Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 235/2018 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100258

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13583

Núm. Roj: SAP M 13583/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0148062
Recurso de Apelación 235/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 883/2016
APELANTE: JUNA IMPORTACION EXPORTACION SL
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
APELADO: D. Juan Pablo
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de septiembre del dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 883/2016 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante JUNA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, y defendida
por el Letrado DON MANUEL LAMELA FERNÁNDEZ, como parte apelada DON Juan Pablo , representado
por el Procurador DON NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, asistido por el letrado DON SERGIO ASCASO
FERNÁNDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D.

Juan Pablo , condeno a la demandada JUNA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, S.L. a que pague al anterior demandante la cantidad de 4.528,56 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia se acordó señalar para el 11 de septiembre de 2018 el examen del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de instancia estima la demanda al quedar acreditados la realidad de las averías o defectos denunciados, así como su existencia anterior a la entrega del vehículo, hecho este que además de la presunción art. 123 LGDCU, viene acreditado tanto por las facturas de reparación emitidas por el taller oficial de Mercedes Auto Oja S.A, como por el informe del jefe de dicho taller Sr. Cayetano , ratificado en el acto del juicio, afirmando que se limitó a reparar las averías empleando los recambios necesarios para dejar el coche en condiciones, además de ser nula la renuncia a la garantía.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Por infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, con anterioridad a este procedimiento, el demandante, D. Juan Pablo , interpuso una querella por presunta estafa contra Doña Brigida , administradora única de la mercantil demandada en el presente procedimiento, contra D. Eladio , comercial de la mercantil demandada y contra la entidad aquí demandada, JUNA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN, S.L., como responsable civil subsidiario. Que en dicho procedimiento se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid (DDPA 4612/2015) Auto de fecha 5 de abril de 2016, en virtud del cual se fijaron como hechos probados los siguientes (documento 20): '1.- Que el vehículo Mercedes fue visto someramente por una persona de confianza del comprador Federico que comprobó frenos y kilómetros, arrancó el mismo y vio que sonaba bien.

2.- Que antes de la venta el turismo fue llevado al taller oficial de Mercedes Repuestos Leyva que realizó una reparación de suspensión y otras revisiones y puesta a punto por un importe de 2.447 euros.

3.- En dicho taller se verificó una posible pérdida de aceite que no llegó a producirse durante la estancia en los locales y se detecta ruido en el motor al arrancar haciéndose constar todo ello por el citado taller y así lo declaró el Sr. Jorge .

4.- Con fecha 16 de octubre de 2015 el denunciante llevó el turismo al concesionario de Logroño Auto Oja SA, de libre elección del Sr. Juan Pablo quien le realizó un presupuesto de arreglo relacionado con la fuga del aceite sin que aparezca el ruido del motor entre los defectos, muchos de ellos totalmente aparentes y asumidos en su día o que podían ser observadas y no lo fueron ni por la persona de confianza ni por Repuestos Leyva. Solo en otra revisión de 20 de octubre aparece el problema del ruido de motor valorado en 1.845 euros. La reparación final por Auto Oja SA ascendió a 4.528,56 euros, en la gue se incluyen conceptos no relacionados con la fuga de aceite y ruido en el motor o al menos no explicados suficientemente (sustitución de al menos 21 juntas y arreglos no relacionados con vicios ocultos denunciados).

5.- Que el ruido en el motor solo se detectaba si el coche llevaba un tiempo parado pero no si estaba en uso. En el propio informe de Auto Oja SA (f.318 y ss.) se hace constar que solo entra en el taller por la fuga de aceite y para instalar manos libres y CD de navegación, lo que indica que el ruido de motor no aparecía como importante en esos momentos para el denunciante ni lo había detectado.

