Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 128/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100280

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1493

Núm. Roj: SAP C 1493/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2020
RPL: 128/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G. 15006 41 1 2018 0000608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000585 /2018
Recurrente: Azucena
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ
Recurrido: Dionisio
Procurador: MARTA DELGADO FONTANS
Abogado: NATALIA LANDIN DIEZ
S E N T E N C I A
Nº297/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000585/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA, a
los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00128/2020, en los que aparece como parte
apelante la demandante Dª. Azucena , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-JOSÉ
FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y como parte apelada
el demandado D. Dionisio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA DELGADO FONTÁNS,
asistida por la Abogada Dª. NATALIA LANDIN DÍEZ; versando los autos sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de Arzúa, se dictó sentencia con fecha 02/10/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Azucena frente a Don Dionisio , debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el MATRIMONIO celebrado por la demandante y el demandado el día 13/07/1996, con los pronunciamientos legales inherentes a esta declaración y acuerdo las siguientes medidas: 1.-Se atribuye el uso y disfrute dela vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Melide, al esposo, por un periodo de cinco años, que empezará a contar desde la fecha de la notificación de la presente Resolución y durante el cual deberá sufragar los gastos y tributos que graven la vivienda. 2.-Se establece a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria de carácter temporal, por un periodo de tres años, en la cuantía de 250 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, mediante abono en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la perceptora. La cantidad meritada se actualizará anualmente cada día uno de enero, mediante la aplicación de las variaciones porcentuales que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo estatal competente. 3.-Se atribuye el uso y disfrute del vehículo familiar marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-YZG a la esposa, hasta la liquidación de la sociedad, más con obligación de sufragar sus gastos y tributos hasta entonces. 4.-Se autoriza a la actora a la retirada de enseres y efectos de uso estrictamente personal de la esposa, hermana y sobrinas. Se desestima la demanda en cuanto a los demás pedimentos de la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa el 2 de octubre de 2019 acordó la disolución por divorcio del matrimonio que desde el 13 de julio de 1996 conformaron los litigantes, doña Azucena y don Dionisio ; asignó al Sr. Dionisio el uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en CALLE000 de Melide, por ser su interés el más necesitado de protección y por plazo de cinco años, y a la Sra. Azucena el uso y disfrute de un vehículo turismo igualmente ganancial, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; impuso además al marido demandado la obligación de satisfacer a la demandante una pensión compensatoria del desequilibrio que el divorcio le ha acarreado por importe de 250,00 € mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, y durante tres años.

2. La sentencia ha sido apelada únicamente por la Sra. Azucena . Cuestiona en primer lugar la consideración de la vivienda de CALLE000 como domicilio familiar, puesto que el matrimonio se había trasladado diez años antes a vivir con los padres de la apelante en la parroquia de Furelos, y se opone a la decisión judicial de asignar su uso y disfrute al marido por plazo de cinco años. Igualmente combate la decisión judicial de limitar temporalmente la pensión compensatoria, considerando que no concurren las circunstancias en que se pueda basar el juicio prospectivo favorable a la superación del desequilibrio que la jurisprudencia impone para temporalizar la pensión compensatoria; en la súplica final del escrito concreta que la cuantía de la pensión compensatoria debe ser de seiscientos euros mensuales.

3. La representación el Sr. Dionisio se opuso al recurso y solicitó su íntegra desestimación.



SEGUNDO.- Sobre el uso y disfrute de la vivienda perteneciente a la sociedad de gananciales del matrimonio de los litigantes.

4. Está reconocido por los dos litigantes que unos diez años antes de producirse la ruptura de la convivencia el matrimonio dejó de residir en el piso ganancial de la CALLE000 de Melide y pasó a hacerlo en el lugar de Furelos del mismo municipio, en el domicilio de los padres de doña Azucena . A raíz de la ruptura de la convivencia en 2018, don Dionisio dejó la casa de sus suegros y se instaló de nuevo en el piso propiedad del matrimonio. Siendo esta la situación existente al tiempo de la presentación de la demanda, doña Azucena solicitó en ella que se atribuyera al demandado el uso y disfrute de la vivienda común hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; en su contestación a la demanda don Dionisio solicitó, por su parte, que se le asignara el usufructo de la vivienda sin limitación temporal, por ser su interés el más necesitado de protección; la sentencia ahora apelada resolvió sobre este particular atribuyendo al esposo el uso exclusivo de la vivienda por plazo de cinco años, valorando su interés como merecedor de especial protección.

