Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 64/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100207
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8713
Núm. Roj: SAP M 8713/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0003935
Recurso de Apelación 64/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 75/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: Dña. Victoria y D. Juan Alberto
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 297
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 75/18, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 64/19, en el
que han sido partes, como apelante BANCO DE SANTANDER SA, que estuvo representado por el Procurador
Sr. Codes Feijoo; y como apelados, D Juan Alberto Y Dª Victoria , representados por el Procurador Sr.
Fraile Mena.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Dª Victoria y D. Juan Alberto , representados por el Procuradora de los Tribunales Sr. Fraile Mena frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. actualmente BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo: 1º) NO HA LUGAR A LA NULIDAD respecto de la adquisición en febrero de 2009 de 1.000 títulos de participaciones preferentes 'PA. BPE. PREF. POPULAR CAPITAL' 2º) DECLARO LA NULIDAD de la orden dada por los demandantes en fecha 15 de marzo de 2012 para adquirir 1.000 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles V4.18 por valor nominal de 100.000 euros.
3º) DECLARO LA NULIDAD del posterior canje de los bonos por acciones operado el 27 de enero de 2014.
4º) CONDENO a BANCO POPULAR a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar a los demandantes: El importe invertido de 100.000 euros.
Los intereses legales calculados hasta sentencia: 23.086,38 euros.
De dicho importe deberán detraerse: Los rendimientos brutos percibidos por los demandantes por los bonos, que ascienden a 11.872,61 euros, con los intereses de estos desde la fecha en que fueron percibidos y hasta sentencia, a determinar en ejecución de esta.
Los dividendos percibidos por las acciones, 2.703,88 euros, con sus intereses, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
El importe así resultante devengará los intereses de mora procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
5º) No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 1 de febrero de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 17 de septiembre de 2019, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en su día interpuesta, no dando lugar a la nulidad instada respecto de la adquisición en febrero de 2009 de participaciones preferentes, pero declarando la nulidad tanto de la orden dada por los demandantes en fecha de 15 de marzo 2012 para la adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, así como la nulidad del posterior canje de los bonos por acciones operado en fecha de 27 de enero de 2014, y ello con las consecuencias derivadas en orden a determinados abonos de cantidades a los actores por parte de la entidad demandada. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandada en la instancia aduciendo como motivos que fundamentan tal recurso, en primer lugar la incorrecta determinación del cómputo del plazo de caducidad; en segundo lugar la incorrecta aplicación de los efectos de la nulidad ex artículo 1303 del Código Civil; en tercer lugar se hace referencia a la valoración sesgada e incompleta de la prueba practicada en orden a la contratación de los productos llevada a cabo por los demandantes; y en último lugar se cuestiona la posible estimación de la responsabilidad contractual como consecuencia del incumplimiento y de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- El primer motivo aludido debe ser desestimado en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia combatida, y que pone de relieve, en su fundamento jurídico cuarto, que la caducidad debe ser estimada respecto de la orden de venta de febrero 2009 para la adquisición de participaciones preferentes, pero posteriormente resultaron sustituidas primero en marzo de 2012 por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, lo que aconteció posteriormente a su vez ya en enero de 2018 antes del transcurso del plazo de cuatro años que recoge el código Civil, destacando al respecto la sentencia de instancia que en el caso de productos complejos, solo cuando se conoce realmente el efecto de la conversión de los mismos puede entenderse, en el mejor de los casos, que empieza computarse el plazo de caducidad, descartándose, por el contrario, que en los productos contratados el conocimiento real efectivo del perjuicio se produzca desde el mismo momento de su adquisición, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, y 9 de mayo de 2018, y Sentencia de esta misma sección en un supuesto similar de 15 de enero de 2019). Es cierto como alega la parte recurrente que la adquisición de los productos se produce de manera escalonada, existiendo una vinculación entre ellos, pero también lo es que cada uno opera de manera independiente, suponiendo la extinción del anterior y produciendo sus plenos efectos de manera autónoma desde esa adquisición, de tal manera que la estimación de la caducidad en cuanto a la primera acción ejercitada no conduce necesariamente a su extensión al resto de las acciones esgrimidas en relación a productos posteriores.
TERCERO.- El segundo motivo que sostiene la parte apelante como fundamento de su recurso hace referencia al error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad. De manera concreta en primer lugar en relación a la procedencia de la inclusión en la devolución a la entidad demandada de los rendimientos derivados del producto desde el 20 de enero de 2009. Y en segundo lugar la sentencia, según la alegación de la recurrente, debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la parte demandante en el momento de la consumación del contrato, es decir en el momento de la adquisición de tales acciones. Debe aquí remarcarse que la parte apelante no cuestiona la declaración de nulidad en este motivo, sino las consecuencias de la misma. En tal cuestión debe seguirse la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida, respecto del primer punto, en tanto en cuanto no se da lugar a la nulidad pretendida respecto la adquisición de participaciones preferentes desde el 20 de febrero 2009, circunstancia que impide por tanto extender los efectos de una nulidad posterior a tal periodo, y en cuanto a la segunda alegación, desde el instante en que la extensión de los perjuicios debe entenderse que llega al momento de la finalización del contrato, cuando tales perjuicios se materializan de forma efectiva, no pudiendo ser imputada a la actitud de los demandantes la generación o no de perjuicios de un contrato que se declara nulo por la intervención de la parte adversa causante del error invalidante, destacando aquí que los actores siguen las recomendaciones al respecto que realizó la entidad financiera.
CUARTO.- En el tercer motivo formulado la parte apelante sostiene el inexistente error en el consentimiento de la parte actora, y en consecuencia a ello la validez de la orden de suscripción de los productos declarados nulos. De nuevo tal alegación debe ser desestimada en función de los mismos argumentos que recoge la sentencia combatida, que claramente destaca que los demandantes carecían de conocimientos económicos o financieros que les permitiera conocer el funcionamiento, características y los riesgos de los productos complejos contratados, no desplegando la entidad demandada una adecuada praxis bancaria sobre la información de esos productos ni cumpliendo los estándares de diligencia, buena fe e información clara, completa y precisa que resultaban exigibles mediante la comercialización de un producto complejo y de alto riesgo extraño o ajeno al perfil minorista y conservador de los clientes, y del mismo modo no se ofreció información clara y concreta sobre los riesgos de la comercialización de unos acciones cuyo valor definitivamente se perdió. Concluye así la sentencia de instancia que en función de tales parámetros el consentimiento no puede entenderse prestado de manera libre, plena y voluntaria, sino que necesariamente estaba viciado de error, que debe considerarse esencial y provocado por el incumplimiento de adverso, de tal manera que los perjuicios generados no se han producido por la aceptación o asunción libre de los clientes, sino inducido de forma equivocada por la actitud de la demandada. Por último no resulta procedente el análisis del cuarto motivo planteado de manera subsidiaria, dado que no se acogen los anteriormente expuestos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia número 54 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0064-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
