Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 66/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100286
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8290
Núm. Roj: SAP B 8290/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 66/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1344/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 297/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 22 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1344/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona,
a instancia de Dña. Luisa contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 12 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª Luisa , y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Luisa y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la actora, solicitando el dictado de Sentencia que estime la demanda de nulidad de los contratos y condene a la demandada al abono de 4.036,03 euros ( diferencia entre lo abonado por el FGD y la inversión hecha) con la recíproca restitución de las prestaciones recibidas o subsidiariamente la resolución contractual por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, por el mismo importe y efectos.
La demandada por su parte presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente su disconformidad con la apreciación de la caducidad, alegando que la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo de cuantro años no es nunca anterior al del cumplimiento del contrato y que la consumación del mismo no coincide con la fecha de la suscripción.
Añade que la acción de nulidad podría ejercitarse hasta que hubiera transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde los vencimientos , en correcta aplicación del art. 1.301 del C.c . , exponiendo que habíendose producido un reembolso parcial, los contratos desplegaron sus efectos hasta junio de 2013, iniciándose el cómputo de la prescripción el 20/06/2013, lo que determina que no ha operado la caducidad.
La Sentencia apelada considera que la consumación del contrato coincide con la fecha de la suscripción en la que se adquieren los títulos por el comprador y se paga el precio de los mismos al emisor, por lo que valora que la acción de nulidad por vicio del consentimiento, en cuanto a la primera de las adquisiciones, suscrita el 03/12/2003, ha caducado.
No se comparte esta apreciación.
Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.
Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, no cabe entender que hubiera operado la caducidad, constando que el 20 de junio de 2013 se aceptó la oferta de adquisición de acciones, presentándose la demanda el 28 de noviembre de 2013.
TERCERO.- Seguidamente la apelante se refiere al error en el consentimiento, exponiendo que la resolución apelada admite irregularidades en el momento de la formación contractual, en virtud de la valoración de la prueba, por lo que entiende que debe declararse la nulidad y estimarse la demanda, si bien aquella interpreta erróneamente que no existe daño por ser los intereses o cupones recibidos por la actora algo superiores al principal reclamado, dado que no tiene en cuenta que la demandada debe abonar los intereses legales desde cada una de las inversiones, ante el incumplimiento contractual. Asímismo sostiene que el canje de acciones y posterior venta no puede considerarse un acto voluntario de los actores.
La Sentencia apelada estima, razonamiento que no ha sido objeto de impugnación, que la apelada estaba obligada a informar a los clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto, dejándoles claro que no era un depósito realizable en cualquier momento, informándoles con transparencia y de forma fácil sobre sus incovenientes , concluyendo que no se dio a los adquirentes la información con los estánderes exigidos en la norma de aplicación, considerando que existe un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no habiendo obrado con la diligencia debida, si bien, refiriendo que por ello se hubiera estimado la demanda, en cuanto a la acción ex art. 1.101 del C.c ., no estima la petición de indemnización al entender que no existe daño, pues ese compensaron las pérdidas con las ganancias, atendiendo al importe de la pérdida de inversión y al de los rendimientos obtenidos con los cupones, que supera la cifra de las pérdidas.
Partiendo de éstas consideraciones y ejercitándose acción de nulidad debe estimarse éste motivo de apelación.
El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c .
y solo será nulo un contrato sí el consentimiento es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo .
Lo relevante para la conclusión expuesta es valorar si la apelante, cliente minorista, lo que le confería el máximo nivel de protección, recibió la información adecuada, de forma que hubiera conocido debidamente el contenido y alcance de la orden de compra que suscribía y lo que suponía y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes y por lo dispuesto tal cuestionamiento debe responderse de forma negativa, lo que conlleva la declaración de nulidad postulada , conforme a lo dispuesto legalmente y valorando que la venta de las acciones no priva a la instante de la acción que se ejercita , siendo el subsiguiente contrato la única salida posible a la situación en que la apelante se hallaba y de recuperar siquiera en una parte la inversión previamente hecha y no una manifestación de voluntad válida o que convalidase la ineficacia de los anteriores.
Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido..
En consecuencia es procedente acordar la condena de la demandada al abono de la suma que se peticiona en la demandada, 4.036,03 euros , más los intereses devengandos de la cantidad de 18.000 euros , que fue el capital aportado, desde la fecha de cada inversión y hasta la del pago (19/07/2013), de conformidad con lo que se pide en la demanda, y debiendo descontar la demandada los cupones satisfechos a la apelante, sin que proceda la conclusión recogida en la instancia ,en cuanto a la compensación de las pérdidas con las ganancias, al no haberse considerado el importe de los intereses que son objeto de petición .
CUARTO.- Estimada la apelación las costas de la instancia deben imponerse a la demandada, conforme a lo previsto en el art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada según resulta del art. 398 del mismo cuerpo legal .
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona , la cual se recova acordando en su lugar estimar la demanda y declarar la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada celebrados entre las partes el 03/12/2003 y 03/07/2007 y la condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.036,03 euros , más los intereses legales del capital dispuesto, desde la fecha de cada operación , hasta el 19/07/2013, descontando el importe de los cupones abonados a la instante, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las generadas por la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
