Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 334/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100414

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2022

Núm. Roj: SAP A 2022/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000334/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000597/2015
SENTENCIA Nº 297/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a quince de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso
597/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Evaristo , habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida
por el Letrado Sr. Alfonso Lubián Romero, y como apelada Dª Natividad , representada por el Procurador Sr.
Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sra. Gloria María Vietor Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Martínez Rico contra Dª. Natividad , representada por el Procurador Sr. Díez Saura,absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Evaristo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 334/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada acordada en la Sentencia de divorcio de fecha 8 de febrero de 1988, dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Orihuela, en sede de autos núm. 216/87.

El tribunal de instancia desestimó su pretensión con el siguiente argumento: ' En el supuesto de autos el actor alega que su situación económica es 'notablemente peor que cuando se produjo el divorcio, pues en la actualidad se encuentra embargado por Dª. Natividad , en una situación de indigencia absoluta.'.

De la prueba practicada en el juicio ha quedado acreditado que percibe una pensión de jubilación procedente de incapacidad permanente absoluta de 1.329,70 €/mes y otra pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta de 455,55 € ( datos de las certificaciones del INSS de Murcia que se aportan como docs. 9 y 10 con la demanda y relativo al año 2014 ); la suma de los ingresos por pensiones alcanza los 1.785,25 €/mes y se le retienen por embargo judicial a favor de su primera esposa, hoy demandada, la cantidad de 439,37 €/mes.

Aparecen otras retenciones a favor de María Inés ( su segunda esposa), que suman 256,94 € más 344,08 € ( 601,02 €/mes ), entendemos que por alimentos a favor de sus otras dos hijas habidas en el segundo matrimonio, Adela y Adolfina .

Ha quedado acreditado con la declaración de su hija Adela que es independiente económicamente, es enfermera, reside en vivienda donada por su madre en Molina de Segura donde trabaja y percibe un salario de unos 1.500 €/mes.

Así las cosas, el mantenimiento de la obligación del padre del pago de alimentos a esta hija ya carece de fundamento legal y sólo se explica porque el pago a la madre de la pensión de alimentos, al no hacerse efectivo de forma voluntaria sino por retención en la nómina de pensión, constituye un modo de 'rebajar' el líquido que percibe el actor y que abunda en su pretendida 'indigencia'.

Además la propia hija del actor ha reconocido que sus padres 'viven separados pero juntos', es decir existe sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela ( autos 389/99), pero los cónyuges conviven, por lo que la retención por alimentos a los hijos comunes y aún en el supuesto de que las dos hijas fueran menores (que no lo son), carecería de sentido en una pareja que se lleva bien y comparten casa y sólo se explica como medio de justificar un cambio de circunstancias económicas en el actor que propiciara la extinción de la pensión compensatoria de su primera esposa.

En cuanto a la situación económico-patrimonial de la demandada, es dueña de una vivienda en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Murcia, que es la vivienda cuyo uso se le atribuyó tras el divorcio y en la que ha residido en compañía de los tres hijos desde ese momento, desconociendo esta Juzgadora si el el título de dominio deriva de la liquidación de gananciales o de cualquier otro, pero lo cierto es que su situación patrimonial no ha variado desde el divorcio y sus recursos económicos se ciñen a una exigua paga por jubilación que no alcanza los 15 €/día.

La Sentencia de la Sala Primera TS de 26 de marzo de 2014 establece: '... cuando se acuerda la pensión compensatoria en el mencionado convenio, las partes ya sabían con qué inmuebles contaba cada uno y pese a ello aceptaron, de común acuerdo, la pensión compensatoria, por lo que no surgen circunstancias nuevas derivadas de los rendimientos del patrimonio inmobiliario, pues estos eran similares a la fecha del divorcio y pese a ello se tuvo a bien fijar una pensión compensatoria de 3.000 euros en convenio regulador, con el debido asesoramiento legal. En resumen, no procede entender que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador puedan constituir 'alteración sustancial', dado que no pueden considerarse como sobrevenidas. ( STS 20 de junio de 2013, rec. 876 de 2011 , entre otras).'.Por todo ello se desestima la pretensión de la demanda.'.

Recuerda la STS de 9 de febrero de 2017 que: ' La Sala, cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm.

2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ).'.

Pues bien, consideramos que la valoración de la prueba y la argumentación decisoria se ajustan a la realidad subyacente en la presente controversia, por tanto la apelación no necesita más respuesta que la siguiente: como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.' Y la STS de 5 de Octubre de1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).'.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 3 de noviembre de 2017, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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