Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 379/2015 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100287
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:908
Núm. Roj: SAP GC 908/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000379/2015
NIG: 3501642120140012617
Resolución:Sentencia 000297/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000463/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Edurne Jose Angel Cruz Matias Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Apelante Costa Canaria S.A. Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
379/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 463/2014 ) seguidos a instancia
de COSTA CANARIA S.A. , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Loengri
García Herreray asistida por el Letrado Don Luis Suárez de Centi Buján, contra D ª Edurne , parte apelada,
representada en esta alzada por la ProcuradoraD ª Hortensia López Vera y asistida por el Letrado Don Jose
Ángel Cruz Matías, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el
parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de COSTA CANARIA S. A. absolviendo a Dª Edurne de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de marzo del 2015 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona al parte apelante que no se haya estimado su demanda, interesando en su recurso que se declare extinguida por prescripción la acción de la Procuradora demandada para reclamarle los derechos y suplidos controvertidos y subsidiariametne que se moderen los mismos en función de la conducta abusiva y maliciosa de dicha Procuradora así como de la real trascendencia económica del pleito y de la verdadera onerosidad de su tramitación fijando como cantidad correspondiente la que la Sala estime pertinente, proponiendo como cantidad la más cercana a la de 350 euros que la propia Procuradora demandada incluyó en su cuenta, en su día facturada y pagada.
En concreto la parte apelante y en síntesis reductora, viene a cuestionar que la sentencia analizara la controversia como si se tratara de una impugnación por indebida de la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora demandada, pues se trataría del pleito previsto en el artículo 34.2 de la LEC solicitándose la extinción por prescripción de los indicados derechos de la Procuradora y subsidiariamente su moderación atendiendo al verdadero valor económico de la pretensión ventidada en el procedimiento judicial contencioso administrativo 132/2009, siendo inaplicable el arancel en las relaciones Procurador- cliente pues solo están previstos para la condena en costas. En fundamento de sus pretensiones la parte apelante cita distintas resoluciones judiciales y la normativa que considera aplicable tanto para aplicar el insitituto de la prescipción como para la moderación de los honorarios de la Procuradora detallando la parte apelante su actuación en el pleito en que se reclamaron los honorarios en relación con otros anteriores, no teniendo porqué vincular la cuantía del pleito contencioso 132/2009, existiendo un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Procuradora demandada La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación de la parte contraria.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo no puede prosperar y por de pronto, mal puede denunciarse que el Juez a quo trate la acción del pleito como si de una impugnación de derechos de Procurador se tratara, pues su primera pretensión de la demanda no es otra que se declare 'indebida' la cuenta de derechos y suplidos presentada por la demandada, siendo en cualquier caso indiferente pues el Juez a quo entró a analizar el fondo del asunto al permitir el artículo 34 de la Lec el juicio ordinario objeto de litigiso.
Sentado lo anterior, ha de alterarse el orden de las dos cuestiones controvertidas en la alzada pues, si se declara prescrita la acción de la Procuradora a reclamar los derechos y suplidos que reclamó en el pleito contencioso administrativo carecería de relevancia entrar a analizar la pretensión de moderación que pretende la parte apelante.
