Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 803/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100300

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12159

Núm. Roj: SAP M 12159/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0212239
Recurso de Apelación 803/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1365/2015
APELANTE: IBERCONSULTING ASESORES S.L. y otros 3
PROCURADORA Dña. PATRICIA PAEZ BORDA
APELADO: OBRAS COFIRSA SL
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1365/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de IBERCONSULTING
ASESORES S.L., INICIATIVAS BEMAR SL, FERRAZ NUEVA GESTION SL y D. Fulgencio como partes
apelantes, representados por la Procuradora Dña. PATRICIA PAEZ BORDA contra OBRAS COFIRSA SL
como parte apelada, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PATRICIA PAEZ BORDA en nombre y representación de D. Fulgencio , FERRAZ NUEVA GESTION SL, IBERCONSULTING ASESORES SL e INICIATIVAS BEMAR S. frente a D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de OBRAS COFIRSA SL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de IBERCONSULTING ASESORES S.L., INICIATIVAS BEMAR SL, FERRAZ NUEVA GESTION SL y D. Fulgencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por don Fulgencio , Gerraz Nueva Gestión S.L., Iberconsulting Asesores S.L. e Iniciacitivas Bemar S.L. contra Obras Cofirsa S.L., mediante la que se solicita que se declare: 1.- La extinción de los contratos de cuentas en participación de 4 de julio de 2006 y todos sus anexos en base a lo establecido en el art 1700.2º del CC y concordantes, todo ello condenando a Obras Cofirsa S.L.

a que les sean devueltas sus aportaciones económicas o su equivalente económico (para el caso de don Fulgencio ), más los intereses legales desde que se realizaron las aportaciones. Subsidiariamente, les sean devueltas sus aportaciones económicas, más los intereses legales desde que se realizaron las aportaciones.

2.- Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos de cuentas en participación de 4 de julio de 2006 y todos sus anexos por incumplimiento total, grave y sustancial de la gestora, condenando a Obras Cofirsa S.L. a que les sean devueltas sus aportaciones económicas o su equivalente económico (para el caso de don Fulgencio ), más los intereses legales desde que se realizaron las aportaciones. Subsidiariamente, les sean devueltas sus aportaciones económicas, más los intereses legales desde que se realizaron las aportaciones.

3.- Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos de cuentas en participación de 4 de julio de 2006 y todos sus anexos por incumplimiento de la gestora, condenando a Obras Cofirsa S.L. a que se les abone lo que reste de las aportaciones, previa liquidación y rendición de cuentas que proceda.

La sentencia es dictada sobre el argumento de que, ' el contrato de cuentas en participación lleva aparejada como consecuencia el derecho del cuenta-partícipe a la participación a la liquidación de su cuenta, pero no al reembolso de lo aceptado, incluso en el supuesto de incumplimiento, salvo que, expresamente, se haya incluido este extremo en el contrato en base 'al principio de libertad de pactos', regulado entonces por las reglas del CC, referidos a la resolución contractual,...sin que se hubiese incorporado la referida clausula previendo esa posibilidad' .

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por los demandantes, que es articulado en base a dos motivos: Infracción de los arts. 209.4 , 216 y 218.1 LEC en relación con el art 24 CE , e incorrecta aplicación de la jurisprudencia recaída sobre los arts. 239 y ss. del C.Com ; presentándose por la apelada escrito de oposición.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos, en síntesis, se aduce que, la sentencia adolece de una total falta de motivación y entra en contradicción con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a salvaguardar la tutela judicial efectiva, que reconoce el art 24 CE , incurriendo en incongruencia omisiva al no recoger en el fallo todos los pronunciamos correspondientes a las pretensiones deducidas, cuando solicitándose en el punto 3 del suplico de la demanda la liquidación de los contratos de cuentas en participación, con el reparto entre los cuenta-partícipes de los resultados de la misma, se limita a desestimar la demanda sin dedicar una sola palabra al motivo por el que considera que no procede esa liquidación. Motivo que no puede ser acogido y ello por las siguientes razones: En primer término, debe tenerse en cuenta que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo ( STS 673/2017, de 15 de diciembre de 2017 ), y basta una mera lectura de la demanda y de la resolución impugnada para comprobar que siendo lo solicitado, textualmente, en el citado punto 3 del suplico que ' se declare la resolución de los contratos de cuentas en participación de 4 de julio de 2006 y todos sus anexos por incumplimiento de la gestora, condenando a Obras Cofirsa S.L. a que se les abone lo que reste de las aportaciones, previa liquidación y rendición de cuentas que proceda' , -de forma que dicha petición de liquidación es anudada a la previa declaración de resolución de los contratos de cuentas de participación por causa imputable a la demandada-, por la juzgadora a 'quo' como consecuencia de que entiende que no cabe la resolución de dichos contratos al no estar prevista dicha resolución en su clausulado, -según se ha anticipado-, sin que quepa la aplicación analógica del art 1700.2 CC al existir una regulación expresa de los mismos, desestima la demanda; por lo que ninguna falta de motivación puede estimarse, ni ninguna omisión en dicha resolución, tal y como se puso de manifiesto en el auto de 5 de septiembre de 2017 denegando la petición de complemento deducida, al deducirse perfectamente que la desestimación que del abono del resto de las aportaciones era peticionado, previa liquidación y rendición de cuentas, derivaba de la declaración de resolución.

