Sentencia CIVIL Nº 297/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 381/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100144

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8683

Núm. Roj: SAP M 8683/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0005330
Recurso de Apelación 381/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 579/2017
APELADO: D. Gaspar
PROCURADOR D. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
APELANTE: FRANCUSHY CARS S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
SENTENCIA Nº 297/2019
ILMA SRA. MAGISTRADA: Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes,
de una, como apelante FRANCUSHY CARS S.L, representada por la procuradora Sra. CAMILO TISCORDIO
y de otra, como apelado D. Gaspar , representado por el procurador Sr. PEREZ DE RADA GONZALEZ DE
CASTEJON sseguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 4 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Barranco Fernández, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la entidad mercantil FRANSUSHY CARS, S.L., S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º) DECLARAR resuelto el contrato de compraventa del vehículo Mazda 3 1.6 CRTD, matrícula .... FNB , concertado el pasado 2 de julio de 2.016 entre D. Gaspar y la entidad mercantil FRANSUSHY CARS, S.L.

2º) CONDENAR a la entidad mercantil FRANSUSHY CARS, S.L. a reintegrar a D. Gaspar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (5.340 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

3º) CONDENAR a la entidad mercantil FRANSUSHY CARS, S.L. al pago al demandante de las costas ocasionadas en el presente proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los Autos. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la ausencia de vicios ocultos que estima en el vehículo, con violación en la resolución de instancia del artículo 217 de la LEC. Y entiende que la Sentencia ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba al determinar que en el momento de la compraventa el vehículo ya contenía vicios ocultos. Añade, que quedó acreditado que el Sr. Gaspar acudió con el vehículo a pasar la ITV y que si en la misma se hubiese detectado cualquier tipo de avería mecánica o de cualquier tipo se habría presentado junto con la demanda el parte de la ITEV para acreditar las supuestas averías. Por ello con la tarjeta de inspección técnica del vehículo de fecha 20 de Septiembre de 2016, queda acreditado que el vehículo se encontraba en prefecto estado de funcionamiento tanto en el momento de la firma del contrato, y por consiguiente de la celebración de la compraventa, y que el vehículo en Septiembre de 2016, se encontraba, igualmente en prefecto estado para su uso normal por lo que no nos encontramos ante la existencia de vicios ocultos tal y como pretende la Juzgadora de instancia.

También resalta que la Sentencia manifiesta que precisamente que por la avería del filtro de partículas del vehículo, este se hace inservible para su uso siendo que, no procede llevar a cabo el saneamiento por vicios ocultos porque la cosa es ya inservible y sin embargo más adelante en contraposición con lo inicialmente manifestado, reconoce que el filtro de partículas se podría haber limpiado, e incluso en el acto de la vista se verifica que el filtro de partículas puede ser limpiado o sustituido siendo que, con dicha reparación el vehículo quedaría arreglado. Continúa alegando, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y la ausencia de prueba que acredite el incumplimiento de esta parte. Al contrario, concurriría incumplimiento del contrato por la parte actora, por lo que se ha vulnerado el artículo 1124 del Código Civil, y el artículo 217 de la LEC. En autos no ha quedado acreditado que esta parte haya incumplido en ningún momento el contrato, puesto que no se negó a reparar el vehículo, de hecho se atendió la reclamación del comprador y se le reservó cita en su taller para revisar el vehículo, pero no acudió. Y para que la reparación se cubriera por la garantía era necesario que hubiera acudido al taller indicado, siendo esta una cláusula conocida por el Sr.

Gaspar . El hecho de que el vehículo presente determinadas averías en el filtro de partículas y calentadores no significa que no puedan ser reparadas, por lo que existiendo esa posibilidad en ningún momento se puede decir que el vehículo sea inservible. Además la Jurisprudencia ha venido estableciendo que un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones no es un supuesto de incumplimiento, pues no impide que el acreedor obtenga el fin económico pactado en el contrato. Sigue alegando la buena fe contractual de esta parte, puesto que informó en todo momento al Sr. Gaspar de la antigüedad, los kilómetros, estado de las piezas y los componentes, habiendo pasado el vehículo la correspondiente ITV anual e incluso probando el comprador el vehículo antes de la compra. También la resolución de instancia vulnera el artículo 119 de la LGCDCU, puesto que debería haber solicitado el comprador la actuación menos gravosa para esta parte, siendo que solicitó la más desproporcionada y gravosa, pues en comparación con la reparación del vehículo que estima en unos 900 euros, se ha ejercitado la resolución de contrato que obliga a esta parte a devolver al actor la cantidad de 5.340 euros por un vehículo que se ha depreciado con el paso del tiempo, perjudicando con ello a esta parte.

