Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 302/2019 de 23 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100294
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1788
Núm. Roj: SAP C 1788/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15053 41 1 2018 0000404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deMUROS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000379 /2018
Recurrente: Feliciano
Procurador: MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado:
Recurrido: Apolonia
Procurador: SAGRARIO QUEIRO GARCIA
Abogado:
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 23 de julio de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 302-2019 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el juzgado de primera instancia núm.
1 de Muros , en los autos de divorcio núm. 379/18 , siendo partes como apelante, el demandado, DON
Feliciano , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en PASEO000 , núm.
NUM001 - NUM002 , Ribeira, representado por la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino, bajo
la dirección del abogado don Valentín Muñiz Pérez; y como apelada , la demandante, DOÑA Apolonia ,
provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en Lugar DIRECCION000 , núm.
NUM004 , Outes, representado por la procuradora doña Sagrario Queiro García, bajo la dirección del abogado
don Esteban Ares García; versando los autos divorcio.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por DÑA. Apolonia Y DON Feliciano , siendo inherente a tal declaración el cese de la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a la persona del otro., y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro al ejercicio de la potestad doméstica.Acuerdo como medidas definitivas las siguientes: 1°) La atribución del uso de la vivienda familiar de Ribeira se atribuyera a Don Feliciano debiendo hacerse cargo Don Feliciano de los gastos derivados del uso de la citada vivienda; así como la atribución a Dña. Apolonia el uso de la vivienda sita en el Lugar de Freixo (Outes), debiendo hacerse cargo Dña. Apolonia de los gastos derivados del uso de la citada vivienda.
Cada uno de los litigantes podrá retirar sus enseres personales de uso personal de la vivienda del otro.
2º) El pago del crédito personal y del crédito hipotecario por igual por ambos litigantes, debiendo cada uno de ellos ingresar mensualmente en las respectivas cuentas de cargo el 50% tanto del préstamo personal como del préstamo hipotecario.
3°) Acuerdo que en concepto de pensión compensatoria se adjudique a favor de DNA. Apolonia la cantidad de 500 euros mensuales, durante 5 años cantidad que deberá abonarse por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y que sería revisable según las variaciones del Índice de Precios al Consumo, que anualmente publiquen por el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Feliciano , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Riveiro Merino.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Riveiro Merino, en nombre y representación de don Feliciano en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Queiro García, en nombre y representación de doña Apolonia , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 9 de julio de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.Primero.- El extremo objeto del recurso es combatir únicamente de la sentencia dictada en la instancia el referente a la pensión compensatoria, por entender que la citada resolución vulnera los artículos 209 y 218 de la LEC y 24 C .E.; asimismo por incurrir en error en la apreciación de la prueba practicada y falta de motivación del fallo, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se establezca una pensión compensatoria conforme a los pedimentos de la contestación, con imposición de costas a la otra parte; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
Segundo.- Las sentencias y autos judiciales deben ser motivados ( art. 120.3 C .E., 248 L.O.P.J ., 208 y 218 de la L.E.C .) como exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esa exigencia de la motivación aparece vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E . como son: a) el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la obligación de dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas y b) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo la 'ratio decidendi' que ha llevado al juez al fallo de la sentencia.
Asimismo las resoluciones judiciales han de ser congruentes con las pretensiones de las partes resolviendo las cuestiones por estas planteadas ( art. 218.1 L.E.C .), de manera que solo cuando la resolución judicial cambie las cuestiones planteadas por las partes o altere los términos de la problemática planteada, nos hallamos ante una incongruencia relevante pues vulnera el derecho de defensa de las partes.
En el caso presente la sentencia apelada no puede decirse que incurre en vicio de incongruencia, pues da contestación a una cuestión litigiosa planteada en el proceso por las partes, a la vez que razona los motivos que le han conducido al resultado plasmado en la citada resolución. Dicho motivo del recurso ha de ser por tanto desestimado, como asimismo el que refiere la vulneración del art. 209 del mismo cuerpo legal .
Tercero.- Para el análisis de la cuestión suscitada en torno a la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el 'onus probando' dimana el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, debiendo tener en cuenta que la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
El recurrente entiende en su recurso que la demandante con el divorcio no ha sufrido un desequilibrio económico por lo que no se justifica la obligación impuesta al mismo de abonarle una pensión compensatoria, incurriendo la resolución apelada en error en la interpretación de la prueba practicada.
Examinadas las pruebas aportadas a los autos, ha quedado probado que con el divorcio la esposa si ha sufrido un desequilibrio económico, toda vez que la misma con su trabajo percibe un salario sobre 800 €, y el apelante unos 2.000 € mensuales, más que el doble, además de tener que hacer frente por igual al pago de un préstamo personal e hipotecario; asimismo a través de la testifical practicada se ha demostrado que la demandante trabaja media jornada pues habiendo solicitado la ampliación de la misma le fue denegada; ahora bien el hecho de que perciba un salario no impide el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria, toda vez y como ha quedado expuesto, teniendo en cuenta los salarios de ambos y sus cargas a las que deben hacer frente, ha quedado justificado el percibo por la esposa de una pensión compensatoria, si bien se considera más ajustado a las circunstancias, dado que el apelante debe afrontar los gastos de alquiler, que por ahora no tiene la esposa por haberle sido adjudicada la vivienda familiar, el reducir el quantum de dicha pensión a 300 € mensuales así como el tiempo para percibirla a 3 años.
En consecuencia el recurso de apelación ha de ser en parte estimado.
Cuarto.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-marzo-2019 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Muros debemos revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de reducir el quantum de la pensión compensatoria a 300 € mensuales y el tiempo a 3 años a contar desde la presente resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