Otra cosa hubiera sido que se hubiese indicado por los ahora apelantes, que en el supuesto de que no se estimase la petición de resolución, ante el incumplimiento por la parte demandada se condenase a la misma a la liquidación de las cuentas de participación y terminadas las operaciones a rendir cuentas a los inversores, pero ello no fue así expresado o reflejado en la demanda y desde luego no puede admitirse una alteración del petitum y modificación de los términos del debate, como parece pretenderse.

En segundo lugar, debe destacarse que la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de las partes, pues como se decía en la STC de 14 de octubre de 2002 '... el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial .... , por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes....' y en la STS 436/2013, de 3 de julio , con cita del Tribunal Constitucional ' no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano decide el tema planteado ' , y en este caso se cumplió con el deber impuesto en el artículo 218 de la LEC al explicar las razones de la desestimación, tal y como se ha indicado, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la tutela judicial.

Cuestión distinta es que la respuesta pueda no ser correcta jurídicamente, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación, la incongruencia omisiva o con la falta de tutela judicial efectiva, ya que como se viene reiterando por constante jurisprudencia 'Que la sentencia recurrida no estime la pretensión del actor no significa que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, pues contesta a lo solicitado, para denegarlo' ( SSTS 352/2015, de 2 de julio , y 686/2015, de 2 de diciembre ).



TERCERO .- Denunciándose mediante el segundo de los motivos haberse procedido a una incorrecta aplicación de la jurisprudencia recaída sobre los arts. 239 y ss. del C.Com , viniendo a reproducir el suplico del escrito de demanda tras argumentar, con cita de las SSTS de 30 de mayo de 2008 y de 29 de mayo de 2014 , que la jurisprudencia lo que viene a decir es que la resolución cabe también en estos contratos, si bien las consecuencias de una resolución son distintas según que queden o no recogidas en el propio contrato; la cuestión controvertida se centra así en determinar si cabe aplicar la resolución contractual del art 1124 del CC a los contratos de cuentas de participación objeto de litigio y cuales son en su caso las consecuencias.

Cuestión que hace necesario dejar constancia a modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos: 1.- Los actores y la demandada, dedicada a la compraventa de bienes inmobiliarios, suscribieron el 4 de julio de 2006 los contratos de cuenta de participación acompañados como doc. nº 4, 5, 6 y 7 de la demanda, mediante el que Obras Cofirsa S.L. se obligaba a adquirir la propiedad de un solar cuyo titular era don Ángel Jesús , que se encuentra sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y los actores junto a don Benito participaban en el proyecto inmobiliario que se iba a construir en dicho solar (doc. nº 3 de la demanda), mediante la aportación de capital por un total de 420.708,26 euros para la compra de dicho solar, de forma que la demandada era titular del negocio de un 49% y los inversores de un 51%.

2.- En los referidos contratos se establecía: el precio a pagar por la compra del solar, que sobre la finca que se adquiere se proyecta construir un edificio, el porcentaje de participación de cada uno de los inversores sobre el volumen total de la operación, tanto en su dimensión dominical, como en la económica, el importe que es entregado por cada uno de ellos, que terminada la promoción y venta de la promoción inmobiliaria se efectuarán los repartos oportunos entre todos los participantes en el negocio conforme a la participación de cada cual y que la estrategia de ventas y de fijación de precios será fijada conjuntamente por ambas partes.

3.- En los pactos duodécimo y decimotercero se establecía ' A la finalización de este negocio se levantará un acta final, en el que se liquidarán las relaciones jurídicas existentes entre las partes...' y 'El reparto y pago de la liquidación se efectuará siguiendo fórmulas societarias, salvo acuerdo expreso en contra'.

4.- Con fecha 5 de julio de 2006, la demandada Obras Cofirsa S.L. suscribió con don Ángel Jesús contrato de compraventa de la expresada finca (doc. nº 10 de la demanda).

