Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 722/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100245
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2924
Núm. Roj: SAP B 2924/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188215530
Recurso de apelación 722/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 978/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Gemma Tatay Oliva
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 297/2020
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 8 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) 978/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Jeronimo contra Sentencia - 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de BUILDINGCENTER SAU contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Barcelona, RAMBLA000 n º NUM000 , declaro que todos ellos, también Carlos María ocupan la referida finca en situación de precario, procediendo entonces su desahucio y, condenándoles a que la desalojen y dejen libre, vacua y a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados si no desalojan la finca voluntariamente, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
BUILDINGCENTER, S.A.U. presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA.
Admitida a trámite la demanda, el día 7 de diciembre de 2018, se emplaza a los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, en la persona de DON Pedro Enrique , quien manifiesta que no vive en dicho domicilio pero que es amigo de la persona que vive en el mismo y se le entrega cédula y citación de emplazamiento en sobre cerrado.
Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2019, no habiendo comparecido los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, se les declara en situación procesal de rebeldía.
La diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2019 se notifica a la persona que es hallada en el domicilio sito en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, DON Carlos María , como actual ocupante del inmueble, junto a cinco personas más, todas adultas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BUILDINGCENTER, S.A.U., contra los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, declara que todos ellos, también DON Carlos María , ocupan la referida finca en situación de precario, procediendo su desahucio, y condenándoles a que la desalojen, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados si no desalojan la finca voluntariamente, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Jeronimo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) El apelante es un ocupante de la vivienda objeto del presente procedimiento, sita en la RAMBLA000 número NUM000 , de Barcelona, que recibió el emplazamiento de la presente demanda pero que, por desconocimiento, no se personó en tiempo en forma en el presente procedimiento, habiendo sido declarado en rebeldía procesal.
2) Error en la valoración de la prueba: la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba practicada, al considerar que el recurrente ocupa la vivienda sita en RAMBLA000 número NUM000 , de Barcelona sin título y sin pagar ninguna renta. Todo ello en base a las siguientes alegaciones: - El recurrente reside en la citada vivienda desde el año 2015, primero, conviviendo con el anterior propietario de la vivienda, SR. Ceferino , quién llego a un acuerdo de alquiler con la demandante BULDINGCENTER SA.
Y desde el año 2017 solo.
- El apelante siempre ha residido en dicho domicilio desde el año 2015, y desde el pasado mes de febrero del 2017 reside mediante contrato de alquiler emitido por el SR. Ceferino , que es justo título para acreditar su derecho a vivir en dicha vivienda.
- El recurrente, tercero de buena fe, desconocía que, en el acto de firma del contrato de alquiler aportado, el arrendador ya no era propietario de dicha vivienda.
- El apelante abonaba una renta mensual de 650 euros al arrendador SR. Ceferino .
- DON Jeronimo sí que abonaba renta por dicha vivienda.
- El apelante es un tercero de buena fe: el agua de dicha vivienda está a su nombre.
Por lo tanto, la situación arrendaticia de la vivienda sita en RAMBLA000 , NUM000 , de Barcelona, no es constitutiva de un precario sino de una situación de contrato de alquiler perfectamente válido, con total conocimiento del propietario que recibía rentas en concepto de alquiler.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con condena en costas de primera y segunda instancia a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Recurso de apelación del demandado en situación procesal de rebeldía.
DON Jeronimo ha comparecido en este procedimiento, una vez dictada sentencia en la primera instancia, por lo que ha precluido el trámite de alegaciones, conforme al artículo 136 de la L.E.C.
Admitida a trámite la demanda, el día 7 de diciembre de 2018, se emplazó a los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, en la persona de DON Pedro Enrique , quien manifestó no residir en el inmueble, pero ser amigo de la persona que vive en dicho domicilio, y por el funcionario del Servicio de Actos de Comunicación se le entregó la cédula y citación de emplazamiento en sobre cerrado, al folio 15.
Dictada diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2019, declarando en rebeldía a los ignorados ocupantes de la finca sita en RAMBLA000 , número NUM000 , de BARCELONA, esta diligencia se notificó personalmente a DON Carlos María (o Jeronimo , como actual ocupante del inmueble, junto a cinco personas más, todas adultas, al folio 20.
El propio apelante, DON Jeronimo , como cuestión previa a la exposición de los motivos de recurso, en su escrito de interposición del recurso de apelación, reconoce que recibió el emplazamiento de la presente demanda pero que, por desconocimiento, no se personó en tiempo y forma en el presente procedimiento, habiendo sido declarado en rebeldía procesal.
El artículo 499 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, ' sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'.
Y el artículo 456 de la misma ley, refiriéndose al ámbito y los efectos del recurso de apelación que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.
No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.
Expuesta esta delimitación acerca del limitado ámbito de la apelación del demandado rebelde, es evidente que la presente apelación se sustenta sobre la alegación de hechos novedosos que, no habiéndose alegado en su día como oposición a la demanda, permiten, sin necesidad de ulterior razonamiento, la desestimación del recurso.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2019: 'Como tal cuestión nueva no pudo ser objeto de respuesta por la parte demandante ni tuvo respuesta en las sentencias dictadas, por lo que en aras a evitar la indefensión de la parte demandante, esta sala no entrará en su análisis, rechazándolas de plano'.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 978/2018, de fecha 1 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
