Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 251/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100251
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6445
Núm. Roj: SAP B 6445:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158178153
Recurso de apelación 251/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2015
Parte recurrente/Solicitante: IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS, SA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Parte recurrida: Nicanor
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 297/2020
Barcelona, 23 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 251/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2018 en el procedimiento nº 628/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que es recurrente IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A., representada por el Procurador Joan Comas Masana y defendida por el Letrado Bernabé Torres Hernández, contra Nicanor, representado por la Procuradora Esther Ramos Monetero y defendido por el Letrado Ricardo Hijos González, debò ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la actora.'
Posteriormente se dicta auto de aclaración en cuya parte dispositiva se establece que:
'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a JOAN COMAS MASANA de la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 5 de junio de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en el encabezamiento de la misma:
En Manresa, a 5 de junio de 2018
Vistos por mí, BEATRIZ RUIZ MATILLA, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número TRES de los de este partido judicial, los autos de JUICIO ORDINARIOseguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 628/15-4ª, a instancia de IMCD ESPAÑA, ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A., representada por el Procurador Joan Comas Masanay defendida por el Letrado Bernabé Torres Hernández, contra Nicanor, representado por la Procuradora Esther Ramos Moneteroy defendido por el Letrado Ricardo Hijos González, y atendiendo a los siguientes.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del litigio.
IMCD España especialidades Químicas, SAU formula demanda contra el Sr. Nicanor a quien reclama 9.021,74€ más los intereses de demora previstos en la ley 3/2004.
Alega que por sentencia de 4 de abril de 2011 se condenó a Especialitats per l'ennobliment Textil, SL a pagarle 9.021,74€. En fecha 11 de marzo de 2013 quien fuera administrador de esta sociedad, suscribió un reconocimiento de deuda en su propio nombre a favor de diversas empresas y de la aseguradora Crédito y Caución comprometiéndose solidariamente con Especialitats per l'ennobliment Textil,SL a pagar las cantidades allí reconocidas y en determinados plazos. Añade que, si bien en el contrato se contemplaba una quita, ésta quedó sin efecto al haberse dejado de cumplir el plan de pagos.
El demandado niega haber firmado el documento de reconocimiento de deuda personal que aporta la demandante. Opone falta de competencia de los juzgados de Manresa al encontrarse su domicilio en una localidad que pertenece al partido judicial de Martorell. Y subsidiariamente y en defensa de los intereses de la sociedad, alega haber efectuado pagos por la cantidad de 3.000€ a razón de 500€ al mes por lo que la deuda habría quedado reducida a 6.021,74€.
La sentencia desestima la demanda porque no ha quedado acreditado que el Sr. Nicanor hubiera firmado el reconocimiento de deuda personal en el que la demandante fundamenta su reclamación, carga que correspondía a esta parte. Añade finalmente que nada debe resolverse sobre la competencia territorial puesto que debía haberse planteado por declinatoria así como sobre la falta de legitimación activa que fue planteada extemporáneamente en la fase de conclusiones.
La demandante recurre en apelación. Refiere que la sentencia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, incurre en contradicción. Añade que la afirmación según la cual el Sr. Nicanor no firmó el contrato es de suma gravedad porque, después de las negociaciones mantenidas entre abogados se llegó a un acuerdo que se plasmó en un documento que hizo llegar al abogado del Sr. Nicanor para que cuidara de la firma de su cliente y se lo reenviara, lo que así hizo. Invoca el artículo 7.1 CC y la buena fe que ha de presidir las relaciones. Añade que por las características de la firma estampada, habría sido inútil la práctica de una prueba caligráfica y tampoco la asistencia de su legal representante al acto del juicio habría tenido ninguna virtualidad. Refiere que han de ser valorados el resto de documentos aportados para dar credibilidad a sus alegaciones. Finalmente, alega que los pagos a los que se refiere el demandado se corresponden a otra deuda que se reclamaba en otro procedimiento.
SEGUNDO.- Carga y valoración de la prueba.
Con reiteración la jurisprudencia había mantenido la necesidad de flexibilizar el rigor de la regla contenida en el actualmente derogado artículo 1214CC a fin de hacer recaer las consecuencias de la falta de la prueba sobre aquel litigante que tenía la facilidad de la misma o que se encontraba en una situación más favorable sobre la disponibilidad o proximidad con la fuente probatoria ( SSTS 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 ...).
Tras la entrada en vigor de la ley 1/2000 ha venido señalando el Tribunal Supremo que ' la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 , 21 de febrero 2011 , 25 de abril 2012 )'.( STS de 17 de junio de 2015 ).
De este modo, en el artículo 217 LEC se atribuye a la parte demandante la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercidas en la demanda, y al demandado el de aquellos que impidan, extingan o enerven su eficacia jurídica. No obstante ello, en la aplicación de estas normas, se tendrá que tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7LEC )
En el presente caso, la apelante en su recurso no lo cuestiona realmente sino la valoración que se ha efectuado de las pruebas en relación con el principio de buena fe.
