Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 240/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100250
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3926
Núm. Roj: SAP B 3926/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168199350
Recurso de apelación 240/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 505/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eladio
Procurador/a: MIRIAM BARAHONA FERNANDEZ
Abogado/a: Elisabet Riera Barniol
Parte recurrida: Adelina
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 297/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª. María Gema Espinosa Conde Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona,a 4 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 505/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MIRIAM BARAHONA FERNANDEZ, en nombre y representación de Eladio contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 y en el que consta como parte apelada Adelina .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por Eladio frente a Adelina y: 1º.- Se declara el divorcio de ambos cónyuges, con el resto de efectos legales previstos.
2º.- Se extingue la pensión de alimentos de Javier 3ª.- Se fija la pensión de alimentos de Covadonga en 150 euros mensuales, dejando inalterados el resto de circunstancias sobre actualizaciones, gastos extraordinarios y otros conceptos de la sentencia de 16/10/2003.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de abril de 2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso.
La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes y ha estimado parcialmente las pretensiones del actor puesto que, aun cuando ha extinguido la pensión de alimentos para el hijo mayor, Javier (nacido el NUM000 .1991) ha mantenido la prestación para la hija Covadonga (nacida el NUM001 .1994).
La representación de la parte actora interpone el recurso para que se revoque este pronunciamiento y se estime su demanda íntegramente en cuanto a la extinción de las pensiones de alimentos objeto del debate, y se establezcan efectos retroactivos a tal pronunciamiento.
Como motivos de su recurso alega el error en la apreciación de las pruebas e inaplicación de la doctrina legal.
La parte demandada ha permanecido en rebeldía en las dos instancias.
SEGUNDO. - Consideraciones respecto al fondo del debate.
La prestación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad que viene establecida por la sentencia de separación matrimonial de 16.10.2003, dictada en proceso de familia, y que ahora se enjuicia de nuevo con motivo del divorcio, se prorroga de forma automática tras alcanzar la mayoría de edad de los mismos mientras concurran tres circunstancias. En primer lugar, que sin solución de continuidad los hijos permanezcan conviviendo con el progenitor acreedor directo de la prestación , en segundo lugar, que la situación de necesidad permanezca o no se haya visto alterada por el acceso a las actividades productivas u otra causa que determine la obtención de rendimientos suficientes para la propia manutención ( artículo 237-1 y 13 del CCCat); y en tercer lugar, que la posición económica del obligado a restar los alimentos no haya disminuido hasta el punto de que la obligación alimenticia no pueda ser soportada sin grave quebranto.
Ha quedado probado en este caso que el nivel económico del actor ha sufrido una importante modificación por cuanto, de estar activo al tiempo de ser dictada la sentencia de separación en 2003, ha pasado a estar en situación de incapacidad permanente, con unos ingresos de 1.000 € mensuales por la prestación que tiene reconocida.
Por lo que se refiere a la obligación alimenticia, específicamente para casos como el de autos, la ley prevé que el derecho a los alimentos y a los gastos de educación se extienden después de la mayoría de edad mientras los hijos no han acabado su formación por causa que no les sea imputable. En este caso los dos hijos, que cuentan en la actualidad con 29 y 26 años, respectivamente, disponen de medios económicos suficientes y han finalizado su proceso de formación. Tal circunstancia justifica el hecho de que la demandada haya permanecido en rebeldía en las dos instancias.
Con independencia de las alegaciones del recurrente sobre la disminución de su capacidad económica, que han quedado acreditadas y que son causa suficiente para la extinción de la prestación alimenticia en beneficio de los hijos, en este caso consta acreditado un hecho que determina la procedencia de que la prestación alimenticia se extinga con efectos retroactivos.
La retroacción de los efectos de la extinción de la prestación alimenticia es, ciertamente, anómala, por cuanto la doctrina general consolidada es la de que sea en la fecha de la sentencia el momento en el que se produzca el efectivo cese de la extinción, salvo cuando la parte que la solicita haya intentado un proceso de mediación previo al que la parte beneficiaria no haya comparecido por causa justificada, tal como dispone el artículo 233-7 del CCCat mas en el caso de autos concurren circunstancias extraordinarias. Efectivamente, el padre dejó de pagar las pensiones de los dos hijos cando éstos ya estaban trabajando, incluso el mayor con una empresa propia en la que también colaboraba la hermana, con el consentimiento tácito de la madre. Sin embargo, con motivo de las negociaciones para la liquidación del régimen de propiedad común de la vivienda familiar, la demandada formuló denuncia penal por el delito de abandono de familia, por el impago de las pensiones atrasadas. El juicio penal finalizó con sentencia absolutoria de fecha 27.9.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal en la que, como hechos probados, se recoge la circunstancia de la independencia económica de los hijos, así como las declaraciones testificales de ambos que manifestaron que no tenían ni querían tener relación alguna con su padre. Tal sentencia fue consentida por la denunciante.
En consecuencia con lo anterior, procede extinguir las pensiones, con retroacción de los efectos a la fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas del recurso, la estimación del mismo determina que no proceda especial pronunciamiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Eladio , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº TRES DE DIRECCION000 , en los autos de divorcio (nº 505/2016), en el que ha sido parte demandada, y apelada, DOÑA Adelina y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la sentencia referida únicamente respecto a declarar extinguida la prestación alimenticia respecto a la hija Covadonga , con efectos retroactivos de desde la fecha de interposición de la demanda, el 26.10.2016. Sin especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