6.-El denunciado nunca se negó a reparar siempre que se hiciera en su taller, optando el denunciante por hacerlo en otro fuera de Madrid.' Dicho Auto, de sobreseimiento, fue recurrido en apelación por el hoy demandante, siendo el mismo posteriormente ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto Nº 637/2016 de 18 julio de 2016 (Documento 22 del escrito de demanda presentado por la representación procesal del Sr. Juan Pablo ), que desestimó íntegramente el recurso presentado por el hoy demandante Sr. Juan Pablo . A tenor de lo dispuesto en el artículo señalado que, a nuestro juicio, ha sido infringido por el Juzgador, lo resuelto en el orden penal tiene efecto de cosa juzgada por haberse dictado una resolución firme que ha puesto fin al procedimiento penal, motivo por el que vincula directamente al Juzgador del presente Procedimiento Civil, debiendo partir de los hechos que han sido declarados probados en dicha resolución tras la correspondiente fase probatoria y vista oral, en la que declararon todas las partes y testigos. Así, el procedimiento penal se dirigió igualmente contra la mercantil hoy demandada y contra las personas que se encuentran vinculadas por una relación profesional con la empresa que represento, habiendo, por tanto, identidad de los litigantes, así como identidad de los hechos descritos en uno y otro procedimiento.

Tanto el entonces denunciante (hoy demandante) como la hoy demandada y entonces investigada, fueron parte de dicho procedimiento penal, por lo que ambas partes deben quedar vinculadas a los hechos que se consideraron probados en dicha resolución, ya que este procedimiento trae causa de los mismos hechos que allí fueron enjuiciados, habiendo aportado ambas partes todas la pruebas que consideraron idóneas (las cuales coinciden plenamente con las aportadas a este procedimiento, ya que incluso se ha aportado por la demandante las declaraciones prestadas en sede penal), habiendo podido influir y justificar su derecho.

Por todo ello, y a tenor de lo manifestado, vinculaba al Juzgado de Primera Instancia la resolución dictada en sede penal, por cuanto que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Madrid, y posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid (Sección tercera), ya enunciaron y determinaron los hechos que habían sido declarados probados, de tal forma que una nueva determinación de éstos, diferente a los ya declarados probados en virtud de resolución firme, supondría para mi representada una indefensión absoluta por cuanto que ha visto su derecho perjudicado, ya que la distinta valoración de unos mismos hechos por distintas resoluciones judiciales tiene dimensión constitucional y está afectando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada.

En el presente procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia de Madrid no ha motivado tampoco cuales han sido las razones por las que no se ha partido de los mismos hechos que ya se declararon probados por el orden jurisdiccional penal. Así, se declaró como hecho probado en el orden penal que '(...) antes de la venta el turismo fue llevado al taller oficial de Mercedes Repuestos Leyva, S.L. (...) En dicho taller se verificó una posible pérdida de aceite que no llegó a producirse durante la estancia en los locales y se detecta ruido en el motor al arrancar haciéndose constar todo ello por el citado taller (...) 'el denunciante llevó el turismo al concesionario de Logroño Auto Oja SA, de libre elección del Sr. Juan Pablo quien le realizó un presupuesto de arreglo relacionado con la fuga del aceite sin que aparezca el ruido del motor entre los defectos, muchas de ellos totalmente aparentes y asumidos en su día o que podían ser observadas y no lo fueron'.

Si bien en la sentencia que aquí se recurre se considera como hecho probado que: 'la demanda debe ser estimada en su integridad al quedar acreditado la realidad de las averías o defectos denunciados, así como su existencia anterior a la entrega del vehículo, hecho este que además de la presunción que establece el citado art. 123, viene acreditado por las facturas de reparación emitidas por el taller oficial de Mercedes Auto Oja, S.A., como por el informe del Jefe de dicho taller Sr. Cayetano (...)'.

