Sentencia CIVIL Nº 297/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 599/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100265

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3906

Núm. Roj: SAP M 3906/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2018/0002067
Recurso de Apelación 599/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Autos de Divorcio contencioso 194/2018
APELANTE: D. Onesimo
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA POSADA FERNÁNDEZ
APELADA: Dña. Araceli
PROCURADORA: Dña. ROCÍO MARTÍNEZ ESCRIBANO
MINISTERIO FISCAL
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
_______________________________________________________
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 194/2018, ante el Juzgado Mixto nº 6 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, don Onesimo , representado por el Procurador don José María Posada Fernández.
De otra, como apelada, doña Araceli , representada por la Procuradora doña Rocío Martínez Escribano.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO. Con fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 6 de Valdemoro se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez Escribano, en nombre y representación de Dña. Araceli , contra D. Onesimo , y la demanda reconvencional interpuesta por éste frente a la primera, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 28 de marzo de 1.982 entre D. Onesimo y Dña. Araceli con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

2º.- Se atribuye a Dña. Araceli , el uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ciempozuelos, con los objetos que forman parte del ajuar de la misma, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro cónyuge y al Juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda, autorizando a D. Onesimo a retirar sus efectos personales y de uso cotidiano previo inventario de los mismos.

La atribución de uso de la vivienda se establece por un periodo de cinco años contados desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho plazo podrán los litigantes proceder a liquidar el condominio sobre ese bien.

3º.- Se fija como pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de Dña. Araceli y a cargo de D.

Onesimo la cantidad total de 600 euros mensuales, desde el dictado de esta resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Dña. Araceli , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a fecha 1º de Enero a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

4º.- Los cónyuges abonarán por mitad los gastos comunes relativos a la vivienda familiar (hipoteca, IBI, seguro del hogar y similares), así como los préstamos personales y de consumo adquiridos constante el matrimonio hasta su completa liquidación.

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Onesimo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Araceli , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 14 de mayo del presente año.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la incongruencia y la falta de motivación.

Este motivo, que se va a analizar primeramente por sistemática resolutiva, debe desestimarse.

Mezcla el recurrente en esta parte de su escrito impugnativo las denuncias por incongruencia y falta de motivación, así como por indefensión -fuera del enunciado del motivo-, sin delimitar el contenido de cada una, como si de una misma cosa se tratara. Entiende la Sala que esta confusa construcción del recurso vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.

De todas formas, en cuanto a la incongruencia nada se explica en el escrito de impugnación más allá de su mera mención, ni siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo. Afirma la STS 52/2013, de 18 de febrero, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita)', lo que no ha ocurrido en el presente asunto. Aquí no ha existido ningún desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes (por todas, las SSTC 9/1998, 8/2004 y 4/2006), sino una mera estimación o desestimación de las mismas.

En orden a la falta de motivación, cabe recordar que el deber de motivar sus resoluciones que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), y que no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba siendo sólo necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)', todo lo que ha ocurrido en este caso.

Por último, en lo que respecta a la indefensión denunciada el Tribunal no considera que se haya vulnerado por el Juzgado a quo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado-reconviniente, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987), se le ha oído ( STC 73/1983), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990), aunque la resolución le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991), sin que pueda confundirse el sentido de la decisión judicial con la vulneración del artículo 24.1 de la CE.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como motivos primero y tercero -y último- del recurso el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con la atribución de uso de la vivienda familiar y la concesión de pensión compensatoria a favor de la actora-reconvenida.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben estimarse parcialmente.

Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones como datos sustanciales que la señora Araceli carece de ingresos laborales, que tiene alquilado un piso del que es cotitular con su hermano por importe de 400 euros mensuales, de los que le corresponden 200 euros, y que tiene saldos en cuentas bancarias por importes de 1.306,81 euros (50% de 2.613,63 euros) y 55.000 euros (al 100%), integrando esta última cantidad el remanente de la indemnización percibida a consecuencia del fallecimiento de su padre, tanto a título propio como a título de herencia materna, es decir, parte de lo recibido por su madre de dicha indemnización.

Por su parte, el señor Onesimo trabaja como policía nacional percibiendo unos ingresos que en el año 2017, último que consta completo en autos en cuanto a emolumentos, ascendieron a la cantidad de 2.256,50 euros netos mensuales (retribuciones dinerarias menos cotizaciones varias menos retenciones menos ingreso a la hacienda pública, dividido entre 12 meses).

