Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 163/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100339

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10576

Núm. Roj: SAP M 10576/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0008154
Recurso de Apelación 163/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2015
APELANTE: IBERDROLA GENERACION SA
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 297/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1214/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Parla a instancia de IBERDROLA
GENERACIÓN SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ y defendido por Letrado, contra Dña. Joaquina apelada - demandante, representada por el
Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia; dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Parla se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Elivira Ruiz Resa a representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Joaquina de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de mayo de 2017

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de ser sustituidos por los que se exponen a continuación.



SEGUNDO. Mediante demanda de juicio ordinario se pretende por la demandante Iberdrola Generación, S.A.U., el reintegro por la demandada doña Joaquina de la cantidad de 12.347,58 euros, resultante del abono de 12.421,69 euros realizado por la mercantil en la cuenta bancaria donde se hallaban domiciliados los recibos de energía eléctrica suministrada a la vivienda de la cliente sita en la CALLE000 de la localidad de Pinto (Madrid) en virtud de contrato celebrado el 11 de abril de 2011, deducida la cantidad de 37,22 euros satisfecha por la distribuidora en concepto de indemnización por calidad de suministro y adicionando el importe impagado de las facturas ordinarias comprendidas entre los meses de diciembre de 2012 hasta agosto de 2013, al haber sido destinada la cuota fija mensual de 75 euros satisfechos por doña Joaquina , según el plan de pagos suscrito, a la minoración de la cantidad satisfecha.

Como fundamento de esta pretensión se alega por la demandante que en mayo de 2012 por parte de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L., a la sazón empresa distribuidora que corresponde al punto de suministro y responsable de la lectura de los contadores, se giró a la actora en su condición de entidad comercializadora de energía eléctrica, una factura de abono a la demandada de 10.526,86 euros en concepto de 'indemnización de calidad de suministro', habiendo procedido Iberdrola conforme a las instrucciones recibidas a emitir dicha factura de abono, incrementada con el importe del IVA, y al ingreso del numerario -12.421,69 euros- en la cuenta de la cliente, emitiendo de nuevo la distribuidora en el mes de junio otra factura de abono con idéntico concepto por importe de 37,22 euros. En diciembre del mismo año, se comunicó por Hidrocantábrico que el pago realizado resulta indebido al obedecer a un error, emitiendo la factura de anulación pertinente que, de igual modo, la demandante trasladó a la demandada con fecha 18 de diciembre de 2012, procediendo a su reclamación una vez deducido de su importe la cantidad de 37,22 euros en que procedía indemnizar, habiendo hecho caso omiso la demandada a la devolución de lo percibido, cuya repetición interesa al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

De adverso se niega la improcedencia del pago realizado, por responder a su juicio a la previa existencia de un corte de suministro eléctrico sufrido en el domicilio de la demandada entre los días 11 a 15 de abril y corresponder la suma recibida a la indemnización por tal causa, alegando que en todo caso el error obedece a la mala actuación y falta de diligencia de la demandante, postulando con carácter subsidiario la minoración de la cantidad reclamada en 1.271,47 euros en que cifra los daños materiales y morales sufridos, a la par que niega el impago de las facturas de consumo eléctrico postuladas, por ser la imputación de pagos efectuada por parte de la actora improcedente y contraria a lo prevenido en el artículo 1172 y concordantes del CC .

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre la base de considerar improcedente la forma de actuar de la actora en su reclamación, sin aclarar que el ingreso obedece a un previo corte en el suministro por ella ordenado y el retraso en su restablecimiento, y entender que no concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Funda su decisión en la falta de acreditación por la demandante del error cometido conforme exige el artículo 1900 del CC y los motivos por los que procedió al ingreso de la suma reclamada, así como la falta de diligencia en su actuación, puesto que, detectado el error por la distribuidora el día 6 de junio de 2012, no se emite la factura rectificativa hasta el 18 de diciembre siguiente, sin ofrecer una clara explicación al cliente. Declarando asimismo improcedente y contraria a los artículos 1172 y 1174 del CC la imputación por la demandante a la deuda anterior, de los pagos efectuados mensualmente por doña Joaquina , vulnerando el plan de pagos suscrito con la cliente, con la consiguiente absolución a la demandada del abono del importe de las facturas de suministro reclamadas.