En este sentido, y aun cuando no queda expresamente dispuesto en la sentencia recurrida, se ha declarado como hecho probado que los presuntos defectos denunciados por el demandante no eran conocidos y asumidos por éste a la fecha de adquisición del vehículo y, por tanto, debían ser asumidos por mi representada a tenor de lo establecido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En este sentido, es lógico y así además se declaró probado en sede penal, que los defectos denunciados (riesgo potencial de posible avería futura), eran conocidos y además habían sido asumidos por la compradora, no siendo además una 'avería' en el momento de la entrega del vehículo con lo que, obviamente, no compete a mi representada asumir el coste de los presuntos defectos denunciados (avería producida tras la entrega) ya que en ningún momento ha quedado probado, o así ha sido determinado expresamente por el Juzgador, que la presunción y la declaración de dichos hechos probados haya sido desvirtuada en el presente procedimiento y, por ende, deban tenerse en cuenta unas apreciaciones diferentes desde las cuales debe partir la sentencia dictada en el presente orden civil. Más bien al contrario, queda claro que no existiendo la avería en el momento de entrega, habiéndose así constatado por un taller especializado y conociendo y asumiendo el comprador el riesgo teórico de que quizás en algún momento pudiera el coche tener una pérdida de aceite (cosa que cualquier coche puede tener con el uso y más si es de la antigüedad y kilometraje como el vendido) , es lo cierto que el posible uso posterior a la venta podría haber generado la avería 'por accidente' (el comprador llevó el vehículo de cacería tras adquirirlo) sin tener relación alguna con un posible defecto de origen (rotura del nexo causal que esta parte presume razonablemente y que nunca pudo acreditarse al negarse, sorprendentemente, el comprador a llevar el coche a reparar esta avería al taller de la vendedora).

2.2.- Por infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Incurre el Juzgador en incorrecta aplicación del art. 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En este sentido, y partiendo de lo enunciado en la anterior alegación, el vendedor adquirió el vehículo de mi representada en las condiciones que constan en los documentos que han sido aportados al presente procedimiento, es decir, y dicho en palabras del Juzgado de Instrucción Nº4 de Madrid, asumiendo muchos de los defectos denunciados que fueron los que motivaron un descuento en el precio. A este respecto, queremos apuntar nuevamente diferentes cuestiones que deben ser tomadas en cuenta, y que han sido puestas de manifiesto en el presente procedimiento, y así han sido probadas: 1. Que el demandante adquirió de mi representada el vehículo Mercedes ML 320 CDI, Nº de Bastidor NUM000 , fecha de primera matriculación 09/2007, y con un kilometraje de aproximadamente 143.000 kilómetros. Es decir, el vehículo que adquiere el demandante tiene una antigüedad de más de 8 años y un kilometraje de 143.000 kilómetros, no es, por tanto, un vehículo nuevo o con una antigüedad y kilometrajes que hagan que el vehículo pueda ser considerado prácticamente nuevo (Consta en el Documento 2 del escrito presentado por la demandante en su escrito de demanda, copia del contrato) 2. El demandante era conocedor de las deficiencias que podía presentar el vehículo puesto que en el momento anterior a la entrega del vehículo tuvo a su disposición la factura emitida por el Taller de Repuestos Leyva en la que se daba cuenta de la situación del vehículo, concretamente en dicha factura se puede leer claramente 'posible pérdida de aceite y ruido en el motor al arrancar'. (Consta en el Documento 10 del escrito presentado por la demandante en su escrito de demanda, copia de la factura que fue entregada a la compradora y en la que consta la 'posible pérdida de aceite y ruido en el motor al arrancar') 3. A ello hay que añadir que según el informe emitido por el Taller Auto Oja, taller contratado por el demandante para la reparación de las averías, se establece que 'podemos concluir que las dos averías de motor reparadas son las indicadas en las anotaciones hechas por Taller Leyva, S.A.' (Consta en el Documento 19 del escrito presentado por la demandante en su escrito de demanda, copia del informe referido).