5.- Con fecha 24 de febrero de 2015, fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario núm. 841/13, por la que estimando la demanda presentada por don Ángel Jesús , se declara resuelto dicho contrato de compraventa, así como sus anejos, y se condena a Obras Cofirsa S.L. a restituir al Sr Ángel Jesús la propiedad y posesión de la referida finca, y a éste a devolver a Obras Cofirsa S.L. la cantidad percibida en concepto de precio por importe de 420.709 euros, con los intereses legales desde la fecha de cobro de la cantidad, esto es, el 5 de julio de 2006, indicando literalmente que ' la resolución contractual instada por las partes, trae su causa, en el incumplimiento esencial por parte de la compradora del pago de la parte de precio pendiente, lo que determina la restitución recíproca de la prestación' (doc. nº 14 de la demanda).



CUARTO .- Sentados los anteriores hechos, un correcto análisis de la cuestión sometida a debate exige que se haga desde el principio de vinculación que desenvuelve la mencionada sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, aunque sea por el mecanismo del llamado 'efecto reflejo de la cosa juzgada', que opera en el sentido de no poder decidirse en este proceso un punto de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en el pleito citado, y ello aun cuando no concurran entre los dos procesos las identidades que se recogen en el art 222 LEC ( STS 618/2012, de 15 de octubre , y STC de 30 de junio de 2004 ), puesto que si se hace un juicio comparativo entre las cuestiones objeto de la litis origen de este recurso y las resueltas por sentencia firma recaída en el procedimiento ordinario núm. 841/13, es incuestionable la conexidad existente entre ambas, al declararse en la misma que el contrato de compraventa concertado entre Obras Cofirsa S.L. y don Ángel Jesús sobre el solar sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , para la construcción de un edificio y en cuya compra había sido aportado capital de los ahora apelantes, se declaraba resuelto por causa del incumplimiento esencial por parte de Obras Cofirsa S.L. del pago de la parte de precio pendiente.

A la vista de lo expuesto, debe afirmarse que efecto de dicha resolución contractual por causa imputable a la ahora demandada es el fracaso del negocio objeto de los contratos de cuentas de participación que vinculan a los aquí litigantes; sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 en el tantas veces citado procedimiento ordinario núm. 841/13, se siga ahora el procedimiento de ejecución de título judicial 100/2015 y en el mismo a instancia de Obras Cofirsa S.L. se hubiese trabado embargo sobre el solar sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y no se supiese como finalizará dicha ejecución, como se viene a alegar por la defensa de la sociedad apelada.



QUINTO .- Ahora bien, en esta situación aunque entendemos que no puede impedirse a los actores a que no pongan fin al vínculo que les une con la demandada, dado que es criterio del Tribunal Supremo en interpretación de los arts. 239 a 243 del C.Com que regulan los contratos de cuenta de participación, que en este tipo de contratos, según se recoge en la STS 464/2008, de 30 de mayo , ' No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda», y que para poder declarar el mismo resuelto es necesario que se hubiese pactado la extinción, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 CC ), debiéndose de lo contrario acudir a lo dispuesto en el art. 243 del C.Com , de forma que en caso de incumplimiento por parte del gestor, lo único que puede solicitarse tras denunciar dicho incumplimiento es la liquidación de las cuentas en participación que hubiere, según se indica en la STS 253/2014, de 29 de mayo , que después de insistir en que el contrato de cuenta en participación ' Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 ), dice que ' De no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta en participación, que se habría realizado por el gestor ( art 243 CCom )'; de improcedente debe tacharse la pretensión de resolución deducida cuando no se convino la resolución o extinción de los contratos de cuenta de participación concertados entre don Fulgencio , Gerraz Nueva Gestión S.L., Iberconsulting Asesores S.L. e Iniciacitivas Bemar S.L., de una parte, y Obras Cofirsa S.L., de otra, y, por tanto, ningún efecto puede reconocerse derivado de la resolución o extinción pretendida, pues su derecho se limita a denunciar el incumplimiento de la demandada, no a solicitar la resolución de los contratos, y como efecto derivado de dicha denuncia, no de la resolución contractual, a que se condenara a la gestora a la liquidación de las cuentas de participación y terminadas las operaciones a rendir cuentas a los inversores. Lo que implica la desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO .- Consecuentemente, deben imponerse las costas de esta alzada a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 en relación con el 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio , Gerraz Nueva Gestión S.L., Iberconsulting Asesores S.L. e Iniciacitivas Bemar S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0803-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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