Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 732/2017 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100296

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:470

Núm. Roj: SAP LU 470/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00297/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2014 0003639
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2014
Recurrente: FISIOTERAPIA RONDA S.L.U.
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: JAVIER PASCUAL GAROFANO
Recurrido: SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L.
Procurador: CARMEN RODIL MARTINEZ
Abogado: MIRIAM FERNANDEZ GOMEZ
S E N T E N C I A nº 297/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA LUISA SANDAR PICADO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732/2017, en los
que aparece como parte apelante, FISIOTERAPIA RONDA S.L.U., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER PASCUAL GAROFANO,
y como parte apelada, SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.L., representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN RODIL MARTINEZ, asistido por la Abogada D.ª MIRIAM
FERNANDEZ GOMEZ, sobre cumplimiento de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por 'FISIOTERAPIA RONDA, SLU', representados por el procurador Sr. Andrés Corral Alvarez, contra 'SANATORIO NOSA SEÑORADOS OLLOS GRANDES s.l.', representado por el procurador Doña Carmen rodil Martínez, ACUERDO declarar que por parte de la demandada se ha incumplido el deber de información y el deber de pago de todo lo que según contrato estaba obligada la demandada a la actora por el arrendamiento de los servicios profesionales de rehabilitación y fisioterapia que la misma prestaba los clientes del Hospital, por ello, CNDENO a la demandada, SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRADES, a pagar a la actora, FISIOTERAPIA RONDA la cantidad que conforme a lo fundamentado se determine en fase de ejecución de Sentencia, con el límite máximo reclamado de 260.736,78 euros, habiendo de aportar el Hospital los datos informativos precisos y necesarios para determinar el importe total debido a la actora en función del contrato (cláusula 8), incluyendo los datos del programa asistencial, u otros que sean precisos en relación a lo cobrado; no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.== Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda 'SANATORIO NOSA SEÑAORA DOS OLLOS GRANDES S.l.' representada por el procurador Doña Carmen rodil Martínez contra la actora; por debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora, FISIOTERAPIA RONDA SLU, de los pedimentos consignados en la Reconvención presentada por la demandada, SNSOG; con imposición de costas a la demandada reconviniente. Y dictándose Auto aclaratorio en fecha 23 de mayo de 2017, en cuya PARTE DISPOSITIVA: Se estima la solicitud de Rectificación de la Sentencia nº 98 de fecha 17 de abril de 2017 y se ACLARA en el sentido expuesto en el fundamento jurídico primero del presente Auto: 'en cuanto al nombre del letrado consignado en la sentencia de forma que donde pone María del Carmen Costas Martínez, ha de poner, Don Javier Pascual Garófano'; se desestima la aclaración en todo lo demás, habiendo de estarse a los términos de la Sentencia. Que ha sido recurrido por FISIOTERAPIA RONDA S.L.U..



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 5 de septiembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora, en el que solicita: la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada; que se aclare el concreto alcance de la sentencia en los términos explicados en su escrito. Y para el caso de no ser acogida la interpretación de la sentencia que defiende, se entre a conocer de la cuestión incidental, revocando el auto que la inadmitió verbalmente en la vista, revocando el fallo de la sentencia que determina literalmente 'con el límite máximo reclamado de 260.736,78 euros', sin que haya lugar a fijar límite máximo alguno, o bien indique la expresa reserva a su favor para reclamar en otro procedimiento el exceso correspondiente al 60% de todo lo percibido por la parte demandada.



SEGUNDO.- Pues bien, analizando en primer lugar la petición que se realiza en el recurso de que por esta Sala se determine el concreto alcance del fallo de primera instancia, ningún inconveniente advertimos en analizar y resolver tal cuestión una vez que en la instancia le fue desestimada al apelante su petición de aclaración de la resolución apelada, y ello en aras a clarificar la ulterior fase de ejecución de sentencia, evitando también así eventuales posteriores procedimientos.

Y creemos, tras un examen de todo lo actuado, y atendiendo especialmente al contenido de la propia sentencia apelada, que asiste la razón a la parte recurrente, de modo que la interpretación que ha de darse a la resolución judicial, poniendo en relación su fundamentación jurídica con su parte dispositiva, es la que postula en primer lugar la parte apelante (denominada en el recurso 'sentido 1'), de modo que cuando en trámite de ejecución de sentencia haya de determinarse el 60 % del importe total cobrado por la demandada de compañías aseguradoras y particulares (hasta el límite máximo de 260.763,78 euros), no habrán de ser descontadas las sumas percibidas por la apelante, pudiendo por tanto fijarse en dicho trámite de ejecución una cantidad hasta 260.763,78 euros a mayores de lo ya cobrado desde 2012 por la actora, sin tener en cuenta las cantidades ya percibidas.

Descartamos, por tanto, la segunda interpretación referida en el recurso de apelación (que consistía en que lo ya cobrado más las cantidad que se determine en ejecución no podría superar en ningún caso el importe de 260.763,78 euros).

La interpretación que proclamamos es la que más se ajusta a la literalidad de la parte dispositiva de la sentencia, que además no ordena descontar lo ya cobrado, y la más coherente también con la fundamentación jurídica de la misma, y ello sin necesidad de forzar en absoluto su interpretación.