Frente a la sentencia dictada se alza la demandante en apelación instando su revocación por los motivos que se abordarán, que fueron contradichos por la parte apelada en su escrito de oposición.



TERCERO. Alega la parte apelante, como síntesis de sus manifestaciones, el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia dictada al reputarse no acreditada la existencia del error determinante del pago indebido, así como en la calificación de la actuación de la actora de negligente y carente de buena fe y la incorrecta apreciación de vulneración de la prohibición de cambio de la demanda regulada en el artículo 412 de la LEC que atribuye a la demandante.

Centrada la cuestión litigiosa en determinar la pertinencia o improcedencia del pago efectuado, hemos de partir, en la exégesis de los preceptos reguladores del pago (o cobro en términos del Código Civil) de lo indebido, de la doctrina jurisprudencial condensada en la STS 202/2015, de 24 de abril , y en las sentencias que en ella se citan al señalar que 'para que nazca la obligación de restituir, se requiere: a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ( animus solvendi ) o, en general, de cumplir un deber jurídico.

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil ); b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens , bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley'.

A su vez, exige de forma reiterada la jurisprudencia que este pago determine un enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del traslado patrimonial, siendo requerido para reputar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, bien porque exista una norma que lo legitima, bien porque haya mediado un negocio jurídico válido y eficaz.

En torno a la carga de la prueba, dispone el artículo 1900 del CC que quien postula la repetición le corresponde la prueba tanto del pago efectuado como del error con que lo realizó, salvo en el supuesto de que se niegue por el demandado la recepción, en cuyo supuesto será suficiente la justificación de la entrega de la cosa reclamada, incumbiendo en todo caso al demandado la demostración de que le era debido lo que se supone que recibió; contemplando el artículo 1901 del CC una presunción iuris tantum que releva de la necesidad de prueba, al favorecido por ella, de la existencia de error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; presunción que, no obstante, puede quedar desvirtuada si el demandado demuestra que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto sometido a nuestra decisión, asumiendo la instancia y la plena cognición que supone la revisión en un recurso de apelación tanto de los hechos cuanto de los razonamientos de la sentencia impugnada, discrepa este Tribunal de las conclusiones alcanzadas, por cuanto que de la apreciación en su conjunto de los apuntes contables unidos como documentos números 2 y 5 a la demanda, en conexión con la información sobre el incidente proporcionado por quien sufrió el equívoco obrante al documento número 7 de la demanda, reiterado en el expediente tramitado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid (a los folios 171 y siguientes de las actuaciones) y la concluyente declaración testifical de doña Elisa , responsable del departamento de reclamaciones de la mercantil Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.L., entidad propietaria de la red y distribuidora del suministro eléctrico al inmueble de la demandada, ha quedado acreditado de modo incontrovertido que obedeció a un error humano de contabilización, o en expresión literal 'a una incidencia informática puntual', la emisión por su parte el 28 de abril de 2012 de una factura de peaje de abono a Iberdrola en su condición de entidad comercializadora por importe de 10.014,83 euros en concepto de descuento en atención al cliente (folio 174) para ser repercutida a la dirección de suministro que se identifica con la vivienda de doña Joaquina , y que constituye la causa del ingreso -incrementado con el IVA correspondiente- de 12.421,69 euros efectuado por Iberdrola en la cuenta de la demandada y notificada a la cliente mediante el modelo normalizado de factura (documento número 3 de la demanda) con la mención en la parte reservada a los datos de 'factura sin lectura' y en el espacio reservado al detalle de facturación y consumo la simple indicación de 'descuento por calidad de suministro', por cuanto que según la testigo deponente, cuya objetividad no ha de ser cuestionada al carecer de relación con las ahora litigantes, la facturación de la comercializadora al cliente se realiza en función de lo que a su vez le factura la distribuidora, al ser ésta la entidad competente y responsable de la lectura de los contadores y de la calidad del servicio. Error, que una vez advertido por Hidrocantábrico transcurrido más de un mes, fue corregido mediante la pertinente factura rectificativa y de anulación de la anterior emitida el 6 de junio de 2012, según consta en facturas antes reseñadas obrantes en el expediente remitido por la Dirección General de Industria a instancias de la demandada, habiéndole sido restituido el importe por parte de Iberdrola.

