Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 72/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100315
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1636
Núm. Roj: SAP PO 1636/2018
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2015 0001691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2015
Recurrente: Hugo
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
Recurrido: Ismael , Coro , Custodia , Joaquín , José , Justiniano
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, RUBEN GARRIDO BERNARDEZ
S E N T E N C I A Nº 297/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a tres de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 72 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Hugo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como
parte apelada, Ismael ; Coro , Custodia representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. TERESA REPRESAS REPRESAS; Joaquín
, José , Justiniano , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA
FOS , asistido por el Abogado D. RUBEN GARRIDO BERNARDEZ , sobre
acción declarativa de dominio y de nulidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a Joaquín , a Custodia , Justiniano , José , a Ismael (en situación de rebeldía procesal) y a Coro , debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandante planteando con ello dos cuestiones: Una, la existencia de un derecho sobre 1/3 del Panteón de Litis a favor de la Comunidad Hereditaria de Doña Miriam ; y Dos, la legitimación activa del actor, ya a medio de su adquisición de los derechos hereditarios de su hermana (Dto. de 2 de Febrero de 2007, entendido ratificado por el 1 de Abril 2014 y otras pruebas de autos) ya por seguir en el acervo hereditario de D. Carlos Manuel , de quién él resulta coheredero en todo caso. A tales planteamientos se opusieron todos los codemandados personados en autos al evacuar el traslado dado a los mismos en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean han de partir, efectivamente, de la naturaleza y alcance de las transmisiones, atendida la concurrencia del derecho común y canónico que converge por mor de tratarse de un cementerio parroquial de la Iglesia Católica en el que se construyò (1921) y amplió (1982), un Panteón familiar (inicialmente 2 Nichos, luego 6), dándose lugar después o produciéndose adquisiciones o transmisiones ulteriores, tanto sucesorias (Testamentaria y 'ab intestato') cono 'inter vivos' (compra- Venta), discutiéndose su alcance y validez, también su realidad, al objeto de Litis. Al efecto estamos y aceptamos la línea jurisprudencial que recoge la Sentencia de la AP de Pontevedra Sección 1ª de 21-III-2007 que explica : ' Por un lado los Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos firmados entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 enero 1979 (BOE 15-12-1979), nada establecen sobre el particular en sus apartados 1.1 y 1.5, cuyo texto se transcribe a continuación: 1) EL ESTADO ESPAÑOL RECONOCE A LA IGLESIA CATOLICA EL DERECHO DE EJERCER SU MISION APOSTOLICA Y LE GARANTIZA EL LIBRE Y PUBLICO EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE LE SON PROPIAS Y EN ESPECIAL LAS DE CULTO, JURISDICCION Y MAGISTERIO.
5) LOS LUGARES DE CULTO TIENEN GARANTIZADA SU INVIOLABILIDAD CON ARREGLO A LAS LEYES. NO PODRAN SER DEMOLIDOS SIN SER PREVIAMENTE PRIVADOS DE SU CARACTER SAGRADO. EN CASO DE SU EXPROPIACION FORZOSA, SERA ANTES OIDA LA AUTORIDAD ECLESIASTICA COMPETENTE.
A ello debe añadirse que no existe, desde la constitución de 1978, ninguna jurisdicción eclesiástica como excepción al principio de exclusividad de la jurisdicción, tanto en su vertiente positiva como negativa ( arts. 117. 3 y 4 CE), ni al principio de unidad de Jurisdicción ( art. 117.5 CE), de forma que cualquier posible conflicto que surja o pueda surgir en la vida social, puede o deber ser solucionado en última instancia por Jueces y Tribunales independientes y predeterminados por la Ley.
En realidad nada se excepciona al régimen general de propiedad, salvo la exigencia de previos avisos en caso de expropiación forzosa. Y lo mismo cuando vaya a realizarse alguna actuación que afecte a los lugares de culto para que se les pueda privar de su carácter sagrado.
Por otro lado, tanto el Código de Derecho Canónico como la concreta autorización que se concedió a la causante para la construcción del panteó n prevén su enajenación, si bien sujeta a previa autorización del ordinario. Lo cual implica que no es una cosa que esté fuera del comercio de los hombres, al menos de forma absoluta.
