Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 565/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100288

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1956

Núm. Roj: SAP V 1956/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0054110
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº565/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001396/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Jose Francisco .
Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.
Apelado: COMUNIDADES HOUSES, S.L..
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº297/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1396/2017, promovidos por COMUNIDADES HOUSES,
S.L. contra D. Jose Francisco sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador Dña. BASILIA
PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA TORMO CAÑADA contra COMUNIDADES
HOUSES, S.L., representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido
del Letrado D. FACUNDO GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 25 de abril de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 1396/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por COMUNIDAD HOUSES SL contra Jose Francisco y CONDENO a Jose Francisco a abonar al actor la suma de 9.179,51€ e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDADES HOUSES, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Comunidades Houses S. L., presentó demanda en solicitud de condena del demandado D. Jose Francisco , al pago del principal de 9.179,51 euros, e intereses legales, como indemnización de daños por culpa o negligencia extracontractual con base a los artículos 1902 y 1910 CC, así como 9-1 a) y B LPH, por los ocasionados en la vivienda de aquella consecuencia de la entrada de agua por filtraciones procedente de la terraza comunitaria de uso privativo del inmueble superior del demandado consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento de aquella.

Opuesto el demandado se dicta sentencia en la instancia de fecha 25 de abril de 2019 íntegramente estimatoria.

Resolución que apelada el demandado.



SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente error en la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia entendiendo que, a partir de la que expone, no procedería la estimación de la demanda.

Correlativamente a los argumentos en los que se apoya el apelante y de acuerdo con lo decidido en la resolución que se apela, basta rechazar que las filtraciones tuvieron su origen en precipitaciones de carácter extraordinario 'gota fría', según se dice, de entre 120 a 150 litros por metro cuadrado, del propio reconocimiento del recurrente de concurrir, al menos como concausa, la mala o deficiente impermeabilización de la terraza, de manera que, de haber existido una correcta, cabe entender que no se hubieran producido aquellas filtraciones.

Y al margen de necesitar, para fundamentar su afirmación el demandado, de una pericial específica que justificara su argumentaciones y de ser aquellas precipitaciones extraordinarias, la única motivación de los daños reclamados, y sin bastar alusiones genéricas a eventos acaecidos en ese tiempo en la zona para entender otra cosa, y sin perjuicio de no caber considerar tan infrecuentes precipitaciones como las que se mencionan en la ciudad de Valencia para no haber previsto y tomado las medidas de cuidado oportunas para evitar contingencias negativas como las acaecidas, y de no ser descartable que los daños en otras viviendas o inmuebles se debieran deber a su vez a un defectuoso mantenimiento o protección.

Siendo que, en efecto, a partir de la información técnica de los peritos que acuden a comprobar los daños, y se insiste, el propio reconocimiento del demandado, de concurrir una defectuosa impermeabilización de la terraza de uso privativo para el demandado, se considera como origen de las filtraciones, como explica el experto enviado por la aseguradora de la vivienda de la actora, la defectuosa configuración y falta de mantenimiento de la terraza, la que se modificó por un anterior propietario sobreelevándola doblando el suelo manteniendo un hueco entre ambos, de modo que encontrándose los sumideros en el suelo primitivo -al que comunica una rejilla existente en el superior- obstruidos por tierra y hojarasca, se agrava la situación al entrar el agua a su vez por una cata abierta en el suelo elevado días antes no convenientemente cerrada por la empresa encargada por el demandado para revisar su situación de cara a acometer reformas futuras en toda la vivienda, cata que reconoce realizada por responsable de esta empresa, embalsándose el agua por el hueco entre ambos suelos y haciendo rebosar la tela asfáltica existente en el original hasta filtrar al piso inferior. Y siendo que, como las filtraciones vienen propiciadas por las obras directamente realizadas por iniciativa del propietario anterior del piso del demandado, cabe responsabilizar a este por traer causa en aquel y por ocasionarse los daños cuando ya es el dueño por deficiencias no solucionadas a tiempo e incluso agravadas por las encomiendas encargadas a tercero ya por él. Y sin que se neutralice esta responsabilidad producida en la forma exacta por un eventual incumplimiento, en su caso, de la Comunidad de propietarios del edificio, de su obligación de correcta adecuación en todo momento que le correspondía de los elementos comunes, como sería la terraza de donde provienen las filtraciones, no obstante ser de uso exclusivo, no obstante la responsabilidad concurrente, a su vez, que se pudiera exigir a la misma. Y sin que se demuestre tampoco, conforme a lo que se ha expuesto, que los daños reclamados fueran originados por defectos constructivos y problemas generalizados del edificio que se mencionan y que también determinan filtraciones, pues entre otras razones no se demuestra que tuvieran la misma etiología y origen.

