Sentencia CIVIL Nº 297/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 862/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100270

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:483

Núm. Roj: SAP J 483:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 297

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 641 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina,rollo de apelación de esta Audiencia nº 862 del año 2016, a instancia deD. Aquilino , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y defendido por la Letrada Dª Pilar Durán Chica; contraCAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 23 de Abril de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QueESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel López Garrido, en nombre y representación deD. Aquilino defendido por la Letrada Dña. Pilar Durán Chica, contrala entidad financiera CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,representada por la Procuradora Dña. Lucía López González y defendida por el Letrado D. José María Guillen Pascual:

1) DECLARE NULA DE PLENO DERECHO LA CLÁUSULA RECOGIDA EN LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2007 (TERCERA.BIS.3) EN LA QUE SE ESTABLECE 'NO OBSTANTE LA VARIACIÓN QUE AQUÍ SE PACTA PARA EL TIPO DE INTERÉS INICIAL, EN NINGÚN CASO EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE AL PRÉSTAMO PODRÁ SER SUPERIOR AL DOCE (12) POR CIENTO NOMINAL ANUAL, NI SUPERIOR AL CUATRO (4) POR CIENTO'.

2) CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ELIMINARLA.

3) CONDENO A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA, A VOLVER A CALCULAR LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO SIN LA CLÁUSULA SUELO DECLARADA NULA.

4) CONDENO A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE DESDE EL DÍA 9 DE MAYO DE 2013 HUBIEREN COBRADO EN VIRTUD DE LA CONDICIÓN DECLARADA NULA, DE ACUERDO CON LAS BASES QUE EXCEDAN DEL EURIBOR ANUAL + 0,50 PUNTOS.

5) CONDENE A LA ENTIDAD FINANCIERA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS CONFORME AL ART 1101 Y 1101 DEL CÓDIGO CIVIL .

6) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO, RELATIVA LA COMISIÓN POR RECIBO IMPAGADO DE 21,00 EUROS, CONDICIÓN GENERAL CUARTA, 3 DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO. ASIMISMO CONDENE A LA DEMANDADA A ELIMINAR DICHA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO CON EL DEMANDANTE Y A DEVOLVER AL DEMANDANTE LAS CANTIDADES QUE INDEBIDAMENTE HAYA COBRADO POR DICHO CONCEPTO (QUE COMO SE ACREDITA, NO HAN SIDO 21 EUROS, SINO 30 EUROS),DESDE EL OTORGAMIENTO DEL PRÉSTAMO, ASÍ COMO LA CANTIDAD QUE PUDIERE ABONAR MI MANDANTE HASTA QUE SE DECLARE Y RECONOZCA MULA DICHA CLÁUSULA, MAS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS POR DICHO IMPORTE, CANTIDAD QUE SE DETERMINARA, EN SU CASO, EN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

7) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Aquilino , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas Tercera bis 3 y Cuarta.3 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes con fecha 6-11-07, que contenían respectivamente la limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario y a las comisiones por reclamación de recibos impagados, estableciendo en cuanto a la primera que las bases para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el 9-5-13 por la aplicación de aquella, debían ser las suplicadas en la demanda, estos es, aquellas que excedan de aplicar como tipo de interés remuneratorio el Euribor como referencial más 0'50 puntos de diferencial como estipulaba la cláusula Tercera bis., se alza la representación de la demandada insistiendo en primer término en que la cuantía de este tipo de procesos es perfectamente determinable, de modo que siendo aplicable al efecto el art. 252.2 LEC , por ejercitarse una acción principal, cual es la declaración de nulidad y otra accesoria la reclamación de cantidad en devolución de las cantidades indebidamente cobradas que pueden ser perfectamente concretadas.

En segundo lugar, denuncia que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , al no pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva ad causam planteada en el acto de Audiencia Previa, al dirigirse la demanda contra la Caja Rural SCC, nombre comercial al que responden numerosas Entidades y no concretamente contra la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., de modo que no puede ser condenada ésta última.

Se impugnan igualmente, con carácter subsidiario, las bases para la determinación de la cantidad a devolver en ejecución a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, alegando que al no haberse cumplido la cláusula de compromiso estipulada -Tercera Bis 6.- por no haber mantenido contratados los productos de vinculación que la misma establece, debe aplicarse un diferencial de 1 punto.

