Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 261/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100374
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4170
Núm. Roj: SAP O 4170/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00297/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0008715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001023 /2018
Recurrente: Beatriz
Procurador: ANA CRISTINA VEGA VEGA
Abogado: MARIA ANGELES TOME DIAZ
Recurrido: FAST EUROCAFE S.A
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: NORBERTO TELLADO FERNÁNDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 261/19
En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 297/19
En el Rollo de apelación núm. 261/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
1023/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Beatriz ,
demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. ANA CRISTINA VEGA VEGA y asistida
por la Letrada Sra. MARÍA ÁNGELES TOMÉ DÍAZ; como parte apelada FAST EUROCAFE S.A, demandante en
primera instancia, representado por el Procurador Sr. BENIGNO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado
Sr. NORBERTO TELLADO FERNÁNDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 08.04.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González en representación de Fast Eurocafé, S.A. frente a Dña. Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega y se condena a ésta a abonar a la actora 10.452,51€ más los intereses establecidos en la Ley 3/2004 así como al abono de las costas judiciales .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.09.19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la litis la entidad FAST EUROCAFE S.A. reclama de DÑA. Beatriz la cantidad de 10.452,51 euros, con base en el contrato suscrito por las partes el 5 de junio de 2017, y que ante los incumplimientos de las condiciones pactadas, procede a facturarle el importe de la maquinaria que había depositado en el local y al precio que se había estipulado de conformidad con la cláusula sexta del contrato, además de la factura que resultó impagada.
La sentencia dictada en la instancia considera que nos encontramos ante una auténtica cláusula penal al señalar una indemnización concreta para el caso de incumplimiento de determinadas obligaciones, incumplimientos que estima acreditados, rechazando la concurrencia de fuerza mayor como causa de exoneración que no la estima acreditada. Cesión del negocio que no consta autorizada por la actora y que el precio de la maquinaria estipulado aunque fuera superior al del mercado era el estipulado en el contrato.
En el recurso de apelación interpuesto se alega errónea valoración de la prueba practicada, y dando por sentado que lo que se reclama de la apelante es el pago de una cláusula penal, para ello resulta imprescindible que el incumplimiento esté injustificado y que cause perjuicio al acreedor. En el presente caso el incumplimiento tuvo como causa la fuerza mayor como es la enfermedad mental de la Sra. Beatriz , y la ausencia de perjuicio al haber quedado la maquinaria que se reclama en el local y siguiendo la actora suministrando los productos en el mismo local, sin que se haya alegado que el cambio de gerencia se haya traducido en una menor venta o, a precio menor. Debiendo ejercitarse los derechos como arreglo a la buena fe.
SEGUNDO.- En la demanda origen del presente recurso, la entidad actora reclama de la demandada la maquinaria depositada en el establecimiento del que era titular la demandada, tal como se había pactado en la cláusula sexta del contrato suscrito, que establecía: ' en el caso de incumplimiento por Dña. Beatriz de las condiciones pactadas en este contrato y, en especial, de las referidas a la exclusividad del suministro, consumo mínimo, plazo de duración del compromiso, falta de pago, cesión del negocio a terceras personas, Fast Eurocafé S.A.U. se reserva la posibilidad de facturar a Dña. Beatriz las cafeteras y molinos depositados al precio consignado anteriormente.
Dicha facturación podrá producirse en cualquier momento, por lo cual Dña. Beatriz abonará a Fast Eurocafé S.A.U. los 9.910,02 euros en que está valorada la maquinaria '.
Maquinaria que comprendía una cafetera, molinillos de café, chocolatera y televisor.
La cafetera inicialmente depositada valorada en 5.626,50 euros que fue sustituida por acuerdo de las partes por otra valorada en 6.013,70 euros. Por lo que el valor de la maquinaria depositada y que es reclamada en demanda asciende a 10.297,22 euros y la factura impagada por importe de 155,29 euros.
En la sentencia de instancia se señala que la cláusula sexta del contrato es una auténtica cláusula penal, y la acoge al dar por probado el incumplimiento de la obligación de pago de la factura de 30 diciembre de 2017 por importe de 155,29 euros que también se reclama y la cesión a terceros y de los consumos mínimos de café sin tener por acreditada la concurrencia de fuerza mayor.
En el recurso no se cuestiona la naturaleza punitiva de la cláusula, lo que alega es que el incumplimiento tuvo como causa la fuerza mayor, como es la enfermedad mental de la demandada que se reveló a partir de la segunda semana del mes de noviembre de 2017 que le imposibilitó atender el negocio y, además no resulta aplicable, al no causar perjuicio al acreedor por cuanto a partir del mes de diciembre de 2017 el local está regentado por otra empresa que continúa en el mismo y quien utiliza la maquinaria y se le suministra el café.
