Sentencia CIVIL Nº 297/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1016/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 297/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100415

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1187

Núm. Roj: SAP MA 1187/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 481/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1016/2018.
SENTENCIA Nº 297/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 28 de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 481/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Javier , representado en el recurso por el Procurador D. Manuel
Ángel Moreno Jiménez y defendido por la Letrada Dª. María Concepción Campoy Sánchez, contra Dª. Florinda
, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Mirian Morales morales y defendida por el Letrado D. Miguel
Angel Fernández Valladolid, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 en el juicio de Modificación de Medidas definitivas número 481/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de Modificación de Medidas Definitivas instada por D. Manuel Moreno Jiménez en nombre y representación de D.

Javier no procede modificar la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 recaída en el procedimiento de divorcio contencioso 632/2014 '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 13 de marzo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.

Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la pensión alimenticia de 350 € establecida y el establecimiento de un punto intermedio para la recogida y entrega del menor al advertir error en la apreciación de la prueba estimando que de la documental aportada se evidencia con carácter objetivo, por un lado, la imposibilidad del progenitor de hacer frente a una pensión de alimentos por importe de 350 € mensuales, a lo que hay que añadir el 50% de los gastos extraordinarios del menor más los traslados desde la provincia de Málaga hasta la de Huelva para la recogida y entrega de su hijo, estando dicha cantidad muy por encima de lo que necesita, lo que conllevaría un lucro indebido de la progenitora. Entiende que respecto de las posibilidades del progenitor se ha acreditado documentalmente que han variado las circunstancias desde que se impusieron las medidas originarias pues cuando se sustancia el procedimiento de divorcio el apelante era propietario de un negocio de hostelería cuyos beneficios solamente se podían calcular de manera aproximada viéndose, no obstante, obligado a clausurar el negocio, desempeñando en la actualidad un trabajo por cuenta ajena mediante un contrato temporal y por obra determinada por el que percibe una remuneración mensual de 1.013,54 €, encontrándose su trabajo en el DIRECCION001 donde tiene que desplazarse a diario con todos los gastos que ello lleva aparejado (gasolina, avería del vehículo, comida etc...), debiendo hacer frente al pago de los préstamos que grava la vivienda y demás gastos que la misma genera, que aunque ganancial asumen en solitario porque la Sra. Florinda no aporta absolutamente nada para tal menester. Igualmente entiende acreditado que la renta arrendaticia asciende a 150 € mensuales no cubriéndose los gastos generados por la vivienda. A ello, debe añadirse el tiempo en el que estuvo en situación de desempleo desde el cierre del negocio de hostelería en la que no cobró ningún tipo de prestación, extremo igualmente documentado. Por otro lado, respecto al establecimiento de un punto intermedio en el camino para la recogida y entrega del menor entiende que sería más llevadero si fuera compartida entre ambos progenitores sobre todo si se tiene en cuenta que el domicilio conyugal estaba en DIRECCION002 , siendo la madre la que decidió cambiar de residencia tras el divorcio. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando respecto de la pensión alimenticia que no se ha producido cambio sustancial de circunstancia alguna. En este sentido, alega que la razón por la que ya el actor no regentaba el bar como venía haciendo desde el año 2004 no fue otra que el fin del contrato de alquiler, aportando igualmente su baja voluntaria en el régimen de autónomo, no resultando creíble que una actividad que constituyó la fuente de ingresos de la unidad familiar desde hace 15 años de forma ininterrumpida finalizase por el mero hecho alegado de la conclusión de un contrato de alquiler siendo que, además, el fin de la actividad de profesional de autónomo daba derecho a la percepción de un subsidio al amparo de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, no solicitando el actor ayuda o subsidio por fin de actividad. Igualmente tampoco ha quedado acreditado, en el mismo sentido, estar inscrito en bolsa de desempleo, ni tan siquiera como demandante de empleo, ni haber realizado ningún curso de formación o reciclaje por lo que entiende que la situación de pretendida inactividad alegada de contrario fue creada ad hoc para fundar su acción en el presente procedimiento. Amén de ello, resalta que se presentó por el actor una nómina con unos ingresos de más de 1.200 € mensuales siendo que en el procedimiento de divorcio el actor reconoció que su actividad le reportaba unos ingresos de unos 500 o 600 € mensuales por lo que su situación económica no se ha visto empeorada. Por otro lado, la situación económica de la Sra. Florinda es la misma que cuando se dictó la sentencia de divorcio al seguir trabajando como peón agrícola de forma eventual como queda acreditado en su vida laboral. De igual forma, respecto al establecimiento de un punto intermedio para la entrega y recogida del menor entiende que tampoco ha quedado acreditada la modificación de circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, pues tanto la progenitora como el menor residen dónde lo hacían en aquel momento, esto es, en la localidad onubense de DIRECCION003 a la que llegó desde DIRECCION002 el mismo día en el que interpuso una denuncia por violencia de género, careciendo además de vehículo para poder atender a la petición del actor pues éste se encuentra en poder de todos los bienes gananciales incluyendo todos los vehículos.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.