Como cuarto motivo, se insiste en la validez de la cláusula que establece la comisión por reclamación de recibo impagado, con un doble argumento, el primero que se trata de una cláusula particular -entendemos que quiere decir negociada- y no una condición general de contratación, la misma responde a una contraprestación que la justifica por la gestión de cobro realizada según expuso la testigo propuesta por la Entidad y además el actor actúa en contra de sus propios actos, vulnerando la buena fe contractual, pues el propio actor admitió que lo llamaron para devolverle la cantidad indebidamente cobrada por tal concepto que lo fue en la cuantía de 30 euros y no los 21 euros estipulados.

Finalmente, impugna también el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas en la instancia por concurrir serias dudas de hecho y existir según manifiesta muchos errores de facto, que no justifican la imposición.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación el mismo habrá de ser necesariamente desestimado, por compartir esta Sala el criterio del Juzgador de instancia aunque por distintos razonamientos, reiterado además entre otras, en Auto de 19-1- 17, por citar alguno reciente conocido por la propia apelante por haber sido parte en el procedimiento en el que se dictó, y en el que también frente pretendida aplicación como ahora de lo dispuesto en el art. 252.2 LEC , por considerar que lo ejercitado eran dos acciones conjuntas provenientes del mismo título, razonábamos que no era esa la regla de aplicación al supuesto de autos para la determinación de la cuantía sino la establecida en el art. 251.8.ª , pues el mismo versa sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, más concretamente sobre una de sus cláusulas -en esta caso dos-, por lo que su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.

Y justificábamos la inaplicabilidad de tal regla especial para los casos de pluralidad de objetos prevista en el art. 252.2 LEC , porque en realidad el objeto es único, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo discutida y su consecuencias o efectos legales apreciables incluso de oficio según unánime doctrina jurisprudencial, la exclusión y expulsión de dicha cláusula del contrato, así como la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente cobradas en pos de restituir las prestaciones al momento anterior del contrato como si nunca hubieran existido - art. 6.1 Directiva 93/2013de la Comisión de la UE y art. 1.303 Cc -, luego no son dos acciones distintas, sino una sola y sus inherentes efectos que a priori y salvo renuncia expresa, deberían concederse en sentencia sin que ello implicara incurrir en el vicio in indicando de incongruencia -por todas, STS 21 de junio de 2011 -.

Además -seguíamos diciendo-, debiendo tener en cuenta el total de lo debido, habrá de convenir con los actores en la imposibilidad de determinación no sólo ya de las cuotas del préstamo cobradas tras la interpelación judicial, sino incluso aquellas que restan por cobrar durante la vida del préstamo y de las que se desconocen los parámetros aplicar, fundamentalmente la variabilidad del Euribor en el futuro como referencial para la fijación del tipo de interés variable establecido, de modo que a los efectos sólo de aclarar la cuantía del proceso como base minutable para una futura tasación de costas, la misma habrá de estimarse indeterminada.

Tercero.-En lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada, aun siendo cierto que se omite en sentencia cualquer decisión sobre la misma, e introducida en la Audiencia Previa, el Juzgador no permitió ni siquiera su introducción como objeto del proceso por no haber sido opuesta en el escrito de contestación, igualmente habrá de ser rechazada por tratarse de cuestión no fundamental y carente de transcendencia a la vista de su planteamiento que adolece de un mínimo y serio fundamento y no todas las alegaciones o argumentaciones de las partes dan lugar al vicio denunciado.

Para justificar tal rechazo habremos de partir simplemente de que la legitimación ad causam, efectivamente apreciable de oficio por tratarse de cuestión de orden público, y además como resalta entre otras, la S TS 24-7-14, la pasiva por lo que aquí ahora interesa, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser demandado, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

No resulta admisible pues sin necesidad de mayores razonamientos, tratar de apoyar una falta de legitimación pasiva en la errónea o insuficiente enunciación del nombre comercial de la Entidad demandada en el encabezamiento de la demanda debido a un error involuntario de transcripción, cuando aquella además consta identificada por el CIF F23009145, como se alega de contrario, que se corresponde con el que se consigna en los documentos aportados con la contestación a la demanda y cuando además se reconoce tener la condición de prestamista del contrato del que se discute la validez de dos de sus cláusulas y por ende su vinculación con la relación jurídico material para soportar y defenderse de las pretensiones ejercitadas contra la misma.