La vivienda familiar es ganancial y se encuentra hipotecada, abonándose 409,99 euros de cuota mensual. En ella vive la actora-reconvenida con su hermano, quien reside allí por complacencia de ambos litigantes desde hace bastantes años.

El demandado-reconviniente habita una vivienda de alquiler junto con otras dos personas según el contrato por la que se abonan 1.100 euros mensuales.

Coincide la Sala con la sentencia impugnada en el dato de que concurre en la señora Araceli el interés más necesitado de protección inicialmente a los efectos de atribución del uso de la vivienda familiar ( párrafo tercero del artículo 96 del CC y STS 624/2011, de 5 de septiembre), en especial porque no percibe ingresos laborales de tipo alguno, al contrario de la seguridad económica que le reportan al señor Onesimo los suyos, pero no se comparte la duración de la medida que se antoja excesiva teniendo presente principalmente que aquélla cuenta con importantes ahorros propios, tiene un piso en copropiedad y hospeda a su hermano en el inmueble ganancial, lo que si bien contó con el beneplácito del señor Onesimo en su momento, no puede dejar de valorarse para fijar un plazo más perentorio a la asignación del uso exclusivo, que se entiende debe ser, aparte del ya transcurrido, de seis meses a contar desde la fecha de la presente resolución, quedando el inmueble desafectado a partir de entonces y sometido al proceso de liquidación que corresponda en salvaguardia así de los legítimos derechos de ambas partes en litigio (entre otras, las SSTS 576/2014, de 22 de octubre, 658/2015, de 17 de noviembre, y 630/2018, de 13 de noviembre), quienes podrán usarlo hasta ese momento en períodos alternos y sucesivos de un año, comenzando la alternancia por el señor Onesimo .

Por lo que respecta al tema de la pensión compensatoria concedida hemos de partir, como se recoge en las SSTS 864/2010, de 19 de enero, del Pleno, y 153/2018, de 15 de marzo, de que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del CC 'tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio [...], y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. También actuarán como parámetros a fin de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, según la STS 622/2012, de 23 de octubre.

Pues bien, aparte de los datos ya aludidos, ha de valorarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 97 del CC, que la actora-reconvenida tiene casi 59 años; que dejó de trabajar por cuenta ajena en 1985 y aunque es auxiliar de clínica nunca ejerció como tal por lo que sus posibilidades de acceso a un empleo son mínimas; que se dedicó siempre, y desde 1985 con exclusividad consentida, al cuidado de su familia, no sólo de sus tres hijos, ya mayores de edad, sino incluso durante meses del padre del demandado-reconviniente; que sólo tiene cotizados 11 años a la Seguridad Social por lo que difícilmente cobrará pensión de jubilación; y que el matrimonio duró 36 años y siete meses.

En base a tales parámetros coincide la Sala con la sentencia impugnada en el dato de que concurre en la señora Araceli un evidente desequilibrio económico que le hace merecedora jurídicamente de una pensión compensatoria, además indefinida, al no poder adquirirse certeza en juicio prospectivo de la superación de dicho desequilibrio en un tiempo determinado dadas las circunstancias concurrentes ( STS 622/2012, de 23 de octubre, ya citada), pero no se comparte la cuantía de la misma, dado el capital de la beneficiaria, esto es, la cotitularidad y rentas de un inmueble privativo y sus elevados ahorros, sin que pueda obviarse que desde que se contrajo el matrimonio en 1982, y hasta la sentencia de divorcio en 2018, estuvo vigente el régimen de la sociedad de gananciales, con la consiguiente comunicación patrimonial habida entre los cónyuges durante todo ese tiempo, lo que ya permitió compensar determinados desequilibrios ( STS 19 de enero de 2010). Por todo ello, se entiende que la compensación ha de establecerse en la cantidad de 400 euros mensuales a contar desde la fecha de la presente resolución ( artículo 774.5 de la LEC y SSTS 162/2014, de 26 de marzo, y 674/2016, de 16 de noviembre, entre otras).



TERCERO. Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José María Posada Fernández, en nombre y representación de don Onesimo , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valdemoro bajo el cardinal 194/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de acordar que el uso de la vivienda y ajuar familiares se atribuya a la señora Araceli por el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la presente sentencia, transcurrido los cuales cada uno de los cónyuges lo disfrutará por períodos alternos y sucesivos de un año hasta que se proceda a su liquidación o venta, comenzando la alternancia por el señor Onesimo , y de fijar la pensión compensatoria en la cuantía de cuatrocientos euros mensuales también desde la fecha de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Onesimo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0599 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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