Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 253/2020 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100279

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7405

Núm. Roj: SAP B 7405:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120138247164

Recurso de apelación 253/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012025320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012025320

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Alfons Catena Oliva

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia

SENTENCIA Nº 297/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 2 de julio de 2021

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 121/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Ovidio contra la Sentencia de fecha 15/11/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Alvaro Cots Duran, Procurador de los Tribunales y de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DON Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Nuria Anton Martínez, y contra Don Jose Augusto, declarado en rebeldia procesal, y CONDENO a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 24.665,70 euros, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad en en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la presente resolución, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECdesde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Condeno a la parte demandada DON Ovidio Y A DON Jose Augusto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Doña Nuria Anton Martínez, en nombre y representación de Don Ovidio, frente a BBVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Cots Duran, y debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos recogidos en la demanda reconvencional, haciendo expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Ovidio y Jose Augusto en reclamación de la cantidad de 24.665,70 €.

Aduce la actora que en fecha 30 de abril de 2002 la entidad Catalunya Banc SA (en la actualidad BBVA) y los demandados suscribieron un contrato de préstamo por importe de 24.465 €, a reintegrar en 10 años mediante cuotas mensuales constantes de 323,21 €, con un interés remuneratorio del 10% anual y un interés de demora del 20%. Los prestatarios dejaron impagadas varias cuotas, por lo que en fecha 26 de agosto de 2013 la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6ª del contrato, dio por vencido el préstamo con un saldo deudor de 24.774,64 €. Por auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado en el juicio monitorio anterior, se declararon nulos los intereses de demora, quedando fijada la cantidad reclamada en 24.665,70 €.

A la pretensión deducida se opuso el demandado Ovidio quien, tras exponer que los prestatarios se limitaron a estampar la firma, que el contrato se suscribió sin la intervención de letrado y que únicamente han dejado impagados seis recibos mensuales, formula reconvención en la que solicita que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, solidaridad de las obligaciones y liquidación unilateral de la deuda.

La demandante BBVA se ha opuesto a la reconvención, interesando su desestimación.

El codemandado Jose Augusto ha permanecido en situación de rebeldía procesal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 24.665,70 €, más los intereses legales devengados obre dicha cantidad en el período de tiempo comprendido entre la interposición de la demanda y la fecha de la sentencia, y los intereses previstos en el art. 576LEC desde la sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Ovidio que recurre en apelación denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas y la infracción por inaplicación del art. 217LEC. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, el recurrente insiste en la denuncia del carácter abusivo de tres cláusulas del contrato, abusividad que la entidad bancaria niega.

a) Cláusula de vencimiento anticipado.

La cláusula 5ª del contrato de préstamo establece que ' la demora en el pagament dels interessos o de qualsevol amortització comportarà que CatalunyaCaixa pugui resoldre aquest contracte i, consegüentment, el venciment anticipat de la suma total pendent d'amortització, com també l'acreditament diari d'interessos de demora al tipus esmentat'.

El demandado considera que dicha cláusula debe reputarse abusiva con arreglo a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. La demandante defiende que siendo un préstamo personal, sin garantía real asociada, los pactos de vencimiento anticipado son perfectamente válidos y no contravienen nuestro ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia.

La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el posible carácter abusivo de la cláusula transcrita razonando que 'la actora no basa el vencimiento anticipado en la cláusula quinta del contrato sino en el régimen general de obligaciones y contratos establecidos en el Código Civil', citando al efecto el artículo 1.124 del Código Civil.

En relación a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 señala lo siguiente:

'1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita (...)

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.'

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la STS, también de Pleno, de 19 de febrero de 2020.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, y no siendo controvertida la condición de consumidor del demandado, debemos concluir que la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos ya que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía de préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En todo caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de cualquier obligación de pago, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Así pues, debemos declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como estaŽ redactada.

Por lo que se refiere a las consecuencias de la anterior declaración, debemos hacer las precisiones siguientes.