Se rechaza pues el motivo analizado.

Cuarto.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación de las bases para la determinación de la cantidad cuya devolución se solicita, pues aun siendo cierto que la cláusula Tercera bis 6 denominada de compromiso, establece que durante toda la vida del préstamo, la parte prestataria se compromete a la domiciliación de la nómina, seguro de vida, seguro de hogar, domiciliación de al menos tres recibos de suministros..., y contratación de tarjeta visa, y que en caso de incumplimiento el interés aplicable a partir de ese momento será el Euribor más un punto, no es menos cierto que la pretensión actora de que se aplicara 0'50 puntos de diferencial bonificado por vinculación con la entidad mediante la contratación de dichos productos, no fue combatida en momento alguno en el escrito de contestación, introduciéndose ya en el acto del juicio y por tanto de manera extemporánea como cuestión o hecho totalmente novedoso, que por ende impide sea analizada por este Tribunal, independientemente de que el testimonio de la Sra. Enma se haya de estimar o no suficiente para acreditar el incumplimiento de dicho compromiso.

Efectivamente, como hemos reiterado en numerosas resoluciones -por todas, sentencia de 11-5-17 , por citar la más reciente-, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, de modo que planteada la cuestión que ahora se introduce ya en el plenario, la misma habrá de ser rechazada, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar a tenor de lo dispuesto en el art. 456 LEC en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, a las que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia..., porque así lo exigen - STS 20-12-02 - los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en definitiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06 , debiendo por ello ser rechazado también los motivos esgrimidos y antes expuestos.

Se rechaza pues el motivo analizado.

Quinto.-También habrá de ser necesariamente rechazada la impugnación de la declaración de nulidad de la cláusula Cuarta.3 en lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, pues como exponíamos en recientes sentencias de 7-3 ó 7-7-16 , la STS, Pleno de 23-12-15 , recordaba que '...Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º TRLGDCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

Concretamente y por lo que se refiere al tipo de comisiones ahora discutidas, en Auto de 20-2-15, este Tribunal razonaba 'Pues bien, como vemos las resoluciones extractadas y en las que se apoya la resolución impugnada, en realidad lo que vienen es a admitir la posibilidad de validez en abstracto de la cláusula discutida, pero como se infiere sobre todo a sensu contrario de la primera, la invalidez o nulidad de la misma por abusiva, para el supuesto también aplicable a otras cláusulas cuya declaración de nulidad se viene admitiendo, de que tratándose de condiciones generales de contratación a las que el consumidor se ha de adherir sin opción de negociación, a menos que se acredite lo contrario y no es así en el supuesto de autos, debió ofrecerse una suficiente información y gozar de la necesaria transparencia tanto para su inclusión, como por su ubicación y redacción sencilla y clara dentro del contrato, debiendo corresponderse con la pertinente contraprestación de la Entidad prestamista, esto es, con un efectivo servicio prestado por la misma, de modo que podríamos adelantar ya, que pese a la transparencia de la redacción, su constancia en la escritura de préstamo y la aceptación que de la misma pudiera suponer la firma de la escritura pública otorgada, lo cierto es que no se acredita por la Ejecutante ni que existiera la información adecuada a los prestatarios, ni como se concluye en la instancia, que los 24 euros establecidos como gasto fijo y automático para cada reclamación por impago de cuotas -21 euros aquí-, responda a gestión alguna que debiera abonarse, razón por la cual se habrá de estimar dicha cláusula incardinada en el Art. 87 del RDLegis. 1/2007, que enumera las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, al referirse en su número 5 a cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva, pudiendo ser incardinada también en el propio Art. 85.6 como cláusula que supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.

