Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 623/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100333
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3429
Núm. Roj: SAP A 3429:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0019867
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000623/2018-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001655/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Braulio
Procurador/es: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL
Apelado/s: Mercedes Procurador/es : PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Letrado/s: IGNACIO GALLY MUÑOZ
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000297/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Braulio , representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistida por la Lda. Sra. GUILLEN VIDAL, MARIA DE LA TRINIDAD, frente a la parte apelada Dª. Mercedes, representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistida por el Ldo. Sr. GALLY MUÑOZ, IGNACIO y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001655/2017 se dictó en fecha 15-05-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Zaragoza Gómez De Ramón en representación de D. Braulio contra Dª Mercedes, no ha lugar a fijar pensión alimenticia a cargo de la Sra. Mercedes a favor de su hijo mayor de edad, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en la instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Braulio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000623/2018 señalándose para votación y fallo el día 24-09-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada se centra en la desestimación de la demanda de modificación de medidas acordadas en el divorcio de 20 de febrero de 2012 (de mutuo acuerdo de los litigantes) en el que se establecía un régimen de custodia materna de los dos hijos, Federico e Teresa. Mantiene el apelante que actualmente su hijo mayor ha pasado a residir con el padre, y solicita se establezca una pensión de alimentos a favor del mismo y con cargo a la madre Sra. Mercedes. Ante esta pretensión se opone esta última manteniendo que no es procedente la constitución de dicha pensión, pues el hijo ha incurrido en causa de desheredación al ser condenado penalmente, lo que la exime de dicha obligación.
La sentencia, acogiendo este último planteamiento, deniega la pretensión del padre, considerándose acreditada la mala conducta del alimentista que ha maltratado de obra e injuriado gravemente a su madre, decisión que es alegada como motivo de apelación ante esta Sala.
SEGUNDO.-El fundamento de esta causa de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo, pero al tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación debe ser restrictiva de la causa de desheredación y por tanto no cabe ni la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas, como recogen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1975, 19 de diciembre de 1988, 16 de julio de 1990, 14 de marzo de 1994 y 4 de noviembre de 1997, 03 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 como las mas significativas.
En esta última resolución se establece: 'en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004'.
Pues bien, siendo ello así no por ello podemos aceptar que el maltrato psicológico a que se refieren ambas sentencias se corresponda con la mera desafección o con la mera pasividad en el mantenimiento de contacto de los herederos con el causante, si ello viene desprovisto de actuación concreta e individualizada que, por sí misma, sea susceptible de causar menoscabo de la salud mental de la víctima. Antes al contrario, como expresamente resulta de la literalidad del art. 853.2º del CC, es necesario que concurra una actuación susceptible de ser calificada como de maltrato. Es cierto que la jurisprudencia (Ss. de 18 de diciembre de 2012 y 20 de julio de 2015) considera no exigible el dictado de sentencia penal de condena que reconozca la conducta de maltrato por parte del desheredado para la apreciación de la discutida causa; si bien no por ello podremos dejar de apreciar como requisito al efecto la concurrencia de una conducta activa, derivada de un episodio que, aunque producido de forma continuada, sea susceptible de ocasionar un concreto y objetivo menoscabo psíquico para quien lo sufre, revestido, además, de consciencia y voluntad de causarlo por parte de quien lo perpetra.
Pues, como resulta indiscutible, el maltrato que incurre en causa de desheredación, ya sea físico, psicológico o moral, tan solo admite la forma intencionada, como justificativa del juicio de reproche que merece la actuación contraria al principio de solidaridad familiar que informa dicha figura. Téngase en cuenta, al respecto, que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015, focaliza el maltrato psicológico en 'el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia'. Lo que, por sí mismo indica la ausencia de una conducta de mero alejamiento, y sí de deliberado desprecio de su persona con menoscabo patrimonial por una actuación concreta susceptible de ocasionar el perjuicio psicológico apreciado en el alimentante.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, la desheredación, basada en un comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos por lo que debe acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre.
No hay duda alguna de la concurrencia de los tres requisitos en el presente supuesto. El hijo ha abandonado el domicilio materno como lo acreditan las partes y se deduce de la propia modificación de medidas instada por el padre. El hijo, como prueba concluyente del maltrato inferido a la madre ya ha sido condenado, cuando era menor de edad, por sentencia firme del Juzgado de menores número 2 de esta capital de fecha 24 de septiembre de 2013, en cuyos hechos probados se establecía que ante las normas de convivencia básicas establecida por la madre la había insultado y agredido durante un periodo anterior de tres años. Por otro lado, de la prueba documental se acredita los problemas de conducta que presenta el hijo, posiblemente derivados del consumo de alcohol y cannabis, pero que no conllevan la declaración de incapacidad (folios 60 ss).
Por todo ello, en el supuesto de autos, este Tribunal, al igual que se recoge en la sentencia recurrida, aprecia, a estos efectos, que el alimentista ha cometido falta de las que dan lugar a desheredación y a pesar de la interpretación restrictiva que merecen las causas de desheredación, por su carácter sancionador, cabe tachar de gravemente injuriosa la conducta del hijo, y en consecuencia la Sala comparte integralmente el razonamiento de la sentencia y las conclusiones a las que llega, lo que hace necesario desestimar el recurso de apelación y con ellos confirmar la sentencia en todos sus términos.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 15 de mayo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