El art. 114 Real Decreto Legislativo 1/2007. No se puede responder como si de una cosa nueva se tratara, el 'principio de conformidad' obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehículo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable únicamente de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato. En este sentido, y como quedó plenamente probado, a la fecha de entrega del vehículo, la demandante conocía perfectamente el estado en el que se encontraba el vehículo, ya que tuvo a su disposición en todo momento la factura que se entregó a mi patrocinada por el Taller de Repuestos Leyva. S.L., en la que consta claramente la 'posible pérdida de aceite y ruido en el motor al arrancar'. Por la otra parte se intentó desvirtuar este hecho haciendo creer que dicha factura no había sido aportada o había sido aportada con posterioridad a la entrega del vehículo, pero como puede verse, la factura estuvo en su poder (porque además así lo solicitó en múltiples ocasiones a mi patrocinada como puede verse en las conversaciones de Whatsapp que fueron aportadas por esta parte, ya que las aportadas de contrario omiten deliberadamente fragmentos de la conversación al objeto de intentar crear una duda en el juzgador.

Dicha conversación fue aportada como Documento 3 del escrito de contestación de demanda aportado por esta parte) con carácter previo a recibir y abonar el precio total del vehículo siendo por tanto plenamente conocedor de que el vehículo tenía ese ruido de motor al arrancar y presentaba también una posible fuga de aceite. Pero es que además, y partiendo de los hechos que fueron declarados probados, el vehículo se adquirió con dichos defectos, ya que como así se estableció en el Auto dictado en sede penal 'muchos de ellos totalmente aparentes y asumidos en su día'. Que por tanto, y como así establece el artículo que consideramos ha sido infringido por el Juzgador, esta parte ya ha desvirtuado la presunción regulada en el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que el vendedor debe responder únicamente de las faltas de conformidad, no puede pretenderse que si un vehículo es vendido por un precio menor en atención al estado en que se encuentra (antigüedad, kilometraje, estado general del vehículo adquirido) sea considerado como si el vehículo fuera nuevo o hubiese sido adquirido en un estado distinto al que era conocido por el comprador, quien asumió dichos defectos o posibles defectos y procedió a la formalización del contrato de compraventa.

Que esto además se ve nuevamente corroborado por la documental que fue aportada de contrario, ya que en el informe de parte aportado por la demandante, informe que fue emitido por el Taller Auto Oja se señala que 'podemos concluir que las dos averías de motor reparadas, son las indicadas en las anotaciones hechas por Taller Leyva, S.A.' (Documento 19 del escrito de demanda presentado).

Por tanto, resulta plenamente probado que las averías que tuvieron que reparar son exactamente las mismas que se hicieron constar por el Taller Leyva, y por tanto, las mismas de las que el comprador era plenamente conocedor. Pero además, como antes se ha señalado, el hecho de que el demandante se negara a llevar el vehículo a reparar al taller del vendedor y lo hiciera por su cuenta y riesgo en el por él elegido, hace presumir de manera fundada que la presunta avería reparada que motiva la demanda bien podría haberse producido por causa ajena al defecto ya conocido y sí por un mal uso o accidente del demandante durante el fin de semana no existiendo así nexo causal entre el que podríamos denominar 'riesgo teórico de avería' y la avería reparada por el demandante en su taller de confianza y no en el taller del vendedor, como hubiera sido, en su caso, lo correcto y como el vendedor le ofreció.