Por último, alega la vulneración del artículo 1295 del Código Civil, con ausencia de acreditación del estado actual de vehículo y de la devaluación del mismo. Y tras añadir que la cantidad de 1340 euros se entregó a esta parte en concepto de comisión por los gastos de venta del vehículo, no formando parte del precio de venta, por lo que debería haberse excluido dicho importe de la obligación de restituir el importe íntegro de los gastos y precio de venta del vehículo, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestimen los pedimentos de la parte demandante, con expresa condena en costas a la parte actora en la primera instancia así como de la alzada.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que a tenor de la prueba practicada en autos, la valoración que de la misma hace la resolución de instancia resulta plenamente adecuada y ajustada a derecho. Así, es evidente que se constataron las averías producidas en el vehículo, y la importancia de las mismas al hacer en la práctica inhábil el vehículo, puesto que incluso la avería del filtro de partículas y de los calentadores, puede conllevar la producción de otras averías. Por ello, es evidente que la hoy recurrente, debe responder en virtud de lo previsto en el Texto refundido de Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que las averías descritas, importaban la cierta pérdida de potencia y fuerza del vehículo con el consiguiente riesgo para la conducción. Dicha gravedad en la avería fue debidamente acreditada por la prueba documental y la pericial practicada. En relación al hecho que reitera la recurrente sobre que la parte actora como comprador, no puso el vehículo a disposición de la vendedora para la verificación de la avería y en su caso la reparación, ha de apreciarse que en modo alguno la recurrente puede alegar su desconocimiento de las averías, resultando que muy al contrario, hizo caso omiso a las reclamaciones del actor. Puesto que a esta conclusión lleva el hecho de que las averías fueron detectadas por el taller NERMOVIL SL el día 6 de Marzo de 2017, teniendo que acudir el actor a la Oficina Municipal de Consumo los días 9 y 10 de Marzo de 2017. Ciertamente la necesidad de acudir por el actor a dicho Organismo, no tendría lógica, sino se hubieran rechazado sus reclamaciones por la recurrente. Más todavía cuando incluso consta que en caso de las averías anteriores, el actor como cuando hubo de sustituir la batería, tuvo también que anticipar su importe. De lo expuesto deriva también, el incumplimiento de la recurrente de llevar a cabo la reparación en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. Sin que pueda ser óbice a lo expuesto, la explicación de la preferencia de otros vehículos para reparar, puesto que ello dejó al consumidor ante una indeterminación, que a la postre arrastraba que el mismo no tuviera solución para el problema presentado por el vehículo. No resultando desproporcionada la solución querida por la parte actora, en tanto, si se considera la nula respuesta dada la por la apelante, y la gravedad de la avería, que suponía casi el 25% del precio pagado por el vehículo, la concurrencia de dicho vicio justifica la resolución del contrato. No pudiendo ser un obstáculo para ello, la depreciación que haya podido tener el vehículo, puesto que su falta de reparación en el momento oportuno, solo le es imputable a la demandada. Tampoco podría acogerse la solicitud de no inclusión en la cantidad fijada en la resolución de instancia del importe de 1340 euros, que se dicen cobrados como comisión por la compraventa. Dado, que el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que establecen es el reintegro en estos casos del total de los costos abonados por el consumidor, en aras a lograr su total indemnidad, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso así articulado.

En base a lo expuesto, procede desestimar el total del recurso interpuesto, y con ello debe confirmarse la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por FRANCUSHY CARS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Del Carmen Camilo Tiscordio contra Sentencia de fecha 4 de Enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Fuenlabrada en autos de Juicio Verbal nº 579/2017 promovidos a instancia de D. Gaspar representado por el Sr. Procurador D. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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