5. La vivienda familiar es aquella en la que la familia ha convivido como tal, con una voluntad de permanencia.

Es, recuerda la STS 726/2013, de 19 de noviembre, con cita de la STS 340/2012, de 31 de mayo, un concepto que el Código civil no define, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70 del Código civil, en relación al domicilio de los cónyuges. El piso de la CALLE000 constituyó el domicilio habitual de los esposos litigantes hasta que aproximadamente en 2008 se trasladaron al lugar de Furelos, a unos dos kilómetros y medio del centro de la villa, para estar en compañía de los padres de doña Azucena y atenderlos en su ancianidad, y con ellos seguían conviviendo en 2018 cuando se produjo la ruptura de la convivencia. No hay inconveniente en reconocer, por lo tanto, que el piso de CALLE000 ya no podía considerarse domicilio familiar al tiempo del cese de la convivencia, y es doctrina jurisprudencial reiterada, desde que la fijó la STS de 9 de mayo de 2012, que en los procedimientos matrimoniales contenciosos no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar (en el mismo sentido, STS núm. 340/2102, de 31 de mayo, 726/2013, de 19 de noviembre, 129/2016, de 3 de marzo, y 598/2019, de 29 de octubre).

6. Sin embargo, si la primera y principal de las razones que funda la doctrina casacional antes referida es, como señala el f.j. Cuarto de la STS de 284/2012, de 9 de mayo, la propia literalidad del artículo 91 del Código civil, que solo permite al juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar siguiendo los criterios que establece el artículo 96 del Código civil -y el artículo 774 de la LEC repite la misma regla-, no debe haber inconveniente en asignar el uso provisional de un inmueble ganancial a uno de los esposos, aun en el marco de un proceso contencioso de divorcio, cuando los litigantes están de acuerdo sobre el particular y en la medida marcada por el punto de confluencia entre ambos. En este caso es la propia demandante la que en su demanda pidió que se asignara al demandado don Dionisio el uso del que llamó 'domicilio familiar', en referencia al piso de CALLE000 , mientras no se liquide la sociedad de gananciales (petición 2ª de la súplica de la demanda). El demandado, al contestar a la demanda, también lo pidió para sí, si bien sin limitación temporal. Es procedente, por ello, resolver en los términos resultantes del acuerdo parcial que revelan sus respectivas peticiones, que al menos abarca el uso y disfrute de la referida vivienda por el demandado/apelado hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En ese sentido será el recurso estimado.



TERCERO.- Pensión compensatoria: limitación temporal .

7. Las partes no han discutido en primera instancia la procedencia de establecer a favor de doña Azucena y a cargo de don Dionisio una pensión compensatoria del desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia acarrea para la primera, visto que los únicos ingresos del matrimonio procedían de la actividad mercantil del demandado y, desde febrero de 2018, de su pensión del INSS (1.205,62 € mensuales en catorce mensualidades).

8. La sentencia apelada fijó en 250,00 € mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, el importe de la pensión a cargo del demandado, valorando pormenorizadamente las circunstancias del artículo 97 del Código civil y, entre ellas, la duración del matrimonio y la dedicación exclusiva de doña Azucena al cuidado de la casa, la edad y el estado de salud de los litigantes, la ausencia de hijos y los ingresos del matrimonio.

9. La argumentación del recurso se ciñe casi exclusivamente a combatir la decisión judicial de limitar a tres años la obligación de pagar la pensión compensatoria. La parte apelante, pese a que en la súplica final de su escrito reproduce su petición inicial de una pensión de seiscientos euros mensuales, solo argumenta que la solicitada es proporcional a los ingresos de la contraparte y 'nunca un intento de reequilibrar patrimonios'.