Efectivamente, la sentencia (no apelada además por la parte demandada), declara expresamente incumplidos por ésta los deberes de información y de pago previstos en el contrato, señalando a lo largo de su fundamentación, de forma ciertamente ilustrativa y sin atisbo de duda interpretativa posible, entre otras, las siguientes consideraciones a modo de hechos probados: 1.- Que por la parte demandada reconviniente se incumplió tanto el deber de información como el de pago efectivo de lo realmente cobrado; 2.- Que la única información que se facilitaba a la actora por parte del Hospital eran las liquidaciones que aporta la demandada, en función de datos unilaterales prestados por el Sanatorio, quedando evidenciado asimismo, conforme al bloque documental nº 2 de la contestación, reflejados precios superiores facturados a pacientes en relación a las liquidaciones que presentaba a Fisioterapia Ronda. No se informaba de lo realmente cobrado por el Hospital en relación a los pacientes que habían sido tratados y atendidos por la actora en sus instalaciones, por lo que se pagaba de menos, habiendo incumplido el Hospital el deber de información en relación a lo realmente cobrado, no facilitando información necesaria para efectuar una correcta liquidación; 3.- Que el informe pericial de la parte actora no pudo emitirlo con información veraz, sino en base a cálculos estimativos y a la información de que pudo disponer, habiendo visto la perito, con posterioridad a la emisión de su informe, facturas y documentos que acreditaban un cobro superior por parte de NSOG.; 4.- Que la parte demandada ha incumplido el deber de informar de forma veraz cuales eran las cantidades cobradas de terceros por parte del Hospital, lo que conlleva que no se haya pagado todo lo que según contrato estaba obligada la demandada a la actora por el arrendamiento de los servicios profesionales de rehabilitación y fisioterapia que la misma prestaba a los clientes del Hospital, fueran privados o de aseguradoras; 5.- Que el informe de Doña Remedios se base en cálculos estimativos y no reales, al no disponer de la información precisa de lo cobrado; 6.- Que la demandada deberá, en trámite de ejecución de sentencia, aportar los datos informativos precisos y necesarios para determinar el importe total debido a la actora en función del contrato, incluyendo los datos del programa asistencial, u otros.

Por tanto, si la sentencia viene a imponer a la demandada apelada la obligación de ofrecer la información real de los pagos recibidos de terceros, lo coherente es que, una vez conocidos tales datos, pueda la actora cobrar el 60 % previsto en el contrato sin tener en cuenta lo ya recibido por la misma.

En definitiva: la sentencia impone a la parte demandada apelada la obligación de pagar, pero teniendo en cuenta las cantidades cobradas por su parte de los terceros, de modo que en ejecución habrán de determinarse las cantidades efectivamente pagadas por terceros a NSOG, y, sobre ese importe, aplicar el 60 % previsto en el contrato, sin que la nueva cantidad que así sea fijada pueda superar el límite de 260.763,78 euros establecido en la sentencia, pero sin tener en cuenta para ello las sumas ya percibidas por la actora, de modo que en dicho trámite de ejecución podrá la apelante exigir hasta 260.763,78 euros a mayores de lo ya cobrado.

Obviamente lo que no podrá la parte apelante es cobrar nuevamente sumas ya percibidas, sino únicamente el exceso o añadido, esto es, la diferencia entre lo ya recibido y lo que conforme al contrato debería haber percibido (el 60 % del importe cobrado por el Hospital a aseguradoras y particulares).

No compartimos los argumentos vertidos en el escrito de oposición al recurso de apelación atinentes a una incongruente apelación, puesto que no consideramos que la decisión que hemos adoptado suponga ignorar la causa petendi planteada por 'Fisioterapia Ronda', apartarse de sus pretensiones o infringir el artículo 456.1 LEC. No considera la Sala que las pretensiones formuladas en el recurso constituyan problemas o cuestiones nuevas o distintas de las planteadas en la primera instancia, de modo que la sentencia de esta segunda instancia, al igual que la apelada, se adecúa a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que se haya alterado la postura de los litigantes ni el objeto del pleito, no encontrándonos, por tanto, ante pretensiones nuevas formuladas de forma extemporánea. Tampoco apreciamos vulneración de los artículos 448 y 456.1 LEC en relación con, según se dice en el escrito de oposición, una dudosa concurrencia de gravamen de recurso, considerando la Sala que la parte apelante sí ostenta legitimación para formular el mismo.

Por tanto se acoge este motivo del recurso, de modo que la sentencia ha de entenderse conforme al 'sentido 1' indicado en el mismo, lo que hace innecesario entrar en el análisis del pedimento 3º del recurso, el cual fue planteado con carácter subsidiario para el caso de no estimación de su petición 2ª.

En cuanto al motivo atinente a las costas de instancia, creemos que igualmente ha de verse atendido el mismo, pues compartimos al respecto los argumentos del recurso de apelación en tanto la sentencia, además de desestimar la reconvención (con imposición de costas a la parte reconviniente), viene en esencia a acoger la pretensión de la parte actora (estimación que en la peor de las hipótesis para el apelante sería en cualquier caso de carácter sustancial), declarando incumplidos por la demandada los deberes de información y de pago, si bien dejando para un ulterior trámite de ejecución la concreta determinación de cantidades, indeterminación en ningún caso imputable a la parte actora, sino que trae causa (tal indeterminación) del incumplimiento por la demandada de su deber de información, incumplimiento este último expresamente proclamado y declarado en la sentencia de instancia, por lo que ha de ser estimado el motivo, imponiendo las costas de instancia a la parte demandada al amparo del artículo 394.1 LEC, no apreciando tampoco que concurran dudas fácticas o jurídicas relevantes, salvo las lógicas derivadas de todo procedimiento judicial, que permitan hacer uso de la excepción que el artículo 394 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado ( artículo 398.2 de la LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Andrés Corral Alvarez, en nombre y representación de la mercantil 'FISIOTERAPIA RONDA, S.L.U', en el sentido de aclarar el concreto alcance de la sentencia de instancia en los términos explicados en esta resolución ('sentido 1' referido en el recurso de apelación), imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada.

Se confirma la sentencia en lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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