TERCERO.- Planteado el recurso en los términos antes indicados, se deben compartir los motivos argumentados por la sentencia apelada en contra de la pretensión actora dado que no se ha acreditado por el demandante la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas que acompañaron a la Sentencia de 22 de diciembre de 2015 en la cual la Juzgadora señalaba que existían indicios de una capacidad económica mayor que la que se pretende hacer valer puesto que señalaba que por el alquiler del local abonaba mensualmente 550 € siendo que tras la insistencia del Ministerio Fiscal reconoció pese a manifestar en un primer momento tener sólo pérdidas en el negocio, que los ingresos netos ascendían a 400 o 500 € a lo que se une la atribución del domicilio familiar y el alquiler de la vivienda sita en CALLE000 así como la existencia de un vehículo a motor, dos remolques y un caballo por lo que entendía que a tenor de lo manifestado y probado en aquel procedimiento los ingresos percibidos debían fijarse en 1.500 € mensuales. Partiendo de lo anterior la Sala no puede sino compartir, en lo sustancial, los razonamientos de la Sentencia apelada al respecto, hasta el punto de bastar la mera remisión a los mismos en orden a desestimar el recurso, ya que los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, sin que por ello determine que esta Sala infrinja el artículo 218 de la L.E.C por cuanto que es reiterada la jurisprudencia emanada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 C.E, por cuanto que, si la decisión de instancia es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene, porque repetir o reiterar argumentos, y esta Sala, tras revisar el material probatorio practicado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino llegar a idénticas conclusiones valorativas que las alcanzadas por el Juzgador a quo que en modo alguno incurre en error de valoración de la prueba, desde cuya óptica, por demás el recurso de apelación deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada, no siendo tampoco desvirtuados por los argumentos ofrecidos en el recurso pues analizando la capacidad económica del demandante que la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 estimó en 1.500 € mensuales, no es posible estimar acreditado la reducción sustancial pretendida por cuanto que en primer lugar hemos de señalar que a la fecha del dictado de la Sentencia está vigente el contrato de arrendamiento del local en el que el demandante ejercía su actividad profesional que lleva por fecha 1 de octubre de 2015 y en el que haciendo valer las propias estipulaciones contractuales cuando se dictó la Sentencia era claro en cuanto que la duración del contrato se estipulaba en 12 meses a partir del uno de octubre 2015 por lo que la resolución contractual operada en octubre de 2016 era un hecho más que previsible a lo que debe añadirse que resulta sorprendente que no se hubiera instado la resolución del contrato pese a lo dispuesto en el último párrafo de la estipulación segunda que permitía a los arrendadores hacerse cargo del mismo en caso de impago al segundo mes sin reclamación alguna por el arrendatario y sin embargo, se presenta el documento número cinco de la demanda (folio 29) indicando el arrendador, con fecha 10 de julio de 2017, que el arrendatario mantiene con él una deuda por el arrendamiento de local de negocio ascendente a 4.488 euros, lo que partiendo de una renta mensual de 550 € al mes supondría más de ocho meses de renta impagada en el seno de un contrato cuya duración está limitada a 12 meses. Amén de lo anterior, parece oportuno traer a colación que la situación de paro laboral ha sido transitoria puesto que el actor ha conseguido un contrato de trabajo en diciembre de 2017 por el que percibe, según la nómina presentada de febrero de 2018, 1.013,54 € (folio 179), a lo que debemos añadir el alquiler de una de las viviendas que conforman el patrimonio ganancial sita en CALLE000 número NUM000 por el que percibe 150€ según recibos aportados, dinero que gestiona el apelante no debiendo sufragar gasto alguno al residir en otra de las propiedades del matrimonio que fuera la vivienda familiar sita en CALLE001 número NUM001 de la localidad de DIRECCION002 que se le atribuyó al no atribuirse a la demandada dado que residía en la localidad de DIRECCION003 (Huelva) a lo que se une que el demandante se quedó con el uso del vehículo familiar, dos remolques y un caballo, el cual este último, al parecer y según ha declarado en el acto de la vista, ha sido regalado sin conocimiento de la apelada, extremo del que tampoco aporta documentación alguna por lo que debemos entender que la pensión alimenticia cubre la necesidad habitacional del menor al no tener atribuido el domicilio familiar y sin que a ello obste que la demandada pudiera residir en alguna vivienda propiedad de la familia extensa puesto que ello no sería sino una manifestación de mera liberalidad de su familia. Con respecto a la capacidad económica