Por otra parte, en lo que se refiere a la indemnización que se concede por daños y perjuicios, se está de acuerdo en su adecuada justificación mediante la valoración acompañada con la demanda efectuada por el perito de la aseguradora de la vivienda de la actora, que no se entiende meramente arbitraria y discrecional, sino asentada en los conocimientos técnicos que se le presumen, y tras efectuar las comprobaciones oportunas que tuvo por conveniente, suponiendo un principio de prueba idóneo a priori para ello que el demandado no rebate adecuadamente, facilitando, en su caso, prueba técnica en justificación de sus razones, como tampoco valoración alternativa, y sin perjuicio de lo que se matizará posteriormente sobre la partida reclamada de gastos de hotel. Por el contrario, el demandado viene a reconocer, siquera implícitamente, haber sufrido la actora, al menos, parte de tales daños, al introducir como hecho nuevo, y así igualmente sustentarlo en la apelación, haber sido indemnizada la actora de los mismos por la propia Comunidad de propietarios del edificio admitiendo su preexistencia, como son los correspondientes al aparato de aire acondicionado y a la reparación de huecos y pintura, por importes respectivos, de 2.341 euros y su IVA por el primero, y 920 euros por estos trabajos, en este último caso con abono directo por la Comunidad a la empresa que los realizó. Por lo demás, sin que correspondiera restar tales importes como ya indemnizados por la Comunidad, puesto que, como indican los testigos, su presidenta y el administrador, los pagos lo fueron como un adelanto ante la insistencia del propietario demandante como préstamo, por tanto con obligación de su devolución a la Comunidad; y testificales de cuya veracidad no cabe dudar por resultar convincentes atendiendo a su seriedad y coherencia, sometidos los testigos a la obligación de decir verdad con las consecuencias penales correspondientes en otro caso; y siendo que fue adoptada la decisión por la Junta rectora en el despacho del administrador, no obstante no haberse plasmado convenientemente en el acuerdo comunitario, como explica este, por el que se asumen aquellos pagos, o en cualquier otro, ni constar hasta el momento haber exigido la Comunidad a la actora la devolución de tales importes, pero tampoco renunciando a los mismos, lo que no impide hacer ejercicio cuando considere más conveniente.

Ahora bien, se acoge la apelación en cuanto a la indemnización de 750 euros por reserva de un hotel durante 6 noches mientras duraba la reparación, pues no puede obviarse que la demandante es una sociedad mercantil, sin que se explique convenientemente cómo pudo sufrir este perjuicio directamente, y cuando a priori de ser esta la razón,no es factible identificar sin más la persona jurídica en que consiste la mercantil con las personas físicas que pudieran componerla, como son sus socios, ni se conoce una relación entre estos ocupantes y la empresa que hubiera determinado la necesidad en todo caso de asumir unos costes que en principio no son los propios. A lo que se une, que no se acompaña documento de reserva ni de pago a hotel alguno que asevere la afirmación contenida en la demanda en tal sentido, ni consta la adecuada correlación y comprobación de la necesidad de dicha partida en los informe periciales acompañados con la demanda, por lo demás, más centrados en su verdadero cometido cual era la evaluación de los daños específicos intrínsecos a la propia vivienda.

Lo que determina que se varíe en este solo punto la sentencia de instancia para detraer aquel importe del principal al que se condena al demandado. Así como, obligados por tal razón a la reconsideración de las costas del procedimiento en la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda que resulta y atendiendo a la regla general que para este supuesto contempla el artículo 394-2 LEC.

Y se confirma el resto.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 1396/2017.



SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil Comunidades Houses S. L. se condena al demandado por ella, D. Jose Francisco , al pago a la actora del principal de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (8.429,51.-).

E intereses legales.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.



TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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