La sociedad demandante mantiene que el Sr. Nicanor, como antiguo administrador de la deudora, reconoció y asumió personalmente en el documento que se aporta que el demandado no reconoce.
Planteado el litigio en estos términos, lo primero que se ha de señalar es que, conforme a reiterada jurisprudencia, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de todo valor probatorio sino que puede ser tenido en consideración según el grado de credibilidad que merezca en atención a los concretos términos del debate y conjuntamente con el resto de la prueba. De otro modo, como se razona en la STS de 23 de noviembre de 1990, supondría dejar al arbitrio de una de las partes litigantes la eficacia probatoria del documento privado (en el mismo sentido, SSTS de 27 de enero de 1987, 25 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1991, 18 de noviembre de 1994, 13 de febrero del 2003...).
A esta doctrina responde la actual LEC que en su artículo 326 LEC no priva de valor probatorio a los documentos privados aportados por una parte e impugnados de adverso.
Así prevé este precepto que en caso de ser impugnado, la parte que lo ha presentado podrá solicitar prueba pericial. Pero aún en el caso que no se proponga esta prueba o no sea posible deducir su autenticidad, el documento no queda automáticamente privado de valor, sino que el tribunal lo valorará conforme a las 'reglas de la sana crítica'( art. 326.2 LEC).
El Tribunal Supremo ha venido manteniendo que estas reglas que no son otras que las del raciocinio lógico y el buen sentido ( SSTS de 20 de marzo y 24 de julio del 2001) o las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 2 de octubre de 1997, 14 de octubre del 2000), contrarias por tanto a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS de 27 de julio y 15 de diciembre del 2005, 30 de marzo del 2007). En definitiva, estas facultadas de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional como se recuerda en la STS de 23 de mayo de 2006. A ello, sólo se ha de añadir que en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a determinadas pruebas en relación a otras.
Partiendo de ello, en el presente caso y sin obviar que la buena fe ha de mediar en las relaciones jurídicas privadas como mantiene la demandante ( art. 111-7CCCat), una nueva valoración del documento controvertido conjuntamente con el resto de la prueba practicada, nos lleva a distinta conclusión de la que mantiene la sentencia que se recurre.
El documento número 2 es un documento de reconocimiento de deuda fechado el 11 de marzo de 2013 en el que se dice que intervienen, de una parte, el Sr. Nicanor en nombre propio y como administrador de Especialitats per l'ennobliment Textil, SL y de otra, el abogado y apoderado de Crédito y Caución en representación no solo de esta aseguradora sino también de ocho sociedades, todas ellas acreedoras de Especialitats per l'ennobliment Textil, SL. Se hace constar y se detalla cada una de las deudas contraídas por esta sociedad con aquellas ocho sociedades que ascienden en total a 32.154,83€. Y finalmente se acuerda una quita de 17.623,88€ y un plan de pagos (pagos mensuales de 500€ desde marzo de 2014) para el abono de los 14.531€ restantes a cuyo pago se comprometía personalmente el Sr. Nicanor.
La defensa de la demandante sostiene que este documento plasma el acuerdo que se alcanzó tras las negociaciones mantenidas directamente entre abogados. De estas negociaciones no se ha aportado una prueba directa. No obstante, los mails que se acompañan con la demanda, aunque son de fecha posterior, permiten tener por acreditados los hechos que alega la demandante por las razones que seguidamente se exponen.
Los correos se mantuvieron entre el abogado Sr. Bernabé Torres de Crédito y Caución y de otra la Sra. Leonor y se enviaban a una dirección de correo electrónico que el propio demandado, en el acto del juicio, reconoció que bien podía ser el de su esposa porque ésta se llama Leonor y la dirección 'sitajg' responde a su nombre y a las iniciales de sus apellidos.
El primero de estos mails es de 30 de octubre de 2014. En este primer correo el Sr. Bernabé Torres lo primero que le hace saber es que ha presentado un escrito ' en el Juzgado Mercantil en el que manifiesto que he cobrado el total de la deuda reclamada, intereses y costas, no teniendo nada más que reclamar' que le hace llegar adjunto. Seguidamente, dice acompañarle 'también el reconocimiento de deuda de los otros asuntos, que asciende a un total de 32.154,83€', añadiendo que si le hace una propuesta de pago al contado, podría solicitar autorización para acordar una quita.
No consta en las actuaciones que ni ese mail ni los dos recordatorios enviados en los meses siguientes tuvieran alguna respuesta hasta el 3 de marzo de 2015 que la Sra. Leonor formula una propuesta o plan de pagos partiendo de una deuda de 12.000€ al haberse efectuado un pago inicial de 2.500€. A este mail respondió el Sr. Torres haciéndole saber, en primer lugar, que no tenía constancia que se hubiera efectuado ese pago inicial lo que resultaba lógico 'pues la previsión era iniciar pagos en este reconocimiento de deuda cuando estuviera pagado totalmente el asunto judicial'. Y añade que 'en cualquier caso, no me aceptará un pago inferior a 18.000€ ( dado el incumplimiento del primer acuerdo'(...).