Entrando a analizar la factura que fue aportada por la demandante, la cual consta en el Documento 17 del escrito de demanda presentado de contrario, puede constarse que del importe total reclamado, se solicita a esta parte que se abonen numerosos conceptos que claramente obedecen a una avería por el ruido en el motor y a la pérdida de aceite, concretamente la cuantía de 3.079,53 euros, dentro de ello, como puede verse en la factura, se incluye la sustitución de un sinfín de juntas y conceptos que si bien tienen que ver con el motor obedecen más a la voluntad de cambiar múltiples piezas del motor con objeto de dejar el coche 'como nuevo' y no tanto así a solventar la cuestión, que además ya era conocida por el vendedor, del ruido del motor o la posible pérdida de aceite. Por otra parte, de la cuantía total reclamada, puede verse en la factura de la cual se solicita su pago, que se abonen otros conceptos que no tendrían que ver con las cuestiones que efectivamente eran plenamente conocidas por el vendedor. Así, se reclama la cuantía de 1.449,03 euros por diversos conceptos como son cerradura de la puerta, tubo de realimentación, extraer calentador, descarbonizar geometría y otros conceptos incluidos, de los cuales la primera noticia que tuvo esta parte de su rotura fue la factura que ahora se reclama y que nunca antes se habló de ellos. Y es que, como antes se ha señalado, el comprador cuando puso en conocimiento de esta parte que el coche presentaba unos defectos, se le ofreció la posibilidad de trasladar el vehículo nuevamente a Madrid con objeto de contrastar los mismos y verificar que efectivamente su reparación era necesaria para el uso del vehículo y no una simple mejora a capricho del comprador que es lo que parece que ha realizado el demandante. ¿Sería pensable que el demandante hubiera cambiado por sí y ante sí medio coche y que mi patrocinada tuviera que pagarlo? Entendemos que la Ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo , que es lo que pretende el actor, no acreditando la avería, no habiendo dejado verificar y arreglar en su caso la misma al demandado, y procediendo a sustituir y arreglar lo que tuvo por conveniente sin consultar ni denunciar defecto al respecto. Por ello, y aun cuando de lo dispuesto en la normativa de protección a los consumidores y usuarios podría resultar que mi patrocinada viene obligada al abono de esta cuantía, la realidad es que teniendo en cuenta que el vehículo fue trasladado desde Madrid a Logroño y que una vez estando allí, sin posibilidad de ver el vehículo, fue cuando el comprador manifestó estas cuestiones y, a pesar de la posibilidad ofrecida por esta parte de reparar el vehículo en Madrid previamente comprobadas las mismas, el comprador optó por reparar por su cuenta el vehículo en un taller de su localidad.

Por ello, la realidad es que mi patrocinada no ha tenido a su disposición el vehículo para corroborar que el defecto ya estaba en el momento de la venta o acreditar si efectivamente el defecto era tal y no una simple mejora, lo que por tanto, ha supuesto y está suponiendo una absoluta indefensión a esta parte.

2.3.- Por todo lo anteriormente alegado, viene esta parte a solicitar que previa estimación del presente recurso, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia, por cuanto que las averías denunciadas por el demandante ya eran conocidas por éste con carácter previo a la adquisición del vehículo, por lo que no nos encontramos dentro de lo previsto en el art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores, sino que en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del mismo texto normativo, mi representada entregó el vehículo en las condiciones que ya eran conocidas por el comprador, es decir, con ciertos defectos, 'muchos de ellos totalmente aparentes y asumidos en su día', como así se declaró como hecho probado en sede penal, hechos desde los que se debe partir en el presente orden civil, puesto que en lo penal se dictó una resolución previa que ha adquirido su firmeza y que afecta a este procedimiento por tratarse de materias indisolublemente conexas a las que son objeto del presente procedimiento y en las que hay identidad de partes.

3.- Por la representación del demandante se opone a los motivos del recurso.



SEGUNDO: En primer lugar en el recurso se alega que por el juzgador de instancia debió de haberse aplicado el artículo 222.4 LEC, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 se Madrid en fecha 5 de abril de 2016 en las diligencias previas (procedimiento abreviado) nº 4612/2015, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones, lo que se confirmó por el precitado Juzgado mediante auto de 7 de junio de 2016, y por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en el recurso de apelación nº 1018/2016, mediante auto de 18 de julio de 2016 (folios 100 y ss.).

Las pretensiones del recurso no pueden prosperar, por cuanto la resoluciones dictadas en la jurisdicción penal no pueden producir los efectos del artículo 222.4 LEC, a su vez, si examinamos las precitadas resoluciones, referidas al sobreseimiento provisional, en modo alguno consideran probado la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos de los denunciados, sino que se limitan a señalar que la vía penal no es la adecuada para resolver las pretensiones del denunciante.

A tales efectos, como señala la STS 8 de marzo 2017 Recurso: 356/2015 '2.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los mismos del denunciado.