Aún cuando el Código Civil lo menciona en cierto modo, no establece de forma expresa la clasificación de las cosas en 'in comercium' y 'extracomercium'. Pero dentro de esta clasificación, admitida sin duda por la doctrina y la Jurisprudencia, autores como Castán o Puig Peña, diferencian las cosas de tráfico prohibido de las cosas de tráfico restringido, considerando como estas últimas aquellas en que existe una prohibición con un alcance relativo, y puede tener un origen privado o legal, pero ello implica a su vez que está en el comercio de los hombres, aunque con alguna limitación o restricción.
Se vienen de antiguo llamando cosas de derecho divino a las sagradas, o sea aquellas que están consagradas a la religión y al culto (templos, utensilios sagrados) y las religiosas, entre las que principalmente figuran hoy las dedicadas al reposo de los muertos (cementerios católicos, sepulturas). Como señala la doctrina mas autorizada (Castán, Puig Peña o Albadalejo), la destinación al culto divino o a sepultura de los fieles, que caracteriza a esta clase de cosas, tiene lugar por la consagración o bendición constitutiva de la autoridad eclesiástica, y acogen regulaciones que establezca el Derecho canónico, pero tales cosas no se puede decir en absoluto que estén fuera del comercio de los hombres (como ocurría en el derecho romano) o del tráfico jurídico, lo que sucede es que para se objeto de actos de tráfico han de sujetarse a formalidades o autorizaciones.
Sin entrar en la naturaleza jurídica del objeto, existen numerosa sentencias en las que se hace referencia a los panteones o a las sepulturas como bienes que pueden transmitirse por testamento ( SAP de Pontevedra de 19 diciembre 2001, SAP de Ávila de 30 marzo 2005), por herencia ( SAP A Coruña 29 enero 2002) o por compraventa ( SAP de Pontevedra de 28 abril 2003).
TERCERO.- Lo expuesto anteriormente solo puede llevar a la conclusión de existencia de un derecho de los particulares sobre los panteones construidos a su costa, y con la correspondiente licencia o autorización, que están integrados en el patrimonio de dicha persona. Derecho que puede enajenarse, y por lo tanto ser objeto de transmisión, sin que exista obstáculo jurídico alguno para concebir tal transmisión tanto por actos 'inter vivos' como 'mortis causa'. En este segundo caso ya sea por vía testamentaria, o 'ab intestato'. No existe un régimen sucesorio diferente con efectos civiles respecto de las normas del Código Civil y normas autonómicas o forales de aplicación. En consecuencia, existiendo un derecho particular sobre el panteón en favor de la causante, tal derecho o bien que no se extingue con su muerte, forma parte de su herencia ( art.
659 CC).
Teniendo en cuenta que lo que la Iglesia Católica concede sobre el terreno de su propiedad es un usufructo perpetuo ('que dura mucho o para siempre', según el diccionario de la Real Academia de la Lengua), y se otorga un derecho a construir un objeto determinado, a semejanza de un derecho de superficie o de vuelo ( art. 16.2 RH), el panteón construido debe considerarse propiedad particular de la causante, y en cuanto tal, susceptible de ser transmitido a sus herederos dado que no se extingue con su muerte, ni siquiera el usufructo perpetuo precisamente por este carácter que implica que no depende de la vida del titular (no olvidemos precisamente que se trata de un derecho en función de una concreta finalidad de uso para después de la muerte), y está llamado a durar sin límite de tiempo entre las manos de los sucesivos titulares mientras siga existiendo físicamente el objeto sobre el que recae. Por mas que el derecho de propiedad pueda estar limitado, en orden a las transmisiones, a la correspondiente autorización de la autoridad eclesiástica, ya examinada anteriormente, en orden precisamente al lugar en que se encuentra y su finalidad religiosa.'
TERCERO.- En atención a lo anterior y visto el contenido de la Sentencia, su planteamiento en principio resulta correcto pero se equivoca y se hace necesario matizarlo y corregirlo en lo siguiente. El Derecho de Miriam en el Panteón inicial (1921) resulta indiscutido y se ha de entender ahí limitado al fallecer a 9-XI-1939 antes de la ampliación de 1982. Sus derechos se transmiten vía sucesoria a favor de sus 2 Hijos Dª. Carina y D. Carlos Manuel y su Nieto, por representación, D. Eulalio . No consta que se hubiesen partido los derechos sobre el Panteón, al no referir nada su Testamento último (27-XII-1935) ni acreditarse otra cosa al respecto.
