Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 79/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100295
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:556
Núm. Roj: SAP LE 556/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00297/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0009371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003268 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A., UNICAJA BANCO SA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO,
Recurrido: Tomás , Tomás , Tomás
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, ,
SENTENCIA Nº. 297/2020
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
Dª. Rosa-María García Ordás. - Magistrada
En León, a11 de mayo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 79/2020, en el que han sido partes UNICAJA BANCO, S.A., representada por la procuradora D.ª
Ana García Guaras bajo la dirección del letrado D. Ramón Márquez Moreno como APELANTE, y D. Tomás ,
representado por el procurador D. Javier Fraile Mena bajo la dirección de la letrada D.ª Nahikari Larrea Izaguirre,
como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos núm. 3268/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier fraile Mena, en la representación que tiene encomendada: » 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta y sexta, del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 29 de octubre de 2008, relativa a los gastos a cargo de la parte e interés de demora.
» 2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
» 3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 469,86 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
» Las costas se imponen a la parte demandada.».
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación en tiempo y forma. Se sustanció el recurso de apelación por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de febrero de 2020, y, previa deliberación, votación y fallo de los magistrados que integran este tribunal, reseñados en el encabezamiento, se dicta la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - De limitación del objeto del recurso de apelación.
En el recurso de apelación se articulan tres motivos de impugnación: la estimación de la demanda ha sido parcial, no resuelve sobre la cuantía del procedimiento y es improcedente la condena al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. - Sobre la cuantía del procedimiento.
El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación.
En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.
TERCERO . - Sobre la estimación total/parcial de la demanda y el pronunciamiento sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 397 de la LEC, que se remite a lo establecido en el 394 del mismo texto legal, procede estimar el motivo de impugnación formulado porque la estimación de la demanda solo es parcial.
Ex iste una importante divergencia cuantitativa y cualitativa entre lo reclamado y lo concedido: en la demanda se reclama, entre otros pronunciamientos, la restitución íntegra de las sumas abonadas por otorgamiento de escritura pública (notaría), por inscripción (registro de la propiedad) y por gestoría.
Ca da uno de los conceptos por los que se reclama sigue un tratamiento jurídico diferenciado (gastos de notaría y gestoría, por un lado, y registro de la propiedad, por otro). El régimen aplicable a la restitución de efectos es variado y plural, sin que se puede otorgar a la declaración de abusividad de la cláusula una especial preeminencia sobre los efectos porque, aunque de tal declaración dependen los efectos restitutorios, el interés fundamental subyacente no es la cesación en la aplicación de la cláusula (que dejó de producir efectos desde que se pagaron los gastos por el prestatario), sino la reclamación de cantidad subyacente.
Ad emás, los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos tienen una consideración autónoma en relación con la abusividad de la cláusula. Esta conlleva la nulidad, pero la delimitación de los gastos a restituir y la forma de hacerlo no se deriva de la nulidad de la cláusula, sino de la identificación de a quién correspondería pagarlos, en general, en caso de inexistencia de tal cláusula, lo que, a su vez, conlleva un estudio acerca de a quién corresponde, por Ley, hacer el pago.
En este caso, el importe de las facturas cuya restitución se reclama con la demanda se reduce en más de un 40% en la sentencia, por lo que la diferencia entre lo reclamado y lo concedido se ha de considerar muy relevante, como antes ya se ha indicado.
En definitiva, la estimación se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC), por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Es te es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 46 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: « 2.º- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Banco de Santander S.A. contra la sentencia [....], que revocamos parcialmente, a fin de estimar en parte la demanda formulada por [...] a fin de declarar la abusividad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario [...] y ordenar la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario de la siguiente forma » [...] » 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias ».
La sentencia 419/2017, de 4 de julio, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se cita en el recurso de apelación, se pronuncia en relación con un supuesto diferente al que nos ocupa: casa la sentencia del tribunal de apelación, acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto y condena a la apelante (la entidad financiera) al pago de las costas del recurso de apelación (aplicando el artículo 394.1 L.E.C). Es decir, en el caso resuelto en la sentencia citada se produce una total estimación de las pretensiones deducidas por el prestatario, tanto en la primera instancia (se estimó totalmente la demanda) como en la segunda instancia (el Tribunal Supremo acordó desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la prestamistas), de modo que el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el de efectividad del Derecho de la Unión no se invocan como fundamento para condenar a la prestamista (es obvio que si se estima la demanda la condena al pago de las costas corresponde a la prestamista, como también lo es que si se desestima su recurso de apelación igualmente ha de pagar las de la segunda instancia), sino solo para dejar sin aplicación la excepción al principio de vencimiento objetivo (serias dudas de Derecho) en un supuesto de estimación total (no parcial), cuando el beneficiario del pronunciamiento es el consumidor: «En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC , aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo».
Po r lo tanto, la sentencia citada en modo alguno pretende decir que el principio de efectividad suponga que el empresario deba ser condenado siempre al pago de las costas, incluso en supuestos de estimación parcial.
Lo que en dicha sentencia se dice es que, en un supuesto de estimación total (no parcial), referido a un caso muy particular (retroacción de efectos de la nulidad de la cláusula suelo al momento en el que se comenzó a aplicar, y no desde el 9 de mayo de 2013), se debe aplicar el principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC aunque concurran serias dudas de Derecho: « 1ª. ) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
» 2ª. ) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas».
En los párrafos transcritos se deja clara constancia de que lo decidido hace exclusiva referencia a supuestos de estimación total de la demanda y desestimación total del recurso de apelación (en ambos casos, con condena de la parte vencida: el banco) y a la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, sin tomar en cuenta 'esa salvedad', que no es otra que las serias dudas de Derecho.
Ba jo ningún concepto se puede extender este criterio a supuestos de estimación parcial de la demanda, en los que nunca rige el principio de vencimiento objetivo al que se alude en la sentencia citada (con la excepción de la temeridad, que no se ha planteado en este procedimiento). Y buena prueba de ello es que en las sentencias 46 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que resuelven sobre la imputación de gastos del préstamo -un caso idéntico al que nos ocupa-, acuerda estimar en parte la demanda (como ocurre en este caso), declara la abusividad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario (como en este caso) y ordena distribuir los gastos entre aquél y la prestamista (como en este caso), y acuerda ' (N)o hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias'.
Al igual que ocurre en este caso, el Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo declaró parcial la estimación de la demanda y no condenó a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
Po r todo lo expuesto, procede acoger el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación en relación con la estimación parcial de la demanda y la improcedencia del pronunciamiento de condena de la demandada al pago de las costas procesales.
CUARTO. - Sobre las costas procesales del recurso de apelación.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 y, en su consecuencia, la revocamos para declarar PARCIAL la estimación de la demanday para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre sobre las costas y, en su lugar, acordamos condenar a cada una de las partes al pago de las costas generadas a su instancia y la mitad de las comunes, por mitad, si las hubiere.Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.
No tifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la reanudación de la suspensión e interrupción de plazos procesales que se acuerda durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda).
Co nforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
As í por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

