Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 182/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100333
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2315
Núm. Roj: SAP GR 2315/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 182/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 1040/18
PONENTE SR. D . ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM. 297/19
En la Ciudad de Granada treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1040/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 2 de Granada, en virtud de demanda de Dª Silvia , representado por la Procurador Dª Mª Angeles
Barrionuevo Gómez, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Garrido, contra MUTUA MADRILEÑA
SOCIEDAD DE SEGUROS representado por el Procurador Dª Mª Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado
DªAlicia Teruel Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 14-1-2018, contiene el siguiente Fallo: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Silvia representado por el procurador Dña María de los Ángeles Barrionuevo Gómez y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Garrido contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a prima fija, SA., representado por el procurador Dña Isabel Pancorbo Soto y asistido por el letrado Dña Alicia Teruel Pérez debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.016 €, más los intereses del art. 20 LCS .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte actora, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en sustento del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre carga probatoria contenidas en el art. 217 de la LEC. Infracción de los artículos 317 y 319 de la LEC en cuanto a la valoración de los documentos públicos.
Se denuncia igualmente no cumplimiento del deber de exhaustividad y motivación de la sentencia, art. 218.1 de la LEC, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Si bien es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En este caso visto el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, entendemos que la misma expone sintéticamente las razones por las que llega a cuanto concluye, así como la prueba en que se funda para apartarse en parte del dictamen de la pericial, de manera que se esté o no de acuerdo con ello, se cumplen los requisitos de motivación, sin que resulte vulnerado el principio de tutela judicial efectiva.
TERCERO .- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
A este fin debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).
En este caso deberá tenerse en cuenta la documental médica que aparece en autos en relación a la pericial, debiendo expresarse que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, nada obstará a que un dictamen pericial pueda ser ignorado, ello comportará que existan y se expliquen las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.
La L.E.C. en el art.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, se ha referido a la libre valoración de la prueba pericial expresándose que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
CUARTO .- En cuanto a la incapacidad temporal entendemos que carece de sustento razonable cuanto se expresa en sentencia para conceder solo sesenta días, aún cuando este puede ser el periodo medio normal de curación de este tipo de lesiones, pues la realidad es que en este caso y por razones no imputables a la lesionada, la curación se ha dilatado más allá, apareciendo datos objetivos que sustenta cuanto concluye la pericial practicada, tanto en cuanto a los días de curación, 101 días, como a aquellos que deben entenderse como de perjuicio personal moderado, 30 de ellos. En este sentido queda constancia que en un principio el Servicio de Urgencias le recomienda reposo relativo y tratamiento médico, entre otros con Diapezan, que se mantiene hasta el 30-12- 2016. Pese a que por el médico de cabecera le solicita asistencia especializada a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación el día 30-12-2016, pasan los días y no le es impartido por el SAS ni lo asume la aseguradora, por lo que indagando la actora consigue se le imparta en las instalaciones deportivas municipales de su localidad, siendo controladas por su médico de cabecera. Existe hoja de seguimiento en consulta de 17-1-2017 en la que se insiste en seguir rehabilitación, de 8-2-2017 y 22-2-2017 en que se le indica rehabilitación dos días en semana 15 días y si bien el 23-3-2017 se le da alta por el médico de cabecera por mejoría clínica, le indica continuar la rehabilitación para completar ciclo. En dicha misma fecha por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del SAS constata en exploración de columna cervical, B.A. limitada y dolorosa en últimos arcos, y lo mismo en columna lumbar, emitiendo juicio clínico de cervicalgia y lumbalgia crónica.
Todo ello entendemos no solo justifica razonable la procedencia de los 101 días de curación, con los 30 de perjuicio personal moderado por las limitaciones evidenciadas y las consecuencias de la medicación instaurada de Diapezan, sino también la secuela de 1 punto solicitado por cervicalgía postraumática que encuentra, igualmente, apoyo en el informe pericial aportado con la demanda.
QUINTO .- Derivado de todo ello el recurso debe ser estimado de manera que la demanda ha de prosperar íntegramente, lo que comportará que la demanda deba ser condenada a las cosas de la primera instancia sin que proceda condena respecto de las de esta alzada. ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso se revoca la resolución apelada y en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la entidad Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a abonar a Dª Silvia la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.683,54 €), más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, condenándose a la demandada al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena en las de esta alzada, dándose al depósito el destino legal correspondiente.Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso, se pronuncia, manda y firma.
' En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad de prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia ( ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre,e de protección de datos de carácter personal)'.
