Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 654/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100299
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:995
Núm. Roj: SAP VA 995/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00297/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2004 1001041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001011 /2017
Recurrente: Bernabe
Procurador: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado: JESUS ABAD MUÑIZ
Recurrido: Julia
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: ANA RODRIGUEZ LLORENTE
SENTENCIA Nº 297/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001011 /2017, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000654 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Bernabe
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por
el Abogado D. JESUS ABAD MUÑIZ, y como parte DEMANDADA-APELADA : Julia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. ANA
RODRIGUEZ LLORENTE, sobre modificación de medidas en relación uso vivienda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31-07-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por don Bernabe , frente a doña Julia , declaro NO HABER LUGAR a privar a doña Julia del uso de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , Laguna de Duero, Valladolid.
No se hace expresa imposición de costas. '
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. Sastre matilla en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bernabe interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 1.011/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, en la que se desestima la pretensión del actor/apelante de privar a Dª Julia del uso de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Laguna de Duero (Valladolid).
La resolución recurrida desestima la demanda formulada por el sr. Bernabe tras considerar que no consta efectivamente acreditada una modificación significativa de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al tiempo de adopción de la medida cuya modificación se propugna en la demanda, señalando que ni la nueva situación laboral que refiere el actor, ni la existencia de enfermedades, ni el hecho de que se haya procedido entre los excónyuges a liquidar su sociedad ganancial, tienen la entidad suficiente como para provocar la modificación de la medida que ha sido interesada en la demanda y que propugna en su pedimento formal -única y exclusivamente-, que se prive a Dª Julia del uso de la que fuera vivienda familiar que en el convenio regulador del divorcio le fue atribuido.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación.
Resuelve la cuestión controvertida el Juez de Instancia con acertado criterio valorativo e interpretativo sin que de lo actuado en el procedimiento pueda concluirse que las circunstancias que invoca el apelante como determinantes de las alteraciones de circunstancias que justificarían la modificación de la medida objeto de litigio resulten determinantes al efecto pretendido en la demanda. Así, la nueva situación que atraviesa D.
Bernabe con motivo de su reciente jubilación no alcanza la trascendencia económica suficiente, a juicio del Juez de Instancia, al objeto de considerar acreditada la alteración de circunstancias que se invoca, ya que de lo actuado se concluye que ni tan siquiera se ha producido una merma considerable de ingresos por parte del sr. Bernabe , mientras que los gastos que señala que debe necesariamente afrontar son los mismos que ya venía atendiendo desde antiguo, tanto en concepto de pensión compensatoria de Dª Julia , como de alimentos de su hija mayor de edad, de alquiler de vivienda y de otras obligaciones contraídas por el apelante.
El deterioro de su estado de salud al que se refiere el actor/apelante tampoco puede servir al efecto pretendido por el recurrente, dado que de lo actuado se constata que en circunstancias muy parecidas, sin afán comparativo alguno, se encuentra asimismo Dª Julia , afectada igualmente de diferentes dolencias y problemas médicos que han determinado un empeoramiento de su estado de salud de tal forma que la alegación en tal sentido por parte de D. Bernabe no puede servir al efecto modificativo pretendido con la demanda.
Es igualmente acertada la conclusión del Juez de Instancia cuando entiende que el mero hecho de que se haya procedido a liquidar la sociedad ganancial en modo alguno supone un hecho trascendente a los efectos de conseguir la estimación de la pretensión deducida con la demanda, pues no puede hablarse de alteración de circunstancias que sea relevante o sustancial cuando lo único acontecido por esta circunstancia es, como bien señala el Juez 'a quo', que se ha repartido el acervo común y la participación igualitaria existente en bienes comunes durante la vigencia de la sociedad ganancial se habría transformado respecto de los bienes no adjudicados, ni divididos, en una participación del 50% en la comunidad ordinaria surgida sobre dichos bienes al término de la sociedad ganancial.
Es por todo ello que el Juez de Instancia ha resuelto con acertado criterio, de forma ponderada, lógica y plenamente ajustada a derecho al examinar cada una de las circunstancias en las que fundamenta su petición el actor.
TERCERO.- En todo caso, y a mayor abundamiento de lo indicado acontece que la pretensión del actor, aunque concurrieran los presupuestos de alteración sustancial de circunstancias que invoca en su demanda, no hubiera podido prosperar ya que en el petitum de su demanda se articulaba un pedimento que no resultaba posible atender en un procedimiento de modificación de medidas como el formulado. En su demanda el actor interesaba se declarase 'la extinción o cese del uso de la vivienda en favor de la demandada, procediendo a su desalojo en el plazo que se señale por el Juzgado'. Este pedimento no hubiera sido factible dado que al atribuirse en la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda común a la sra. Julia , la eventual e hipotética estimación del pedimento y efectiva modificación de dicha medida supondría, en su caso, y como mucho, la declaración del cese o extinción de ese derecho de uso exclusivo dispuesto a favor de Dª Julia , pero nunca la posible privación de uso de la misma, y mucho menos el desalojo que se pretende, lo cual resulta inviable dado que la demandada sigue siendo copropietaria del inmueble en cuestión, y por tanto con legítimo derecho a su utilización, al igual que el actor, una vez extinguido el derecho de uso exclusivo conferido a aquélla, del que por lo tanto en modo alguno podría ser privada en los términos en que se ha interesado en la demanda.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 31 de julio de 2018 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 1.011/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