Pues bien, difícilmente puede apreciarse prescripción de la acción de los honorarios de la Procuradora, cuando la propia parte apelante considera de aplicación el plazo de prescripción de tres años del artículo 1967 del CC y el díes a quo no viene regulado como interesadamente se alude en el recurso y demanda por el artículo 91 del Real decreto 1373/2003 por el que se regula el el Arancel de los Derechos de los Procuradores de los Tribunales, sino por la fecha en que dejaron de prestarse los servicios según el propio precepto y como bien motiva el Juez a quo, son numerosas la sentencias del Tribunal Supremo que al tratar los honorarios de los abogados, argumento que igualmente sirve para los Procuradores, en base al precepto que la parte apelante fija el plazo de prescripción de tres años, pues en otro caso nos situaríamos en el plazo de quince años, decíamos ha sido tradicional la discusión sobre si dicha norma, al referirse a los tres párrafos anteriores, era de aplicación o no al párrafo primero, que regula entre otros profesionales, a los Abogados y Procuradores, es unánime la jurisprudencia en admitir la aplicación a dicha párrafo, basta citar las Sentencias de 15-11-96 , 16-4-03 y 8-4-97 . Esta ultima declara que: 'El motivo en examen plantea la controversia, que es ya clásica, sobre el adecuado sentido del último párrafo del art. 1.967 C.c . que, interpretado literalmente, excluye a los abogados y procuradores de la regla que contiene sobre el 'dies a quo' de la prescripción aplicable a las reclamaciones de sus honorarios. Desde luego, la interpretación dada por autorizada doctrina según la cual dicha regla se refiere a los tres párrafos anteriores al cuarto, puede estimarse como justa y más fundada por lo que se refiere a los abogados, que no han de verse discriminados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1.967 para reclamar lo que se les debe. Ya la sentencia de esta Sala la hizo suya en la sentencia en 25 de junio de 1.969 EDJ 1969/442, en contra del criterio de la de 16 de febrero de 1.899 '.
Ello así y constando en el Decreto de 14 de mayo de 2014 dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, el hecho no negado por la parte apelante de que la última actuación procesal de la Procuradora demandada en dicho proceso fue el día 28 de noviembre de 2013, fue ajustada a derecho el rechazo de la prescripción alegada.
TERCERO. - Tampoco procede la moderación pretendida por la parte apelante de los derechos arancelarios reclamados por la Procuradora, pues si bien es cierto que el art. 242 de la LEC , cuando dice en su nº 4 que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los procuradores, se está refiriendo a los derechos de Procurador incluibles en la tasación de costas y, por tanto, dicho precepto no resulta de aplicación a la relación Procurador-cliente, no puede desconocerse en autos que también es cierto que los Aranceles son el mejor y más objetivo sistema para calcular el importe de los derechos del Procurador en los casos en que se plantea discrepancia con el poderdante respecto a dicho importe, que es lo que realmente sucede en autos.
Y es que a falta de pacto sobre el importe de los servicios de la Procuradora ha de estarse a los aranceles con importes prestablecidos y de sobra conocidos por cualquier operador jurídico, en consonancia con la cuantía del procedimiento contencioso administrativo, cuantía del pleito contencioso administrativo que quedó fijada en la propia sentencia, de fecha 132/2009 y que mal puede revisar esta Sala, no apreciándose la mala fe de la Procuradora demandada que alega la parte apelante, pues no es la Procuradara la que tiene que discutir la cuantía del pleito o insistir en su cuantía indeterminada.
Ello así y por mucho que la provisión de fondos, que no es sino un anticipo, fuera solo de 350 euros, o que la misma interviniera en anteriores pleitos, que sí que son complicados en atención al objeto litigioso en el que se cuestionaban la legalidad de licencias no constando ningún allanamiento sino contestaciones a las demandas, no existe causa suficiente para la moderación pretendida, no pudiendo pretenderse fijarse los derechos de la Procuradora por comparación con los honorarios de otros profesionales como parece pretender cuando se alude a lo acordado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en su auto de fecha 9 de julio del 2010.
En definitiva, a falta de contrato sobre el importe de los honorios de la Procuradora demandada, y no pudiéndose deducir los mismos de la prueba practicada en autos, deben aplicarse los criterios objetivos y predeterminados del arandel y respecto de los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 8 de diciembre del 2016 no considera contrario al derecho de la UE, al disponer que el artículo 101 TFUE en relación con el artículo 4 de la TUE , apartado 3 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que somete a los honorarios de los Procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados por dicho arancel.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO .- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COSTA CANARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de fecha 10 de marzo del 2015 en los autos de Juicio Ordinario 379/2015 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