En nuestro criterio, sin embargo, la pensión de 250,00 € mensuales fijada en la sentencia apelada cumple - a salvo la limitación temporal impuesta- con su función compensatoria del desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia acarrea para la Sra. Azucena , teniendo en cuenta en primer lugar que el régimen económico del matrimonio es el de gananciales y que el único bien de valor significativo que la integra es la vivienda de CALLE000 , originariamente privativa del Sr. Dionisio y aportada por éste en 2001 al patrimonio consorcial junto con las participaciones de la sociedad familiar de la que era socio y que ya está actualmente liquidada. Tomamos también en consideración el hecho de que el Sr. Dionisio padece una enfermedad degenerativa grave y progresiva (esclerosis múltiple), de pronóstico de momento incierto pero de ordinario muy incapacitante, al punto que puede llegar a exigir la ayuda de terceras personas para gran parte de las actividades habituales (en este sentido, informe del servicio de neurología del SERGAS de 6 de marzo de 2018).

Y valoramos también la eventualidad -inminente, a tenor de la postura mantenida por la actora en el litigio- de una pronta liquidación de la sociedad de gananciales que prive al Sr. Dionisio del uso y disfrute de la vivienda ganancial que actualmente ocupa y lo sitúe en la necesidad de afrontar gastos adicionales de vivienda que la Sra. Azucena , en cambio, no tendrá que soportar, puesto que vive en el domicilio de sus padres.

10. No compartimos, en cambio, la argumentación de la sentencia apelada a propósito de la procedencia, en este caso, de temporalizar la pensión (tres años, que presumimos desde la fecha de la sentencia). Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de un límite temporal a la pensión, últimamente reseñada en la STS 100/2020, de 12 de febrero, con arreglo a la cual 'además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.

52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

11. La Sra. Azucena tiene actualmente cincuenta y seis años de edad. No cuenta con formación o capacitación profesional de la que exista en autos constancia y no ha trabajado fuera de la casa desde que en 1996, cuando contaba con treinta y dos años, contrajo matrimonio. Padece rizartrosis bilateral, afectación dolorosa que le limita para agarrar pesos, además de un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, bien que aparentemente de intensidad no incapacitante. En tales circunstancias, conjeturar que tres años después de la sentencia de primera instancia, cuando la perceptora tenga 58 años y medio, habrá superado o podido superar por sus propios medios el desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia le ha acarreado, no se asienta en criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad ( STS de 2 de junio de 2015). El juicio prospectivo que la doctrina jurisprudencial nos impone no sostiene en este caso la convicción de una próxima y probable superación de ese indiscutido desequilibrio sino, a lo sumo y si llega a quedar liberada en edad laboral de las ocupaciones de atención familiar que ya asumió constante el matrimonio, la eventualidad de optar a empleos de baja cualificación no exigentes físicamente, que es una posibilidad tanto menor cuanto mayor sea la edad de la aspirante. La obligación de pagar la pensión debe quedar, por ello, establecida como indefinida -no, por cierto, 'vitalicia'-, sin perjuicio de las acciones que el obligado pueda promover en cuanto resulte que el desequilibrio ha sido superado, si llega el caso, o concurra otra causa legal de extinción de la pensión.



CUARTO.- Costas y depósito .

12. No es procedente hacer especial imposición de costas en procesos de esta naturaleza; con la estimación del recurso, en todo caso, queda también parcialmente estimada la demanda ( Artículos 394 y 398 de la LEC).

13. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa que revocamos en el sentido de: a) limitar la atribución del uso y disfrute por parte de don Dionisio de la vivienda ganancial sita en CALLE000 , 1º B, y sus anejos, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y b) dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia apelada para la obligación impuesta al Sr. Dionisio de abonar a la Sra. Azucena la pensión compensatoria establecida.

Confirmamos en lo restante la sentencia de primera instancia y no hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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