Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 24/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100300

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1126

Núm. Roj: SAP VA 1126/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00297/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2016 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2016
Recurrente: DIEZ SIGLOS DE VERDEJO SL
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: Alexis
Procurador: MARIA NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: CESAR PALOMO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 297/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000024 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO: Alexis , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Abogado D.
CESAR PALOMO JIMENEZ, y como parte DEMANDADO-APELANTE: DIEZ SIGLOS DE VERDEJO SL,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Abogado D.
JESUS RODRIGUEZ MERINO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-11-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Alexis contra Diez Siglos de Verdejo SL, declaro la extinción unilateral por parte de la demandada del contrato de agencia que unía a las partes, y condeno a Diez Siglos de Verdejo SL a abonar a Alexis la cantidad de 56.482,35 euros, en concepto de indemnización por clientela, más intereses y costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Velasco Bernal en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el dia 12 de julio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'DIEZ SIGLOS DE VERDEJO, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento seguido con el número 548/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid) en la que, estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Alexis , resulta condenada a abonar al actor la cantidad de 56.482,35 € de principal en concepto de indemnización por clientela a consecuencia de la declaración unilateral de extinción por la entidad demandada de la relación de agencia que habían venido manteniendo actor y demandada.

En el recurso de apelación que nos ocupa interesa la entidad apelante la total revocación de la resolución dictada en la instancia y en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda formulada por el sr.

Alexis . Denuncia para ello la mercantil apelante el error en la valoración de la prueba que entiende comete la Juzgadora de Instancia, así como la infracción de las normas reguladoras del contrato de agencia y específicamente de la indemnización por clientela al igual que la jurisprudencia y doctrina que las interpreta y desarrolla, concluyendo que de lo actuado y probado en la litis se deduce que no procede la indemnización que ha sido concedida en la instancia al no concurrir los presupuestos conforme a los cuales podría surgir el derecho del agente a percibir la indemnización por clientela que ha sido reclamada y solo parcialmente concedida. Por último, cuestiona también la entidad apelante en el recurso el pronunciamiento sobre costas procesales que ha sido realizado en la instancia.



SEGUNDO.- El motivo principal del recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración o interpretación probatoria que se denuncian en el recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que en lo atinente a la pretensión principal de la litis y de esta impugnación este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en la infracción legal y/o de interpretación o valoración de la prueba practicada y obrante en autos que se refiere en el recurso y que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión que ha sido adoptada en la resolución recurrida.

En primer término, debe indicarse por este Tribunal de Apelación que en la resolución recurrida se considera -con criterio que expresamente se comparte-, efectivamente producida una unilateral extinción del contrato de agencia que unía al sr. Alexis con la demandada que se lleva a cabo por esta última, sin que dicha decisión se acredite que estuviera basada en la denuncia de graves incumplimientos contractuales por parte del actor, dado que al tiempo de la comunicación enviada a D. Alexis , con fecha 5 de mayo de 2016, tan solo se hace mención a una marcha descendente de ventas de las marcas propias, siendo la intención de la entidad demandada la de 'modificar su estrategia de trabajo del área comercial'. No se cuestiona en dicha comunicación la actuación comercial del agente, no se pone en cuestión la eventual aplicación del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, ni tampoco, y esto resulta fundamental a los efectos que nos ocupan, se hace la más mínima referencia a la concurrencia de alguno de los presupuestos que conforme al artículo 30 de la referida Ley pudieran determinar la inexistencia del derecho a la indemnización que en este procedimiento se reclama. Es por ello plenamente ajustado a derecho, y por tanto resulta irreprochable, el pronunciamiento efectuado al respecto en la resolución recurrida.



CUARTO.- Señalado cuanto antecede es la cuestión fundamental del recurso que nos ocupa la atinente a la procedencia o no de la indemnización por clientela que ha sido reclamada en la litis y concedida por la Juzgadora de Instancia, siendo lo determinante a los efectos de dilucidar acerca de la misma valorar, en términos del antes citado artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia que vinculaba a las partes, si consta efectivamente acreditada la aportación de clientela por el agente durante el periodo de su actividad comercial para la demandada o si se ha producido un incremento sensible en las operaciones con la clientela preexistente y su potencial aprovechamiento ulterior por la demandada.