de la madre no se advierte que se haya producido ningún cambio sustancial puesto que si bien en aquellos momentos recibía ingresos de 650 € mensuales derivados de la renta activa de reinserción por importe de 426 € y de aproximadamente 200 € al trabajar en un restaurante propiedad de un familiar en el que ya no trabaja, lo cierto es que en la actualidad percibe unos 650 € mensuales como peón agrícola, trabajo temporal y sin ninguna estabilidad al que ha accedido a partir de octubre de 2017 tal y como consta al folio 128 de las actuaciones, no debiendo olvidar que el hecho de que el menor esté bajo los cuidados ordinarios de su madre supone igualmente la contribución a la satisfacción de las necesidades del menor. La pretensión modificadora de la pensión alimenticia debe correr idéntica suerte en esta alzada, ya que, conforme a las reglas de distribución del ' onus probandi' contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones, siendo de observar que no ha quedado demostrado que exista un empeoramiento sustancial y cierto de la situación económica que dice padecer ni que éste sea permanente y definitivo, por lo que mal puede, sin más, llevar consigo automáticamente, cual pretende el interesado apelante, la reducción de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor, debiendo dilucidarse esta situación conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, al establecer que cuando el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al demandante acreditar el empeoramiento sustancial de su capacidad económica (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, no debiendo olvidarse en sede alimenticia que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la constitución española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Asimismo se alza la apelante contra la negativa de la juzgadora ha establecer un punto intermedio en el camino para la recogida y entrega del menor, extremo que desestima la demanda indicando que si bien la señora Florinda se ha trasladado a DIRECCION003 no resulta acreditado que la misma tenga un vehículo que le permita trasladar al menor desde esta localidad hasta el domicilio del padre no procediendo modificación alguna, cuestión que debe confirmarse puesto que la residencia del menor junto a su madre en DIRECCION003 ya fue tenida en cuenta en la Sentencia de 22 de diciembre de 2015 cuya modificación se pretende pues establecía que la entrega y recogida del menor se efectuaría, en defecto de acuerdo entre los progenitores, en el domicilio materno y ello en función al acuerdo al que habían llegado las partes en el acto de la vista relativa al régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, esto es, del padre según es recogido en el fundamento de derecho tercero y en el punto tercero del fallo de la resolución por lo que no es posible partir de la tesis que sostiene la parte actora en su demanda en cuanto a que el señor don Javier fue condenado a trasladarse a DIRECCION003 cada vez que tenía que hacer la entrega y recogida del menor dado que la esposa no tenía vehículo ni medio de transporte puesto que tal extremo fue fruto del acuerdo al que llegaron las partes en el acto de la vista, no siendo por tanto un punto controvertido en la Sentencia de divorcio, en la cual se contemplaba además que el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION002 se atribuía al padre al residir la señora Florinda en la localidad de DIRECCION003 , extremo que tampoco fue objeto de controversia al no oponerse la demandada según se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, por lo que los traslados desde DIRECCION002 a DIRECCION003 ya estaban previstos en la propia Sentencia en virtud del acuerdo al que llegaron las partes relativo al régimen de visitas puesto que ya había acaecido el traslado de la apelada a la localidad de DIRECCION003 a la fecha de la Sentencia del divorcio estando previsto tal cambio en las medidas que allí se acordaron, no habiéndose acreditado por la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba conforme al artículo 217 LEC que exista un cambio sustancial en las circunstancias que permitan acceder a dicha pretensión modificadora, considerando además, que es el padre quien está utilizando de facto el vehículo familiar no habiendo quedado acreditado que la parte apelada disponga de vehículo propio en el que efectuar el trayecto intermedio, siendo que de la averiguación patrimonial efectuada a través del Punto Neutro Judicial no se desprende la existencia de titularidad alguna de vehículo a motor a favor de la apelada, razones todas ellas que conlleva el fracaso del motivo recurrente.



QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don. Javier frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez al Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en los auto de Modificación de Medidas N.º 481/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.

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