que justifica la temporalidad que en múltiples ocasiones se prevé en la percepción de esta prestación.

La apelante no se encuentra en esa situación de necesidad económica. Percibe una retribución - pensión- fija, de suficiente relevancia económica como para cubrir holgadamente sus necesidades. Es más aunque puede realizar otro tipo de actividades laborales, pues dispone de cualificación académica para ello, es economista, prefiere dedicarse a actividades lúdicas más satisfactorias para ella como el organizar y realizar viajes al extranjero, buscando los patrocinadores necesarios.

Además, como dice la sentencia de instancia, la apelante dispone de un capital, la indemnización, anteriormente reseñada y de la que puede obtener alguna rentabilidad. Suma superior a los cien mil euros (100.000€) que dice en el recurso, pues ya ha cobrado ciento diez mil cuatrocientos setenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (110.472'64€), cuantía que en principio se ha visto incrementada con otros catorce mil euros (14.000€). Aunque de ese importe se descuente lo que ha de pagar a los profesionales que la representan y defienden, los treinta mil euros (30.000€) que dice haber abonado no los acredita, aún le queda una cuantía suficientemente importante, que le permite disfrutar de un nivel de vida análogo al que tenía constante matrimonio.



QUINTO.- Las consideraciones anteriormente expuestas no se ven desvirtuadas por otras alegaciones que haya podido realizar en el recurso tales como que ha sido ella quien se ha quedado con dos perras gananciales, cuya manutención ha de atender con un coste mensual de doscientos euros (200€).

Se desconoce los motivos que le han llevado a asumir esa carga. En el acto del juicio el apelado decía que los animales eran de ella. En todo caso si son de carácter ganancial y no está de acuerdo con asumir en exclusiva esa obligación bien puede acudir a la liquidación de esa sociedad o bien en su caso reclamar el crédito, si es que procede, cuando se liquiden los gananciales, pero no justifica el reconocimiento de una pensión compensatoria.



SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas jurídicas que podía albergar la apelante, ante la discrepancia de ingresos que perciben ambos litigantes justifica no hacer especial condena en costas de la apelación por aplicación del artículo 398 en relación con el 3941 inciso final de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Candida , contra la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, en el Juicio de Divorcio N º 17/2.017. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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