En definitiva, en estos mails el Sr. Torres hace referencia a un anterior reconocimiento de deuda por un total de 32.154,83€ que es precisamente el importe total de la deuda que se recoge en el documento 2 de la demanda. La fecha y el importe de ese reconocimiento de deuda, se indica como 'asunto' en los mails del Sr. Torres y coinciden con los del documento 2.
La destinataria de los mails no sólo no niega la realidad de ese anterior reconocimiento deuda con un plan de pagos que no se cumplió, sino que al hacer su propuesta parte de una deuda de 14.500€ que coincide prácticamente con la que se indica en ese reconocimiento tras la aplicación de una quita considerable. Y por otra parte, cuando el Sr. Torres presenta un nuevo plan de pagos por un total de 18.000€, añade 'creo que vale la pena. De no aceptarlo me dirán que ponga la demanda de los 32.000€ de inmediato'. También con esta alegación parece hacer referencia al documento de reconocimiento de deuda personal por parte del Sr. Nicanor puesto que de otra manera no tendría sentido que se refiriera el Sr. Torres a una reclamación judicial por ese cantidad cuando en el año 2010 la ahora también demandante ya había presentado demanda contra Especialitats per l'ennobliment Textil, SL en reclamación de 9.021,74€ ( cantidad comprendida en ese total de 32.154,83€) y el 4 de abril de 2011 se dictó sentencia condenando a la sociedad. La referencia a una nueva reclamación judicial de esa cantidad total sólo tiene sentido si esa nueva reclamación se dirigiera contra otra persona física o jurídica que respondiera de esa deuda.
A todo ello hay que añadir que ese reconocimiento de deuda consta datado con escasos días de diferencia a aquel acuerdo que el Sr. Nicanor alcanzó con la sociedad Barcelonesa de drogas y productos químicos SA en el procedimiento ordinario 667/2011 seguido en el juzgado mercantil 7 de Barcelona y que fue judicialmente homologado por auto de 5 de abril de 2013. Al plan de pagos transaccionado parece aludirse cuando el Sr. Torres en el mail antes citado se refería al asunto judicial. Los documentos bancarios que aporta el demandado para oponer subsidiariamente pluspetición, se refieren a ese procedimiento 667/2011 que expresamente se hace constar en los mismos lo que llevaría en cualquier caso a rechazar la pluspetición opuesta.
En conclusión, y por las razones expuestas entendemos que el examen y valoración conjunta de esa documentación permite tener por acreditado ese reconocimiento de deuda en el que la demandante fundamenta la reclamación que dirige contra el Sr. Nicanor y que acompaña como documento 2 de su demanda. Siendo así y en tales circunstancias, no puede atribuirse al demandante la falta de una prueba pericial para acreditar la autenticidad de la firma estampada como del Sr. Nicanor en aquel documento número 2. A un anterior reconocimiento de deuda se alude en diversas ocasiones en esos mails y el Sr. Nicanor ni tan siquiera ha alegado que el que se habría suscrito se correspondiera con otro documento distinto del aportado por el acreedor ni ha propuesto prueba para acreditar que la firma estampada no fuera más que una imitación de la suya, como se alegó. Ni tan siquiera se ha efectuado la menor alusión al detallado iterque ha expuesto el abogado de la demandante en relación a la documentación y firma del acuerdo alcanzado.
De acuerdo con lo razonado ha de estimarse la demanda en tanto se reclama al Sr. Nicanor la cantidad de 9.021,74€ a cuyo pago se comprometió personalmente remitiéndonos a lo razonado en el juzgado en relación a la excepción de falta de competencia territorial planteada incorrectamente en la contestación a la demanda y a la falta de legitimación activa introducida en el litigio en la fase de conclusiones y por tanto extemporáneamente.
TERCERO.- Intereses de demora
Los intereses de demora que se peticionan al amparo de la ley 3/2004 de 29 de diciembre no pueden ser estimados al no ser de aplicación a la reclamación que se formula contra quien se ha comprometido personalmente a abonar la deuda de la empresa y que se concretó sólo en el principal por 9.021,74€.
Los intereses a abonar por el demandado serán por tanto los previstos en el artículo 1110 y 1108 CC desde la reclamación judicial.
CUARTO.-Costas.
Las costas de la primera instancia son a cargo del demandado al haberse estimado sustancialmente la demanda ( artículo 394.1 LEC y SSTS 17 de septiembre de 2007 , 18 de junio de 2008, 20 de julio de 2011, 18 de julio de 2013, 4 de marzo de 2015).
No se hace expresa imposición de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A.contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia 3 de Manresa en el presente procedimiento, revocar esta resolución y en su lugar estimar sustancialmente la demanda y condenar al Sr. Nicanor a abonar a IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A. la cantidad de 9.021,74.€ más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Las costas de la primera instancia son a cargo del demandado. No se hace imposición de las costas de la apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