Aclara asimismo doña Elisa , que en los días 10 y 11 de abril no se produjo ninguna incidencia que supusiera un corte general o interrupción del suministro que justificara tal indemnización por calidad de suministro, a salvo de la solicitud recibida de Iberdrola el 5 de abril de 2012 de corte del suministro al inmueble referido por impago, que fue hecha efectiva por la distribuidora el día 10 de abril siguiente y, recibida fuera del horario laboral la petición de reconexión de suministro por parte de la comercializadora, ésta no se llevó a efecto en el plazo de 24 horas legalmente previsto para tal cometido que cumplía el día 12, sino el día 13 de abril, esto es, con un retraso de un día laborable, razón por la que se emitió una factura de abono a Iberdrola por importe de 30 euros más IVA (37,22 euros) como indemnización debida por dicha contingencia regulada en el Real Decreto 1955/ 2000, que fue trasladada a la demandada mediante factura de 1 de junio de 2012 aportada a los autos como documento número 4 de la demanda.

Esta versión aparece también corroborada por los documentos acompañados junto a la contestación a la demanda. Y a este respecto, ha de inferirse por su conexión en el tiempo que la imposición en efectivo que resulta del documento número 8 realizada por la demandada el 11 de abril de 2012 a favor de Iberdrola Generación, S.A., por importe 343,82 euros, coincidente en fechas con el corte de suministro, obedeció al abono de la deuda motivadora de la suspensión del fluido eléctrico relatado por la testigo, al igual que el ingreso en la cuenta domiciliaria de los recibos del importe de 12.421,69 euros (al folio 125) se corresponde con la factura de descuento por calidad de suministro remitida por la actora fechada el 16 de mayo de 2012 (documento número 2 de la contestación).

Por lo anterior, no cuestionada la realidad del pago efectuado a la demandada el 14 de junio de 2012 según el extracto bancario acompañado como documento número 1 a su contestación y acreditado que el mismo trae causa de un error en la transmisión de datos por parte de la empresa distribuidora, por cuanto que únicamente procedía el reintegro de 37,22 euros en concepto de indemnización por el retardo acaecido en la reconexión del suministro, ha de concluirse en la inexistencia de obligación que sustente dicho pago y, por tanto, lo entregado queda desprovisto del carácter objetivo de pago debido, por cuanto que sólo había lugar al abono de la nimia cantidad referida ut supra , quedando compelida la demandada a su devolución por mor de lo dispuesto en el artículo 1895 de CC .

Ha de tenerse en cuenta asimismo que dada la magnitud de clientes de la empresa demandante, el imprescindible automatismo que ha de regir las relaciones entre distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y la multitud de departamentos existentes en el organigrama de estas grandes empresas necesarios para su giro en el tráfico económico, no puede atribuirse a falta de diligencia el hecho de que las comunicaciones con los clientes obedezcan a documentos estereotipados, sin que pueda serle exigible que cada incidencia exija un ímprobo tratamiento particular y personalizado, que repercutiría sin duda en un mayor precio del suministro, ni así tampoco que revista para la empresa igual importancia y dedicación en su resolución que para el particular.

Por consiguiente, aun cuando la transferencia del numerario fuera seguida de una comunicación - posterior a la emisión de la factura rectificativa por Hidrocantábrico- pidiendo disculpas por las molestias causadas, ello no convierte en legítimo y procedente el pago realizado por error, ni lo transforma en un acto de liberalidad, por cuanto que queda fuera de toda lógica que la cifra de 12.241,69 euros satisfechos se correspondiera con la valoración que el propio deudor realizara de los daños y perjuicios causados a doña Joaquina por la no restauración del fluido eléctrico, máxime cuando la propia perjudicada cifra tal perjuicio en su escrito de contestación en la suma de 1.271,52 euros.

