Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 149/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100186
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5473
Núm. Roj: SAP M 5473/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0002227
Recurso de Apelación 149/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 227/2018
APELANTE: D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA
D./Dña. Melchor
APELADO: D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNAGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 149/2019, en los que aparecen como partes; de una, como demandante
y hoy apelado D. Paulino representado por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina y, de otra,
como demandado y hoy apelante D. Melchor representado por la Procuradora Dª. Marta Roldán García;
sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNAGEL MORENO GARCÍA .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 27/12/2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Dº Paulino , frente a Dº Melchor , y por tanto debo: condenar y condeno a éste, a que abone al primero, la cantidad de 5.368,05 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día X del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la infracción del artículo 1124 del c, civil , con relación del artículo 1101 del C. civil , pues a juicio de la parte apelante no cabe entender que existió un incumplimiento esencial, alegando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el actor retiro la moto de las instalaciones del demandado y que por lo tanto, desde ese momento debe entenderse cumplido el contrato, sin que se haya producido la entrega de una cosa distinta a la pactada.
Existe incumplimiento esencial del contrato, como se recoge de forma profusa en la sentencia apelada, como señala la doctrina legal recogida en la STS Nº 317/2015 de n: 02/06 / 2015 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tun e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato'.
En cuanto al contrato de arrendamiento de obra la STS n º 726/2010 de 22/11/2010 de viene a señalar 'pero es que, además, la doctrina del aliud pro alio , o entrega de una cosa por otra distinta aplicable en los casos en los que el defecto de calidad de lo entregado es de tal intensidad que es impropio predecir al que se destina, impide tener por cumplido aunque de forma defectuosa el contrato , es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (en este sentido, sentencia 35/2010, de 17 de febrero y las en ella citadas), y como sostiene la sentencia de apelación, sin incurrir en modo alguno en interna contradicción, al tratarse de un argumento ex abundantia : 'además, aún en el caso de que se hubiera tratado de una relación de compra- venta, tendríamos que, entonces estaríamos ante un aliud pro alio al que tampoco le sería de aplicación el plazo de caducidad propio de las acciones edilicias que la recurrente invoca'.
TERCERO.- Partiendo de los hechos que se recogen en los escritos de alegaciones de las partes, como de los documentos y el resto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que existió entre las partes un contrato de arrendamiento de obra, en virtud del cual el demandado y ahora apelante se comprometió con el actor, a llevar a cabo las correspondientes reformas y modificaciones de una motocicleta denominado Harley Bratstyle, que tomando como base a una moto Harley-Davison Sportester, pudiera ser homologada y que el actor pudiera utilizarla con arreglo a su destino, dado que también se pactó entre las partes que dicho encargo incluía tanto la homologación técnica de la moto, como la correspondiente revisión de al ITV.
Es también un hecho acreditado en los autos que una vez que el actor pudo probar la moto esta presentaba diversos defectos, sin que se haya procedido ni a llevar a cabo la homologación de la moto, ni tampoco a pasar la correspondiente ITV.
En cuanto al tipo de moto que se contrato al demandado y apelante, si bien en la demanda se dice que las modificaciones a introducir era a fin de conseguir una moto estilo 'brat' o 'café racer', debiendo entenderse por este tipo de motos, siendo una Cafe Racer una moto de los años cincuenta, producto de la cultura rocker del momento, época en la que se buscaban motos rápidas para ir en 'peregrinación' de café en café. Su equivalente norteamericano sería una Bobber o una Chopper; la moto Brat Style, también como Japan Style. Es un estilo de motos de origen Japonés, mezcla conceptos de una Café Racer británica y una Bobber americana. Las Brat Style suelen ser motos de cilindrada media y se caracterizan por ser bajas, neumáticos anchos, llantas de radios, con un toque vintage y clásico.
Si bien en la demanda se alude a este tipo de motos como equivalentes, lo cierto es que del presupuesto aceptado por las partes, folio 59 se alude a Brastsyle , y por lo tanto no se pretendía conseguir una moto tipo café rafer, sino Brastsyle, que no es sinónimo de la café racer.
Ahora bien ni en el presupuesto aportado por la actora, folio 68 de los autos, ni del l informe pericial aportado a instancia del demandado, folio 214 y ss., no se deduce que la motocicleta que se encargó y que se adaptó por parte del demandado, no sea del estilo de la contratada, pues ni en el presupuesto aportado con la demanda a fin de proceder a la homologación y ITV de la moto, ni tampoco al perito designado en sede judicial no se le realizó durante la práctica de la prueba, en el acto del juicio ninguna pregunta en relación al modelo de motocicleta, y si el resultado obtenido era o una moto modelo Brastsyle, pero con dependencia del resultado obtenido por las actuaciones llevadas a cabo por el demandado, lo cierto es que lo que se le contrato fue una moto modelo Brastsyle, y que cuando se le entrego la moto esta ni había sido homologada, ni por lo tanto había pasado la correspondiente ITV; de lo expuesto si se deduce que existió un incumplimiento del demando del contrato de obra, pues si la esencia del contrato de obra, es la obtención de un resultado, lo cierto es que la moto que le fue entregada al actor, adolecía de importantes defectos que impedían que pudiera destinarse al uso pactado.
CUARTO.- En cuanto a los efectos derivados del incumplimiento si bien la parte actora reclamaba en su demanda la cantidad de 12.477,25 €, y la sentencia de instancia rebajo el importe de la indemnización a 5.360 €, al haber descontado de la cantidad reclamada en la demanda tanto el importe de la moto adquirida, como otras partidas como son el coste de cambio de titularidad de la moto, como el seguro de la misma, debe examinarse si el incumplimiento fue esencial y por lo tanto la indemnización debe ser el importe de todas las cantidades abonadas y que se recoge en la sentencia de instancia, o si por el contrario dicho incumplimiento debe calificarse de parcial, y la indemnización debe limitarse al importe del valor de las partidas previstas para conseguir la moto, con las condiciones y características pactadas por las partes en el contrato.
De la prueba aportada por la parte actora, especialmente del presupuesto del taller propiedad de Golezz SL, folio 68, así como del informe pericial obrante en los autos, folios 214 y ss. de los autos , se recoge que si bien existió un incumplimiento por parte del demandado, tal incumplimiento no fue esencial, pues si dentro del contrato suscrito entre las partes se encontraba la obligación del demandado de proceder a la homologación de la moto y pasar la correspondiente ITV, sin que se hubiera producido a realizar por el demandado estas gestiones, en dicho informe pericial se recoge que dicha moto seria homologables siempre que se llevara a cabo las actuaciones que se recogen en el presupuesto aportado por la actora, valorando el importe de las partidas necesarias para llevar a cabo tanto la homologación, como la ITV de la moto, en 1705,19 € más el valor de los tubos de escape que según el perito estaban en poder del demandado, que según el presupuesto de 19 de octubre de 2016 se valoran en 300 €, por lo tanto el importe de las cantidades necesarias para poder homologar y pone en perfecto estado la moto seria de 2.005,19 €, por lo que dado ese incumplimiento parcial debe fijarse el importe de la indemnización en dicha cantidad, y no en la que se ha fijado en la sentencia apelada.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del juzgado de primera instancia n º 4 DE Alcorcón el día 27 de diciembre de 2018 se recova parcialmente la sentencia fijando el importe de las cantidades a abonar al actor en 2.005,19 €, e intereses de mora procesal desde la sentencia de primera instancia.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada , con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 149/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid a once de junio de dos mil diecinueve.
