Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 293/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100304

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1833

Núm. Roj: SAP C 1833/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2019
RPL: 293/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2018 0003572
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000308 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Everardo , Adelina
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO, PABLO LUIS RUA SOBRINO
S E N T E N C I A
Nº 297/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000308/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
0000293/2019, en los que aparece como parte apelante, ' BANCO SANTANDER, S.A.', antes 'Banco Pastor',
representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. EVA-MARÍA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistida por
la Abogada Dª. ROCIO ROBLES RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Everardo y Dª. Adelina ,
representados por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO RÚA SOBRINO, asistido por el Abogado D.
PABLO-LUIS RÚA SOBRINO; versando los autos sobre acción de nulidad de las condiciones generales de
la contratación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 01/02/2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Everardo y DÑA. Adelina en su nombre y en beneficio de DÑA. Elsa Y DÑA. Inés contra la entidad BANCO PASTOR S.A. representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois.

Debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo y de vencimiento anticipado insertas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 2003.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada: - A la eliminación de las referidas cláusulas del contrato.

- A recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula declarada nula, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, aplicando los tipos de interés de referencia más el diferencial pactado.

- A abonar a la parte actora las cantidades cobradas de más por la aplicación de la referida clausula desde que comenzó a aplicarse hasta que deje de utilizarse de forma efectiva, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de las sumas reales abonadas conforme a la cláusula de interés mínimo y su diferencia con lo que se hubieran debido abonar sin su aplicación, de acuerdo con la fórmula pactada en el préstamo hipotecario, aplicando en su caso, las reducciones que procedan contractualmente.

Con imposición de costas a la parte demandada. ' .



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN .

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. BANCO DE SANTANDER S.A. interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña que estimó la demanda promovida por don Everardo y doña Adelina y declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas de suelo y de vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido entre las partes (originariamente con BANCO PASTOR S.A.) en los términos de la escritura de 13 de noviembre de 2003 (nº. 3503 del protocolo del Notario de Santiago de Compostela don Manuel-Julio Reigada Montoto). Con la eliminación de las cláusulas anuladas, la sentencia del Juzgado condenó al banco a abonar a los actores las sumas cobradas de más en aplicación de la limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable. La sentencia impuso a la parte demandada las costas del juicio en primera instancia.

2. El recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. combate exclusivamente la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO .- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

3. Conviene precisar, en primer lugar, que aun cuando la parte dispositiva de la sentencia apelada se refiere sin acotación a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto la demanda como el fundamento de derecho cuarto de la sentencia aluden exclusivamente a la primera de las siete hipótesis que la cláusula financiera sexta bis del contrato contempla, es decir, solo a la que prevé la posibilidad de privar a la parte prestataria del plazo ordinario de restitución por el impago de una cuota comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso -cláusula Sexta bis, apartado 1º- . Como posteriormente veremos, las razones que a continuación se exponen son, sin embargo, igualmente aplicables a las hipótesis de los apartados 2º (impago por los prestatarios de una liquidación de intereses, o de la de ajuste, en su caso) y 7º (si los prestatarios o hipotecantes incumplieran o infringieran cualquiera de los pactos establecidos en esta escritura y/o impuestos por las Leyes), con lo que la declaración de nulidad deberá entenderse proyectada sobre las tres referidas hipótesis contempladas en la reglamentación contractual. Como reiteradamente ha declarado el TJUE, el juez nacional debe apreciar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores en cuanto como disponga de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios, es decir, en cuanto la cláusula interfiera en su enjuiciamiento, aun cuando no haya sido postulada.

4. Sobre cláusulas semejantes ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en resoluciones anteriores de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencias 379/2014, de 28 de noviembre , 258/2015, de 28 de julio y 211/2017, de 7 de junio ) decretando su nulidad. La STS 705/2015, de 23 de diciembre , establece que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