Ahora bien, la realización de la ampliación a 1982, concedida y llevada a cabo por doña Coro , quien era heredera de Miriam a través de su hija Carina y nieto Gustavo , de quien hereda como esposa (no se discute), y por Doña Jacinta , quien se asume ostentaba por sucesión 2/3 del Panteón, habiendo adquirido de su madre y tío, Nicolasa y Marino , ha de considerarse atribuida y solo reconocible a ellas ( Coro y Jacinta ) por su iniciativa, licencia y pacto de asunción de costes, además conocido y autorizado de hecho por el párroco Sr. Sabino . Se quiera o no, tal dinámica y autorización, entreverada y relacionada con los Derechos Hereditarios de los Hermanos Marino Miriam Nicolasa ( Miriam Nicolasa Marino ), resulta palmario que no respondía, ni se alega o justifica, a la voluntad familiar común de todos los herederos, sino sólo de ellas y en sus derechos exclusivos propios, partiendo, eso sí, de la situación anterior. No cabe hablar de accesión ( art. 353 CC) pues en realidad solo se trata de una ampliación de la superficie eclesiástica y parroquial usufructuada y ocupada, en la que se asentó el inicial Panteón, y la falta de oposición, también de implicación, por los otros herederos interesados, Carlos Manuel (del que trae causa el actor) y Eulalio (del que trae causa el codemandado rebelde, su hijo Ismael ), así lo corrobora. Y, finalmente en ello inciden las ulteriores licencias dadas a Doña Coro (1998. Credencial NUM000 ) y a Julián quien adquirió a 1998 de Jacinta , (1998, NUM001 de 30-IX, siendo la compraventa de 23-IX-98).
CUARTO.- Llegados aquí lo que constatamos entonces es la persistencia, conforme a la doctrina supra explicada, de un Derecho Hereditario sobre el Panteón de 1921, (2 Nichos), convergente con los ulteriores Derechos Constituidos y licenciados, sobre la Ampliación de 1982 (4 Nichos). El primero correspondiente a Marino Miriam Nicolasa por iguales terceras partes (1/3) y después, vía sucesión, a determinar y justificar a la autoridad eclesiástica, válida por sí misma al no estar sujeta a restricción su transmisión canónicamente (Canon 1920), a aquellos quienes traigan causa de la misma ( Miriam ) a través de sus herederos ( Carina y Carlos Manuel y Higinio ), quienes no partieron de hecho ni derecho. Los codemandados Doña Coro , a través de su marido Gustavo , heredero de Carina , D. Ismael (Rebelde), hijo y heredero de Eulalio , y con ellos los Herederos de Don Carlos Manuel (hijo y heredero universal de Miriam ). Si tenemos en cuenta que la Herencia de D. Carlos Manuel se partió y adjudico por el Perito Agrícola Sr. Norberto en el Documento Divisorio de 18-X- 1984 (D.7 Demanda), atribuyéndose a Asunción el Panteón (Partida 58), ello nos lleva a concluir que son únicamente los derechos en el Panteón inicial (1921) de Miriam al que nos referimos, tal y como cabe seguir de la prueba testifical de sus herederos deponentes en la vista y del hecho de estar allí enterrado D. Carlos Manuel , siendo ello coherente con lo antes explicado, y hemos de convenir que los derechos hereditarios sobre el Panteón, en los términos referidos se localizan en los Herederos a su vez de Asunción .