Ha de rechazarse de igual modo, el enfoque de la sentencia de instancia que viene a configurar el retraso en la reclamación por parte de la actora como elemento justificativo de su no devolución, por ser inadmisible, más aún cuando consta que el documento de anulación de la nota de abono del 16 de mayo de 2012 e importe de 12.421,69 euros fue comunicado a doña Joaquina el 18 de diciembre de 2012 y así resulta del duplicado al documento número 6 de la demanda, utilizando el mismo tipo de documento de 'factura sin lectura' con una breve leyenda, que el que informó del descuento practicado, por lo que no cabe lícitamente argüir que la ausencia de explicación detallada en esta misiva de reclamación implique falta de diligencia en el emisor, cuando no se puso objeción alguna a su suficiencia en la remitida para participar el ingreso, y tampoco ha de servir de objeción a la devolución, la diligencia de quien pague o el período en el que el solvens se aperciba de su error, siempre que actúe dentro del plazo de prescripción de la acción ejercitada, que es el genérico recogido en el artículo 1964 del CC ( STS de 20 de abril de 1993 ) puesto que en tanto no opere la prescripción nada impide la reclamación, ni la dilación puede traducirse en consentimiento tácito ante la realización de un abono fallido. Procede en consecuencia acoger la pretensión deducida por la actora en los términos consignados en la suplica de su demanda al efecto de observar la debida congruencia de esta resolución con tales pedimentos.



CUARTO. Determinada la obligación de restitución de la cantidad indebidamente percibida por doña Joaquina , minorada en la cuantía de 37,22 euros, indemnización cifrada por la distribuidora y expresamente admitida, hemos de rechazar no obstante la pretensión deducida en concepto de facturas de electricidad impagadas, por importe de 1.058,56 euros, al haber reconocido la satisfacción por la demandada a través del plan de pagos concertado de la cantidad total de 825 euros más otros dos abonos de 254,90 euros y 15,55 euros admitidos en la demanda, que arrojan un importe de 1.095,45 euros, toda vez que la imputación de pagos efectuada unilateralmente por la demandante pugna con lo prevenido al respecto en el artículo 1172 del CC ante la existencia de un acuerdo entre las partes -reconocido en el documento número 15 de la contestación- sobre la modalidad de pago de la factura de suministro de fluido eléctrico mediante una cuota fija mensual de 75 euros y regularización al final de año.



QUINTO. Formula la demandada con carácter subsidiario y cobertura legal en los dispuesto en el cardinal 1 del artículo 408 de la LEC , la compensación de la suma recibida con el importe de las cantidades que invoca como debidas en resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron irrogados por la indebida interrupción del suministro eléctrico durante los días 11 a 15 de abril de 2012.

En este punto, hemos de partir del dato fáctico acreditado, a tenor de lo razonado en los fundamentos precedentes, de que la interrupción no justificada del servicio de suministro eléctrico por parte de la distribuidora, como responsable del cumplimiento de los niveles de calidad, quedaron limitados a un día -24 horas-, por los que giró una factura de abono de 37,22 euros ya descontada de la suma reclamada por Iberdrola, como indemnización procedente en aplicación del Real Decreto 1955/200, al ser meramente subjetivos y aleatorios los parámetros empleados por la demandada, así como que el impago por el cliente de la energía consumida se erige como causa fundamentadora del corte de electricidad ordenado, resultante esta inferencia de la imposición efectuada por la demandada el día 11 de abril de 2012 a favor de Iberdrola (documento número 8 de la contestación), que solo puede obedecer al pago extemporáneo del consumo, al ser realizado al margen de la forma de pago mediante domiciliación bancaria prevista en el contrato suscrito.

En este sentido, no se ha articulado por la demandada prueba alguna dirigida a demostrar que el fluido eléctrico no se restableciera el día 13 de abril, debiendo ser tenida esta fecha por cierta y, en su virtud, conferido en el artículo 52.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , un plazo de 24 horas para la reposición del suministro suspendido una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor, hemos de considerar que la demora en la prestación de reconexión susceptible de resarcimiento al amparo de lo establecido en el artículo 1101 del CC queda limitada a las 24 horas antes referidas.