5. En nuestras sentencias 285/2015, de 28 de julio (y más recientemente, en la 26/2017, de 26 de enero , 211/2017, de 7 de junio , 309/2017, de 28 de septiembre y 305/2018, de 4 de octubre ), ya sostuvimos, a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013 y de los condicionantes de validez de cláusulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su proyección sobre un único incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligación contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado. Porque es doctrina jurisprudencial reiterada, bien que generada sobre la base de la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con obligaciones recíprocas, la que mantiene que sólo el incumplimiento grave o esencial, el que frustra definitivamente o amenaza con quebrar la razón económica del contrato, justifica la resolución; del mismo modo, en contratos unilaterales como un préstamo en el que la obligación de restitución del prestatario se ha de cumplir en plazos mensuales a lo largo de varios años, la mera infectividad de una cuota o de una obligación accesoria, por cualquier causa y aunque no tenga significación de definitivo incumplimiento sino de mero retraso, no habilita ordinariamente al prestamista para vencer anticipadamente el préstamo y privar al prestatario del plazo, como lo demuestra el hecho de que la norma dispositiva del Código civil (artículo 1129 ) sólo contemple supuestos de certeza de incumplimiento (deudor insolvente) o de grave y cierto riesgo de infectividad (no otorgar las garantías comprometidas o pérdida de su valor por actos propios del deudor). Las cláusulas combatidas quiebran así el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que del régimen normal del contrato se derivan; lo hacen, además, en perjuicio del adherente consumidor y de forma grave o importante, pues no se limitan a reconocer al prestamista una facultad de vencimiento anticipado sobre supuestos normalmente reveladores de una negativa definitiva o de imposibilidad de cumplimiento, sino que se proyectan sobre cualquier supuesto de infectividad de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses o sobre cualquiera de las cláusulas de la escritura o cualquier obligación líquida y exigible, incluso por lo tanto sobre obligaciones accesorias. Se trata, así, de cláusulas abusivas en el sentido del artículo 82.1 de la LGDCU y es procedente, por ello, su declaración de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de la LCGC.

La misma conclusión ha sido alcanzada por la STS 79/2016, de 18 febrero , en la que declara abusiva una cláusula de vencimiento anticipado que permitía al acreedor ejercer esta facultad ante el incumplimiento de una sola cuota del préstamo hipotecario.

6. Por su parte, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 14 de marzo de 2013, C-415/11, asunto Aziz , señaló que toda cláusula de vencimiento debía estar basada en un incumplimiento suficientemente grave respecto a a duración y cuantía del préstamo y debía permitir al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado. En particular, el apartado 73 de la sentencia comunitaria invocada afirmaba que ' por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos el deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.

7. En este caso, la cláusula sexta bis 1 posibilita, sin distinción de clase alguna, el vencimiento anticipado de la integridad del préstamo concedido de 60.000,00 euros para la compra de una vivienda, con un plazo de amortización de 20 años, en el caso de impago de una sola cuota de capital e intereses, de una cualquiera liquidación de intereses o de indeterminadas y residuales obligaciones contractuales o legales, es decir, sin consideración en ninguno de los casos a la entidad y gravedad del incumplimiento, lo que deviene manifiestamente desproporcionado y rompe el equilibrio contractual de las partes al no existir correspondencia entre un solo incumplimiento puntual con el vencimiento anticipado de la integridad del préstamo y consiguiente reclamación total de lo adeudado hasta entonces, con pérdida del derecho de amortización temporal pactado, elevando la eventual y simple inobservancia de un deber contractual predispuesto e impuesto, por nimio que sea, a la categoría de verdadero de supuesto de exigibilidad de la deuda.

8. Como apunta la parte apelada en su escrito de oposición, la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados 70/17 y 179/17) rechaza el mantenimiento parcial de cláusulas abusivas y en general, en línea con la doctrina anterior del mismo tribunal, cualquier solución integradora o modificadora de cláusulas que, conforme a lo establecido en el artículo 6. 1 de la Directiva 93/13 , deben ser expulsadas del contrato.

9. En todo caso, la declaración de nulidad no impide que el banco acuda a la facultad resolutoria del art.

1124 del CC como ha admitido el propio Tribunal Supremo en sentencia 432/2018, de 11 de julio, del Pleno de la Sala 1 ª, en la que se afirmó que: 'En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses '.



TERCERO .- Costas y depósito 10. La desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

11. Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A.

contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de A Coruña . Confirmamos, por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia apelada combatido en el recurso que, en cuanto a la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, de la escritura pública de préstamo de 13 de noviembre de 2003 (nº. 3503 del protocolo del Notario de Santiago de Compostela don Manuel-Julio Reigada Montoto) se habrá de entender referido a sus apartados 1, 2 y 7.

Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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