De lo que consta actuado en el procedimiento debe concluir este Tribunal de Apelación en lo acertado de la conclusión que ha sido alcanzada por la Juez de Instancia en su detallado y pormenorizado análisis de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento. Es igualmente acertada la decisión adoptada en la instancia relativa a la tacha del perito autor del informe pericial que ha sido aportado al procedimiento a instancia de la entidad mercantil demandada, pues parece contrario a una elemental consideración de la imparcialidad y objetividad exigible en la emisión de un dictamen pericial que se aporta a un juicio, por más que se emita a instancia de parte, que la autoría del mismo corresponda a quien desempeña el cargo de Secretario del Consejo de Administración de la sociedad demandada, persona que recibe compensación económica por el cargo que ocupa en dicho Consejo de Administración y que además participó en las reuniones del Consejo en las que se decidió la extinción de la relación comercial de agencia que vinculaba a la sociedad demandada con el sr. Alexis . Resuelve con acierto por tanto la Juzgadora de Instancia cuando admite la tacha del perito y concluye que no pueden atenderse las conclusiones del informe pericial que aporta la demandada.



QUINTO.- En definitiva, no puede sino abundarse en lo que argumenta la Juzgadora de Instancia en la resolución recurrida. De la documentación que obra en autos y en atención a la actividad comercial desarrollada por el actor en su relación con la mercantil demandada, que afectaba tan solo a la línea o sector de ventas de marcas propias de la Bodega, muy distinta de la actividad de venta de granel y embotellados para terceros que resulta ajena al contrato de agencia, no puede sino reiterarse el criterio alcanzado por la Juzgadora 'a quo' en el sentido de señalar que la actividad comercial del sr. Alexis desde que asume en el año 2013 la actividad de agente de la demandada para la venta de las marcas propias de la Bodega supuso para esta un incremento de operaciones con la clientela preexistente -pues así lo revelan los datos económicos aportados de los ejercicios de 2013 (segundo semestre), 2014, 2015 y primer semestre de 2016-, siendo así que la prueba practicada revela que en relación con el grupo 'GEDISNOR' al que alude la entidad demandada/apelante, su cuenta comercial se gestionaba desde la propia gerencia y dirección comercial de la demandada, y que por otra parte, la pérdida de dicho cliente y consiguiente disminución de ventas de la demandada no puede en absoluto ser ajena al procedimiento judicial que la propia entidad demandada interpuso contra 'GEDISNOR S.L.'; pérdida de clientela que por tanto no puede reprocharse a una inadecuada actuación profesional del actor.

Asimismo, y aún no tratándose de una exigencia acumulativa a la anterior, constata la prueba practicada en el procedimiento cómo la gestión del sr. Alexis también supuso la incorporación de nuevos clientes a la sociedad demandada en condiciones de producirle un beneficio económico y suficiente ventaja empresarial.

Es por ello por lo que resuelve con acierto la Juez de Instancia cuando entiende ponderada, equitativa y razonable la indemnización por clientela interesada por el actor. No solo concurren los presupuestos que conforme al artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia posibilitan su obtención, sino que además cabe añadir en apoyo de la anterior afirmación la existencia de pacto de limitación de competencia impuesto al agente sr. Alexis -cuya zona de influencia era limitada-; que la actividad propia del contrato de Agencia se concentraba en el 50% del volumen total de negocio de la demandada (afectaba tan solo a la venta de marcas propias de la Bodega), alcanzando las comisiones percibidas por el actor prácticamente el 50% del total de comisiones pagadas a todos los agentes, y que la actividad comercial de agente de la demandada constituía la práctica totalidad de la actividad económica del sr. Alexis .



SEXTO.- Es igualmente objeto de impugnación el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia. La resolución recurrida aplica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin explicar razón alguna por la que estimándose solo parcialmente la demanda formulada se imponen las costas a la entidad mercantil demandada como si de una estimación total de la demanda se tratase. Es cierto que cuantitativamente la condena reduce mínimamente el montante de la condena, pues reclamándose 60.156,56 € de principal, la sentencia condena al abono de 56.482,55 €; Sin embargo, y pese a que el importe de la condena es prácticamente el total de lo reclamado, lo cierto es que la estimación de la demanda es solo parcial, pues cualitativamente se desestima por la Juez de instancia el pedimento que reclamaba el abono de diferencias no percibidas en comisiones que entiende generadas el agente, por lo que no se trata de una mera y simple minoración de la suma objeto de condena por razones de cuenta, sino de un concreto pedimento de la demanda que no ha sido atendido. Siendo esto así y en una más correcta aplicación del mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende este Tribunal de Apelación que procede la estimación del recurso en este concreto apartado revocándose la sentencia dictada en la instancia al solo objeto de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia.

SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal del recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de noviembre de 2017 en el procedimiento seguido con el número 548/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo (Valladolid), debemos revocar y revocamos la referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia que se deja sin efecto, declarando que no procede efectuar expresa condena en las devengadas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin que tampoco se imponga condena a ninguna de las partes en las costas causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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