La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 )' Más en concreto, cuando se trata de un auto de sobreseimiento provisional, la SAP Madrid Sección 20ª 16 de mayo 2018 Recurso: 46/2018 señala 'Tal excepción debe rechazarse tal como ya lo fue en primera instancia, mediante el auto de 13 de febrero de 2.013. La decisión adoptada en la jurisdicción penal, no se adoptó mediante sentencia firme, sino en auto de sobreseimiento provisional; de manera que no resolvió definitivamente la cuestión aquí discutida, sino que remitió a las partes a la jurisdicción civil por entender que ésta era el cauce para dilucidarla y en todo caso, como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. sentencia de 20 de abril de 2.016 , 15 de enero de 2.018 , 20 de abril de 2.016 , entre otras muchas), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada'.

En definitiva, las resoluciones penales antes citadas no pueden tener los efectos que se pretenden en el recurso, pues no declaran la inexistencia del hecho, sino que la vía penal no es la adecuada para resolver las pretensiones del denunciante.



TERCERO: Los demás motivos del recurso se refieren a la falta de conformidad por los defectos del vehículo vendido.

Las conclusiones de la sentencia apelada han de ser confirmadas en esta alzada, al no haberse desvirtuado las establecidas en la resolución objeto del recurso, así como la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

A tales efectos, se trata de un hecho acreditado el contrato de compraventa de vehículo usado (segunda mano) de fecha 8 de septiembre de 2015 con 143.000 km aproximadamente (folios 34 a 36) y la factura del taller de Autos Oja, S.A., de fecha 30 de octubre de 2015 con 145.746 km, por la cantidad reclamada de 4.528,56 € (folios 82 a 84).

Con estos presupuestos la responsabilidad de la demandada-apelante es clara a tenor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así el Artículo 114 Principios generales 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto' y artículo 123 Plazos '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

A tenor de estos preceptos el vendedor, aunque se trate de un vehículo de segunda mano, no puede exonerarse de la garantía que, en todo caso, no puede ser inferior a un año, y en este plazo se produjeron las averías sin que pueda entenderse como válida la renuncia de la estipulación cuarta, tal y como se determina en la sentencia apelada; de igual modo, se acredita la preexistencia a la compra con relación a las averías detectadas, por cuando así se corrobora por la factura de Repuestos Leyva S.L., de fecha 9 de septiembre de 2015, pues si bien no se aprecian pérdidas de aceite, por haberse limpiado el motor, no se descartan que se produzcan con posterioridad (folio 55), de igual modo, la existencia de un ruido al arrancar. Estos defectos no pudieron detectarse por el comprador en el momento de la venta, pues como manifiesta el testigo don Federico , el motor se encontraba limpio (hora 12:03), ni se le advirtió de que pudiera haber una fuga de aceite (hora 12:01), a su vez, al no tener seguro y no poder circular, hubo de limitarse a una mera inspección ocular (hora 12 y 12:05). De igual modo, la preexistencia de la falta de conformidad, se corrobora con el informe emitido el 29 de octubre de 2015 por el Jefe de Taller de Auto Oja S.A (folios 87 y ss.), ratificado por la testifical de don Cayetano (hora 11:45), al manifestar que las averías, tanto la fuga de aceite como el ruido del motor, eran anteriores a la compraventa (hora 11:51), con la limpieza del motor no podía apreciarse la fuga (hora 11:47), pues era necesario que el vehículo circulara (hora 11:47), y se había producido un estiramiento en la cadena de distribución (lo que producía el ruido) que era necesario repararlo (hora 11:51), se cambió lo que estaba mal, así como juntas, tornillos, etc., que era necesario cambiarlos (hora 10:49 y 10:50), sin que, en ningún caso, pueda incardinarse como mejoras.

De la apreciación conjunta de la prueba hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad de la demandada-apelante (aunque se trate de la compraventa de un vehículo de segunda mano), así como la adecuación de las cantidades reclamadas a las averías del vehículo, que ya existían con anterioridad a la compra, y sin que conste ni se acredite que fueran conocidas por el comprador, máxime cuando sólo se realizó una inspección visual.

En conclusión, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO: Al desestimarse el recurso, de conformidad al criterio de vencimiento de los artículos 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por JUNA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 883/2016, debo CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.