Es reiterada la jurisprudencia que reconoce que la finalidad de la cláusula penal es el sancionar el incumplimiento contractual al tiempo que opera como mecanismo de liquidación anticipada de daños y perjuicio ( sentencias de 12 de abril de 1.993 y 15 de diciembre de 1.994).
A los efectos del artículo 1105 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1105, el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981, 11 noviembre 1982, 11 mayo 1983, 8 mayo 1988, 23 junio 1990, 7 octubre 1991 y 28 diciembre 199Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-12-1997 (rec. 3062/1993), entre otras. Para que exista la irresponsabilidad que el precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y, por tanto, que no se deba a la voluntad del obligado, que haga imposible el cumplimiento de la obligación, así como que haya relación entre el evento y el resultado.
Nos hallamos ante una cláusula penal que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 14 de junio de 2.006; 15 de octubre de 2.009; 31 de marzo 2.010, 24 de febrero de 2.017, no procede moderar cuando se ha previsto para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular. No se trata de rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino interpretar si las partes al pactarla pensaron en un incumplimiento distinto del producido.
La STS de 17 de mayo de 2019 se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art.
1154 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1154 (16/08/1889), y señala que es doctrina de esta sala que la referida moderación queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe dicha moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, específicamente, el incumplimiento producido (entre otras, SSTS 708/2014, de 4 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2014 (rec.
3238/2012)Facultad moderadora de la pena.; 710/2014, de 3 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/12/2014 (rec. 588/2013)Facultad moderadora de la pena. y 366/2015, de 18 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2015 (rec. 1429/2013)Facultad moderadora de la pena. ).
Además, esta sala en su sentencia 530/2016, de 13 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 13/09/2016 (rec. 647/2014)Facultad moderadora de la pena: cláusulas con penalidades desproporcionadas., tiene declarado lo siguiente: 'No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889) establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.
Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1859 (16/08/1889) no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CCLegislación citadaCC art. 1154 , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla' Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CCLegislación citadaCC art. 1154 , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CCLegislación citadaCC art. 1154 por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal . Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
TERCERO.- Analizando las circunstancias concurrentes que dieron lugar a la aplicación de la cláusula penal, resulta que es únicamente en la semana 44 y en la 46 del año 2017 cuando no se produjo el consumo mínimo de café estipulado que lo fue de 5 kilos y de 0 kilos respectivamente, además de otros consumos inferiores de 6 kilos de forma esporádica ocurrido en la semana 38, incumplimiento que se producen a raíz de la enfermedad de Dña. Beatriz , y si bien el parte de baja aportado lo es a partir de diciembre de 2017, produciéndose el consumo menor en el mes de noviembre, ello es revelador de que las condiciones físicas de las mismas no eran las más adecuadas para llevar adelante el negocio, circunstancias de salud que determinaron su baja en el mes de diciembre en que no se produjo consumo alguno, momento a partir del cual se cedió a un tercero que continuó con la explotación del negocio y a quien la actora continuó suministrado el café, pues no consta que ese tercero que pasó a llevar el negocio cambiara las condiciones y a partir de la semana 46 se continuó con un consumo de café por encima de los 7 kilos, por lo que las nuevas personas que entraron a explotar el negocio no causaron perjuicio alguno a la entidad suministradora. Nueva gerencia a la que se continuó suministrando café y que siguió con la maquinaria instalada como así vino reconocido por el comercial de la parte actora.
Por lo que, si bien no se llegó a consumir todo el café pactado, los incumplimientos no fueron elevados y consecuencia de la enfermedad de la demandada, sin se le pueda achacar responsabilidad a la misma siendo un hecho ajeno, además que el perjuicio que se le causó a la empresa es mínimo al continuar suministrando café y estando la maquinaria utilizada por los nuevos titulares al continuar en el negocio.
En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expuesto, concurren circunstancias suficientes que facultan al tribunal para inaplicar la cláusula penal.
Distinta suerte debe correr la reclamación por la factura impagada, pues siendo la misma de noviembre de 2011, y en periodo que la demandada seguía regentado el negocio y fue un importe a ella suministrado, está obligada a su pago.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vega Vega en nombre y representación de DÑA. Beatriz contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2019 por el juzgado de Primera instancia Nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1023/2018, y en consecuencia, revocamos la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de la entidad FAST EUROCAFE S.A. condenamos a la apelante a abonar a la entidad demandante en la cantidad de 155,29 euros.Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

