Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 253/2020 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100279
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7405
Núm. Roj: SAP B 7405:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138247164
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012025320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012025320
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Alfons Catena Oliva
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 2 de julio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2021.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
Aduce la actora que en fecha 30 de abril de 2002 la entidad Catalunya Banc SA (en la actualidad BBVA) y los demandados suscribieron un contrato de préstamo por importe de 24.465 €, a reintegrar en 10 años mediante cuotas mensuales constantes de 323,21 €, con un interés remuneratorio del 10% anual y un interés de demora del 20%. Los prestatarios dejaron impagadas varias cuotas, por lo que en fecha 26 de agosto de 2013 la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6ª del contrato, dio por vencido el préstamo con un saldo deudor de 24.774,64 €. Por auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado en el juicio monitorio anterior, se declararon nulos los intereses de demora, quedando fijada la cantidad reclamada en 24.665,70 €.
A la pretensión deducida se opuso el demandado Ovidio quien, tras exponer que los prestatarios se limitaron a estampar la firma, que el contrato se suscribió sin la intervención de letrado y que únicamente han dejado impagados seis recibos mensuales, formula reconvención en la que solicita que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, solidaridad de las obligaciones y liquidación unilateral de la deuda.
La demandante BBVA se ha opuesto a la reconvención, interesando su desestimación.
El codemandado Jose Augusto ha permanecido en situación de rebeldía procesal.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 24.665,70 €, más los intereses legales devengados obre dicha cantidad en el período de tiempo comprendido entre la interposición de la demanda y la fecha de la sentencia, y los intereses previstos en el art. 576LEC desde la sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Ovidio que recurre en apelación denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas y la infracción por inaplicación del art. 217LEC. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.
a) Cláusula de vencimiento anticipado.
La cláusula 5ª del contrato de préstamo establece que '
El demandado considera que dicha cláusula debe reputarse abusiva con arreglo a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. La demandante defiende que siendo un préstamo personal, sin garantía real asociada, los pactos de vencimiento anticipado son perfectamente válidos y no contravienen nuestro ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia.
La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el posible carácter abusivo de la cláusula transcrita razonando que '
En relación a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 señala lo siguiente:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la STS, también de Pleno, de 19 de febrero de 2020.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, y no siendo controvertida la condición de consumidor del demandado, debemos concluir que la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos ya que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía de préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En todo caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de cualquier obligación de pago, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Así pues, debemos declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como esta redactada.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la anterior declaración, debemos hacer las precisiones siguientes.
La Juez a quo afirma que la actora no basa el vencimiento anticipado en la cláusula quinta del contrato, sino en el artículo 1.124CC que faculta al actor para resolver el contrato y razona que '
Ahora bien, sucede que la actora no ha ejercitado la acción resolutoria prevista en el art. 1124CC, precepto que no menciona en su demanda para nada, sino que reclama la totalidad del préstamo pendiente de amortización en base a la cláusula de vencimiento anticipado. A este respecto, resultan ineficaces las alegaciones que hace la entidad financiera en sus escritos de contestación a la reconvención y de oposición al recurso de apelación a propósito del art. 1124CC, porque a la vista de su demanda, es incuestionable que no ha instado la resolución del contrato en aplicación del citado precepto.
La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en que la actora fundaba su demanda, comporta la inaplicación de la citada cláusula, de tal suerte que la entidad bancaria no puede reclamar la totalidad del importe del préstamo pendiente de amortizar, sino solo el importe de las cuotas vencidas al tiempo de proceder al cierre de la cuenta. A este respecto, debemos insistir en que la parte actora no ejercita la acción resolutoria del artículo 1.124CC ni tampoco la de pérdida del beneficio del plazo del art. 1.129CC, preceptos que no cita, limitándose a señalar en su demanda que '
Esta es la solución adoptada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de 12 y 19 de febrero de 2020 en las que se resuelve que la reclamación formulada por el banco puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.
Según la documentación aportada por la demandante, no contradicha por ninguna prueba en contrario, el importe de las cuotas impagadas hasta la fecha en que se declaró vendido el préstamo asciende a 2.100,60 €, comprensivo de principal más intereses remuneratorios, a cuyo pago han de ser condenados los demandados.
b) Cláusula de solidaridad entre los prestatarios.
El recurrente se refiere a la cláusula 8ª
El demandado alega que el contrato de préstamo suscrito es un contrato de adhesión firmado en la oficina bancaria, sin intervención de fedatario alguno que pudiera asesorar al demandado sobre las consecuencias legales de la solidaridad. Considera que esta cláusula, que rompe con la regla general del Código Civil que es la mancomunidad, casa mal con el control de inclusión, el control de incorporación y el control de transparencia.
La sentencia de instancia concluye que la cláusula no es abusiva al estar previsto legalmente su pacto, transcribiendo el contenido del artículo 1137 del Código Civil.
La Sala debe confirmar tal conclusión, rechazando las alegaciones vertidas por la recurrente, entendiendo, por el contrario, que supera los controles de incorporación y transparencia. La cláusula está redactada de forma clara, concreta y sencilla; utiliza los mismos caracteres legibles que el resto del clausulado; es gramaticalmente comprensible; y su funcionamiento y consecuencias nunca le pasarían inadvertidas a un adherente medio. El término
c) Cláusula de reconocimiento por parte de los prestatarios de la validez de las liquidaciones.
La cláusula 11 del contrato de préstamo establece que '
Según el recurrente, se trata de una cláusula no negociada que no supera el control de inclusión ni el control de transparencia.
La sentencia considera que se trata de una cláusula clara y redactada con sencillez '
La cláusula transcrita recoge el conocido como 'pacto de liquidez' cuya validez ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la STS de 16 de diciembre de 2009 indica que
El Tribunal Constitucional, en relación con el antiguo artículo 1.435 de la LEC de 1881 también declaró la constitucionalidad del precepto por la indicada razón de que el deudor puede oponerse a la liquidación practica ( STC 14/92, de 10 de febrero).
Y el TJUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 señala que
'
De acuerdo con esta última sentencia, el pacto de liquidez no es por sí nulo, nulidad que sólo podría predicarse si, constituyendo una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de las partes, determinara la imposibilidad o restricción de discusión del importe de la deuda, supuesto que no se da en el presente caso.
Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla y admite pactos como el cuestionado como mecanismo de acreditación de la deuda, pactos que, en principio, no son objetables ( arts. 572 y siguientes LEC). Y, en cualquier caso, queda siempre a salvo el derecho del deudor a discutir la liquidación del acreedor pues la cláusula que contiene el pacto de liquidez no comporta la imposición de una renuncia ni la limitación de los derechos del consumidor, quien siempre podrá probar que la liquidación efectuada por el acreedor es errónea, no es correcta o no respeta lo pactado en el contrato, nada de lo cual se ha efectuado en el presente caso.
Tal afirmación de la Juez de instancia viene referida a la inactividad probatoria respecto a la validez del consentimiento prestado por la parte demandada y al error en el consentimiento. Sin embargo, lo cierto es que el demandado, en su escrito de demanda no alega en ningún momento que su consentimiento estuviera viciado por error, sino que se limita a denunciar la nulidad de las tres cláusulas examinadas anteriormente.
Por lo demás, la declaración del Sr. Edemiro sólo confirma que el contrato de préstamo suscrito por las partes es un contrato de adhesión, pero nada aporta sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas mencionadas, cuestión esta estrictamente jurídica.
El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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