Igualmente, en dicha resolución, para mayor justificación de la confirmación de la nulidad por abusiva declarada en la instancia, citábamos entre otras resoluciones para mostrar el sentir mayoritario de las AAPP, el AAP de Barcelona, Secc. 17ª de 23-7-14, que declaraba que 'la comisión implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse el prestatario en mora, cuando la comisión sólo es devengable, según la normativa vigente, por la prestación de un servicio que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática. Como señala la sentencia de la AP Madrid, sec. 12ª, de 28 de noviembre de 2013 'no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios ni tampoco las comisiones aplicadas por reclamación de posiciones deudoras vencidas, que no se justifica a qué responde concretamente, ni en qué han consistido los gastos por reclamación, por lo que se ignora qué servicio se factura realmente. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su Sentencia de once de julio de dos mil doce , en cuanto se recogen que '... los conceptos de gastos no pueden ser cargados sin más. Se requiere la justificación de los mismos, pues éste es un concepto estrictamente indemnizatorio' Y no es válida una cláusula 'en la que se disfrazan tales gastos como comisiones, cuando el impago de una cuota, que sería el hecho que la devenga, ya está cubierto por el interés moratorio pactado. Se reduplican los costes en perjuicio del consumidor, y, por ello, la cláusula no es aceptable.'

Así pues, no acreditándose tampoco aquí por la Entidad demandada ni que se proporcionara la suficiente información al prestatario de dicha cláusula, es más ni siquiera se hizo alusión a la misma en el acto del juicio, ni que se corresponda con ninguna contraprestación o servicio de aquella, como se concluye en la instancia, habrá de desestimarse el motivo analizado'.

En base a dicha doctrina pues, habrá de aclararse en orden a la argumentación esgrimida, que se yerra al considerar que se trata de una cláusula negociada cuando no se justifica dicha negociación y no como el resto de las contenidas en la escritura en cuanto que predispuestas e impuestas por la Entidad, otra condición general de la contratación.

Por otro lado, tampoco se acredita el servicio concreto al que se correspondería, no pudiendo estimar como tal la llamada telefónica que como protocolo manifestó la testigo se hacía a los clientes con descubierto o impagados, haciendo otra el equipo de recuperaciones si la deuda persistía a los 30 días, que además no recordaba si la misma se hizo o no al actor -22:59-, ni se justifica finalmente la debida información sobre la inclusión de la misma, habiendo negado el actor que se hiciera -11:11-.

Tampoco se puede estimar como se pretende contravención contra actos propios precedentes del reclamante, pues lo que se deriva de su interrogatorio y testimonio de la Sra. Enma , es que detectado por aquel el cobro de la cantidad de 30 euros en lugar de los 21 que estipulados por tal concepto, efectuó varias reclamaciones, y remitidas las mismas a Atención al cliente, el mismo fue llamado en noviembre, mes en el que consta ya interpuesta la demanda y posteriormente en febrero varias veces para que firmara la devolución del exceso cobrado, no acudiendo a dichas llamadas ya el Sr. Aquilino por entender que lo que procedía era el total de las comisiones cobradas -11:53 y 22:18-, de modo que ya de principio como recuerda la STS de 20-12-16 , la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios no es aplicable a los actos que están viciados como es el caso por error en el consentimiento determinante de la nulidad, y por otro lado, por que en general para que tal contravención existiera tales actos han de ser vinculantes, causar estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, y no es eso lo que puede predicarse por no atender las llamadas para que se le devolvieran los 9 euros que se le cobraban de más por las comisiones según había reclamado, al enterarse se supone que por su Dirección Letrada, de la posibilidad de que tales comisiones le debieran ser devueltas en su totalidad.

Se rechaza pues el motivo analizado por las razones expuestas, y también el último relativo al pronunciamiento sobre costas, pues ni entiende esta Sala a que se refiere el escrito de apelación al afirmar la concurrrencia de numerosos errores, ni se argumenta ni se pueden apreciar tampoco que existieran serias dudas de hecho en la decisión de cuestiones sobre las que además esta Sala mantiene los criterios uniformes expuestos, no justificándose en consecuencia el sustrato en que pretende apoyarse una excepción, que como tal habrá de ser objeto de interpretación restrictiva, frente al criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC .

Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 23-4- 16, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 641 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0862 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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