En consecuencia, no procede satisfacer el importe de la nueva conexión por traer causa de un acto voluntario de la demandada, cual es la falta de atención de los recibos de consumo eléctrico, y no derivar del retraso indemnizable; no resultando tampoco del elenco probatorio aportado ningún dato sobre el importe de los alimentos que devinieron inservibles por falta de energía en el refrigerador, pues como daños materiales han de ser -siquiera indiciariamente- probados. Por el contrario, reviste notoriedad el quebranto que la ausencia de energía eléctrica produce a los moradores de la vivienda, concretado sin ánimo exhaustivo, en la privación de iluminación nocturna, la no disposición de agua caliente sanitaria, la imposibilidad de cocinar para la preparación de las comidas o la eventualidad de verse privados de calefacción; perjuicios intangibles que inciden en la esfera meramente personal.

A efectos su cuantificación, se impone a los órganos de enjuiciamiento una labor de análisis y ponderación teniendo en cuenta la afección para el agraviado derivada del incumplimiento, que ha de tener cierta entidad a fin de excluir cualquier tipo de molestia o contrariedad y de evitar el resarcimiento por esta vía de aquellos daños materiales que no han sido objeto de acreditación como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia 366/2010, de 15 de junio : 'la doctrina mayoritaria concibe el daño moral por oposición al daño puramente patrimonial como aquél que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, lo cual no es sino reflejo de la clasificación de los derechos subjetivos en dos grandes grupos: los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad. La lesión de los primeros genera un daño patrimonial mientras que la conculcación de alguno de los integrados en la segunda categoría origina un daño moral [...]. De las sentencias dictadas por el alto tribunal se aprecia una configuración claramente objetiva del daño moral por referencia al bien jurídico lesionado pero también se observa una cierta configuración del daño moral referido a cualquier atentado que incida en la esfera psíquica del sujeto afectado de modo que no se comprenden exclusivamente los daños morales derivados de una lesión a bienes jurídicos concretos sino a bienes o intereses de naturaleza inmaterial, sin necesidad de tipificación sistemática. No obstante, la afección debe ser de cierta entidad, ya que deben excluirse las molestias, disgustos o alteraciones que derivan de cualquier incumplimiento, pues se trata de evitar una generalización de la indemnización del daño moral o de impedir que su reparación suponga un complemento a la indemnización que suponga una duplicidad de indemnizaciones con el consiguiente enriquecimiento del deudor. Esta doctrina evidencia la preocupación por evitar que mediante la admisión de la reparación de daños morales se oculten otros conceptos indemnizatorios más cercanos al daño patrimonial cuando éstos no puedan acreditarse en debida forma'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, en una prudente evaluación de los trastornos antes reseñados y reconociendo la notoriedad de los inconvenientes que derivan de la falta de suministro eléctrico para cualquier acto cotidiano, se considera equilibrado fijar en 300 euros el importe en que ha de ser resarcida la demandada.



SEXTO. Procede en consecuencia, la estimación del recurso de apelación formulado, y por ende el acogimiento en esencia de las pretensiones de la demanda, dado el carácter ínfimo -300 euros- de la reducción a practicar en la cuantía postulada en su súplica (12.347,58 euros) por mor de la compensación de la deuda con el importe de los daños morales ocasionados en que ha de ser resarcida la deudora, cuya petición subsidiaria se admite sólo en parte, al minorarse de modo notable la cuantificación de lo reclamado por este concepto.

SÉPTIMO. La estimación en esencia del recurso planteado, y por ende de la demanda interpuesta conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS 228/2008, de 25 de marzo ), sin que proceda realizar especial declaración respecto de las originadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el 394.1, de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando en esencia el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Elvira Ruíz Resa, en nombre y representación de Iberdrola Generación, S.A.U., contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Parla bajo el cardinal 1214/2015, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución, acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por la citada Procuradora, en la representación que ostenta, contra doña Joaquina , y en su virtud condenar a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de doce mil cuarenta y siete euros con cincuenta y ocho céntimos más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin realizar especial declaración sobre las originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0163-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 163/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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