La Juez a quo afirma que la actora no basa el vencimiento anticipado en la cláusula quinta del contrato, sino en el artículo 1.124CC que faculta al actor para resolver el contrato y razona que ' en el caso que nos ocupa ante la falta de cumplimiento por parte del deudor de su obligación de amortizar las cuotas del préstamo, existiendo un impago de 6 cuotas en el momento del requerimiento efectuado al deudor y sin que exista manifestación alguna de voluntad por parte de los demandados de cumplir con su obligación, estaría justificada al amparo del 1124 del Código Civil la resolución del vínculo por parte de la actora...'.

Ahora bien, sucede que la actora no ha ejercitado la acción resolutoria prevista en el art. 1124CC, precepto que no menciona en su demanda para nada, sino que reclama la totalidad del préstamo pendiente de amortización en base a la cláusula de vencimiento anticipado. A este respecto, resultan ineficaces las alegaciones que hace la entidad financiera en sus escritos de contestación a la reconvención y de oposición al recurso de apelación a propósito del art. 1124CC, porque a la vista de su demanda, es incuestionable que no ha instado la resolución del contrato en aplicación del citado precepto.

La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en que la actora fundaba su demanda, comporta la inaplicación de la citada cláusula, de tal suerte que la entidad bancaria no puede reclamar la totalidad del importe del préstamo pendiente de amortizar, sino solo el importe de las cuotas vencidas al tiempo de proceder al cierre de la cuenta. A este respecto, debemos insistir en que la parte actora no ejercita la acción resolutoria del artículo 1.124CC ni tampoco la de pérdida del beneficio del plazo del art. 1.129CC, preceptos que no cita, limitándose a señalar en su demanda que ' En la cláusula 6ª del contrato se pactó que la falta de pago de cualquier amortización comportará el que la Caja pueda resolver beneficio de plazo pactado y exigir el vencimiento anticipado de la total suma pendiente de amortización. La parte demandada no ha satisfecho a su vencimiento diversos recibos, por lo que, de acuerdo con lo pactado, mi mandante dio por vencido el préstamo n fecha 26 de agosto de 2013...', solicitando en el suplico de su demanda que se dicte sentencia'condenando a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (24.665,70 €)'. La actora reclama, pues, el cumplimiento del contrato, pero lo hace en base a una cláusula de vencimiento anticipado que se ha declarado nula por abusiva y que por tal razón es inaplicable, siendo improcedente, por tanto, la reclamación de la totalidad del préstamo, pudiendo reclamar únicamente el importe debido hasta el cierre de la cuenta en fecha 26 de agosto de 2013.

Esta es la solución adoptada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de Pleno de 12 y 19 de febrero de 2020 en las que se resuelve que la reclamación formulada por el banco puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.

Según la documentación aportada por la demandante, no contradicha por ninguna prueba en contrario, el importe de las cuotas impagadas hasta la fecha en que se declaró vendido el préstamo asciende a 2.100,60 €, comprensivo de principal más intereses remuneratorios, a cuyo pago han de ser condenados los demandados.

b) Cláusula de solidaridad entre los prestatarios.

El recurrente se refiere a la cláusula 8ª in fine, a cuyo tenor ' en cas que els prestataris siguin dos o més, totes les obligacions que contraguin en virtut d'aquest contracte serán solidàries'.

El demandado alega que el contrato de préstamo suscrito es un contrato de adhesión firmado en la oficina bancaria, sin intervención de fedatario alguno que pudiera asesorar al demandado sobre las consecuencias legales de la solidaridad. Considera que esta cláusula, que rompe con la regla general del Código Civil que es la mancomunidad, casa mal con el control de inclusión, el control de incorporación y el control de transparencia.

La sentencia de instancia concluye que la cláusula no es abusiva al estar previsto legalmente su pacto, transcribiendo el contenido del artículo 1137 del Código Civil.

