Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 344/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100298

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1683

Núm. Roj: SAP IB 1683/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00297/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0011045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2016
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: JOAN BARTOMEU VIDAL MERCADAL
Recurrido: GENERALI SEGUROS SA
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: JESUS BAENA NADAL
S E N T E N C I A Nº 297/17
ILMOS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma bajo el número
365/16, Rollo de Sala número 344/17 , entre partes, de una como demandada-apelante, el CONSORCIO
DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigida por el Letrado sustituto del Abogado del Estado D. Joan B.
Vidal Mercadal y, de otra, como parte actora-apelada, la entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, S.A.' ,

representado por el Procurador D. Juan J. Pascual Fiol y dirigida por el Letrado D. Jesús Baena Nadal, Rollo
en el que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad Generali, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 9.662,70 Euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposción de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, S.A.' formuló demanda de juicio ordinario, ejercitando acción encaminada a que el Consorcio de Compensación de Seguros le reembolsase la cantidad de 9.662,70 euros abonados a su asegurada 'SIMPLE GOOD, SL' (Póliza G-FM-223003084) por los daños que ésta sufrió en su negocio el día 4 de septiembre de 2015 a consecuencia de la intensidad de la lluvias (que de forma genérica afectaron a la isla de Mallorca, con una intensidad superior a los 80 litros/m2.), fuertes precipitaciones que produjeron un colapso en la red pluvial del edificio produciéndose la inundación de la terraza exterior de la vivienda de la planta superior al local -al no dar abasto su sumidero- y terminar el agua por penetrar hacia el interior de ésta, a través de la puerta de acceso entre la terraza y el comedor, para finalmente, a través del pavimento, aflorar hacia el interior del local asegurado, provocando mojadura generalizada sobre su falso techo, instalación eléctrica y mercancía, provocando los daños cuyo importe reclama y de los que debe responder el Consorcio en aplicación del RD 300/2004 de 20 de Febrero que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.

El Consorcio se opuso a las pretensiones articuladas en su contra por entender que el origen del siniestro, a su entender filtraciones y goteras producidas de forma indirecta no podían asimilarse al concepto de 'inundación extraordinaria' recogido en el art. 2 RD 300/2004 a los efectos de cobertura por el Consorcio.

La Sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional resolvió estimar íntegramente la demanda al considerar acreditado que el riesgo era consorciable (por el propio reconocimiento de la demandada, doc.12 de la demanda) y porque el daño se produjo como consecuencia directa de una inundación extraordinaria que provocó el colapso de la red pluvial del edificio donde se ubicaba el riesgo, considerando que era irrelevante la manera en que se hubiera canalizado el agua hasta el local asegurado.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por el Consorcio alegando, como único motivo de impugnación, error en la interpretación de la prueba, tanto a lo hora de tener por acreditado que la recurrente había reconocido la producción de inundaciones extraordinarias dignas de indemnización en la fecha del siniestro de autos, como a la hora de considerar acreditado que los daños se produjeron a consecuencia de una 'inundación extraordinaria' y , además, como consecuencia directa de las lluvias, por lo que interesaba la revocación de la sentencia, con oposición de las costas a la adversa en caso de oposición.



SEGUNDO.- Establece el artículo 1.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por RD 300/2004, de 20 de febrero establece que ' El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados ' . Este mismo artículo establece que se entenderá por 'pérdidas' los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos y que uno de esos riesgos son las 'inundaciones extraordinarias'.

El art. 2.1c) define el concepto de inundación extraordinaria como 'el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas', estableciendo que ' No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios'.

&n bsp; De acuerdo con dicha definición, considera la Sala, al igual que se ha estimado en la instancia, que el supuesto enjuiciado encaja perfectamente en el supuesto de anegamiento del terreno producido por la acción directa de la lluvia, porque tal y como explicó el perito Sr. Justino al ratificar su informe en el acto del juicio, la intensidad de las precipitaciones fue tal el día del siniestro que provocó el anegamiento de la terraza de la vivienda superior al local de la asegurada, siendo insuficiente su desagüe para evacuarla, de manera que el agua de lluvia irrumpió en la vivienda y de ahí se filtró al local de la asegurada provocándole los daños por los que se reclama, de manera que la causa de exclusión alegada por el Consorcio no resultan de aplicación debido a que no puede considerarse que se trate de un daño indirecto en atención a lo establecido en el artículo 6 del RD, pues, aunque el agua penetró a través del piso superior, es indiscutible que ello fue consecuencia directa de la inundación extraordinaria de la terraza por la acción directa de las lluvias torrenciales que, como reconoció la propia demandada en la nota informativa aportada por la actora como doc.12 'eran dignas de indemnización' (acto propio inequívoco que debe vincularla), se produjeron en esta isla en la fecha en que se produjo el siniestro, por lo que, con desestimación íntegra del recurso interpuesto, ratificamos en esta alzada que el mismo es de naturaleza consorciable.



TERCERO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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