QUINTO.- Siendo ello así, el único derecho en base al cual le cabe la acción al demandante se derivaría de su Compra Venta a su hermana Asunción . En relación a ello, la discusión se traslada a decidir si la transmisión inter vivos existió y, de ser así, su validez a los efectos que nos ocupan. En este ámbito de decisión, siguiendo la SAP Po S 1ª de 21-III-07 y la de la S 5ª AP Coruña de 16-VI-2016, nada impide la efectiva transmisión el derecho sobre los panteones conforme a derecho civil, común o foral, ya inter vivos o 'mortis causa', en los términos que contemplan, sin perjuicio de la licencia eclesiástica, la autorización o expedición de título diocesano al efecto, incluso con el pago de la tasa que corresponda, al tratarse ésto último, únicamente, de una restricción a la posibilidad transmisiva del derecho personal de enterramiento, por solo reconocible al titular de la concesión en orden precisamente a su naturaleza y finalidad religiosa. De este modo, limitándose la acción al reconocimiento de derechos hereditarios adquiridos sobre el Panteón familiar, original (1921) y ampliación (1982), hemos de concluir que sólo en lo que se refiere al inicial (1921) cabe reconocer el derecho del actor. Ya lo avanzamos, éste concreto derecho era el único existente a favor de Doña Miriam y el único adquirido por su hijo Carlos Manuel (junto con su hermana Carina y sobrino Eulalio ), derecho luego transmitido a sus Hijos Ángel , Mariana y Aquilino , atribuido y adjudicado a Mariana (1984. D7. Demanda) y, en tal contenido y participación, transmitido inter vivos al actor D. Hugo , en virtud del Contrato de Compra Venta de 2007, verbal, luego ratificado por los Herederos de doña Asunción en documento de 1-IV-2014, D9 de la demanda. Es mas, la referencia en el de 2007 a tres nichos, viene a redundar en lo aquí concluido, la transmisión de derechos sobre el inicial Panteón (1921), únicos existentes y reconocibles a Doña Miriam , dejando fuera su ampliación ulterior, por Jacinta y Coro , solo introducida con la redacción del documento de 2014 de reconocimiento de la anterior transmisión de 2007, igual que, a su vez, viene a entenderse que concluyó y asumió Coro a la vista de lo relacionado por su perito Sr. David en el anterior P. Ordinario Nº 261/11, D. 14 de la demanda.
SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda en tanto en cuanto lo que cabe concluir según lo pedido, el título acreditado y la legitimación actora analizadas, es declarar que la Comunidad Hereditaria de Dª Miriam es cotitular de una tercera parte indivisa (1/3), en el Panteón Familiar originario de 1921 (D.1 de la demanda). Este se ha de congeniar y delimitar con los concurrentes transmitidos de sus hermanos (2/3 del de 1921) Nicolasa y Marino , y también con los convergentes, por mor de la Ampliación de 1982, promovida y atribuida a Coro y Jacinta (D.1. Contestación Coro ), en los porcentajes que finalmente resulten habida cuenta de las transmisiones luego habidas, pactos y ventas intermedias que se relacionan por los codemandados personados.
SÉPTIMO.- En relación a la reiteración, solo formal sin argumentación 'ad hoc' en la alzada, del apartado 2º del Suplico, dirigido a la Declaración de Nulidad de la C Venta de 23 de Sept. 1998 entre D.
Azucena y D. Julián y a su pedimento subsidiario delimitador de su alcance, hemos de rechazar tal pretensión, ya que dado lo explicado antes está claro que la venta existió y se cumplimentaron incluso las exigencias eclesiásticas siendo que, en todo caso, su alcance efectivo, en orden a los concretos porcentajes transmitidos y usos eclesiásticos, no afecta ni minora el derecho reconocido al actor (sobre 1/3 del Panteón original de 1921, de Miriam ) y al margen de lo que pueda corresponder y/o reconocerse recíprocamente Doña Coro y los Herederos de D. Julián , por mor de lo adquirido por ambos, tanto en el Panteón de 1921 como después tras su ampliación de 1982, razones éstas que, por otro lado, deslegitiman al actor, en orden a su petición subsidiaria última por lo que no cabe aquí el entrar a ello.
OCTAVO.- Acogiéndose en parte la apelación y la demanda formuladas no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de la alzada ( Art. 394 y 398 LEC/00). Devuélvase el depósito realizado ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Hugo contra la Sentencia de fecha 31 de Julio 2017, dada en el P. Ordinario Nº542/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 72/18), debemos revocar y revocamos la misma, dando lugar a la Estimación Parcial de la demanda deducida por D. Hugo contra Dª Coro , Dª Custodia , D. Joaquín , D. José y D.Justiniano , en sentido siguiente: -Declaramos que la Comunidad Hereditaria de doña Miriam es cotitular de una Tercera Parte Indivisa (1/3) en el Panteón Familiar sito en el Cementerio Parroquial de San Xosé de Ribarteme en As Neves, en relación a su configuración originaria realizada y licenciada según el D1 de la Demanda de 24-VI-1921, antes de la ampliación realizada y autorizada en 1982 por Doña Coro y doña Jacinta , al margen de las limitaciones de su uso por normativa eclesiástica.
Se desestima la demanda en todo lo demás.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