La Sala debe confirmar tal conclusión, rechazando las alegaciones vertidas por la recurrente, entendiendo, por el contrario, que supera los controles de incorporación y transparencia. La cláusula está redactada de forma clara, concreta y sencilla; utiliza los mismos caracteres legibles que el resto del clausulado; es gramaticalmente comprensible; y su funcionamiento y consecuencias nunca le pasarían inadvertidas a un adherente medio. El término obligación solidariapuede entenderse dentro del acervo común de conocimientos de un consumidor medianamente informado, al menos en su significado general. Por tanto, el consumidor que se obliga solidariamente conoce perfectamente las consecuencias jurídicas y económicas de su obligación, por lo que el control de transparencia lo entendemos razonablemente superado.

c) Cláusula de reconocimiento por parte de los prestatarios de la validez de las liquidaciones.

La cláusula 11 del contrato de préstamo establece que ' les parts reconeixen l'exactitud del assentaments de la comptabilitat de CatalunyaCaixa i, en consequüència, la liquidació que d'acord amb aquests assentaments practiqui CatalunyaCaixa farà fe en judici, i es considerarà líquida la quantitat que en resulti a l'efecte del que preceptua la Llei d'enjudiciament civil. Aquesta liquidació podrá acreditar-se mitjançant certificació de CatalunyaCaixa intervinguda per fedatari públic o incorporada a acta notarial, en la qual constarà que ha estat practicada en la forma pactada per les parts en aquest contracte, amb la qual cosa aquest document comportarà execució, d'acord amb el que preveu l'esmentada llei processal'.

Según el recurrente, se trata de una cláusula no negociada que no supera el control de inclusión ni el control de transparencia.

La sentencia considera que se trata de una cláusula clara y redactada con sencillez ' siendo práctica habitual bancaria, aceptada por la jurisprudencia, que los bancos certifiquen las deudas de sus clientes, debiendo desglosar los conceptos de las cantidades reclamadas, cumpliéndose ello en los presentes autos'.

La cláusula transcrita recoge el conocido como 'pacto de liquidez' cuya validez ha sido reconocida por la jurisprudencia. Así, la STS de 16 de diciembre de 2009 indica que 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 ,LEC-. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1, d), y 10.1, a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª'.

El Tribunal Constitucional, en relación con el antiguo artículo 1.435 de la LEC de 1881 también declaró la constitucionalidad del precepto por la indicada razón de que el deudor puede oponerse a la liquidación practica ( STC 14/92, de 10 de febrero).

Y el TJUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 señala que

'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateralpor el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa' (apartado 75).

De acuerdo con esta última sentencia, el pacto de liquidez no es por sí nulo, nulidad que sólo podría predicarse si, constituyendo una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de las partes, determinara la imposibilidad o restricción de discusión del importe de la deuda, supuesto que no se da en el presente caso.

Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla y admite pactos como el cuestionado como mecanismo de acreditación de la deuda, pactos que, en principio, no son objetables ( arts. 572 y siguientes LEC). Y, en cualquier caso, queda siempre a salvo el derecho del deudor a discutir la liquidación del acreedor pues la cláusula que contiene el pacto de liquidez no comporta la imposición de una renuncia ni la limitación de los derechos del consumidor, quien siempre podrá probar que la liquidación efectuada por el acreedor es errónea, no es correcta o no respeta lo pactado en el contrato, nada de lo cual se ha efectuado en el presente caso.

TERCERO.-En su segundo motivo de apelación el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 217LEC, alegando que la sentencia infringe el precepto mencionado cuando afirma que la parte demandada no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria, habiendo prescindido la Juzgadora de las manifestaciones del testigo Sr. Edemiro, apoderado de la entidad bancaria.

Tal afirmación de la Juez de instancia viene referida a la inactividad probatoria respecto a la validez del consentimiento prestado por la parte demandada y al error en el consentimiento. Sin embargo, lo cierto es que el demandado, en su escrito de demanda no alega en ningún momento que su consentimiento estuviera viciado por error, sino que se limita a denunciar la nulidad de las tres cláusulas examinadas anteriormente.

Por lo demás, la declaración del Sr. Edemiro sólo confirma que el contrato de préstamo suscrito por las partes es un contrato de adhesión, pero nada aporta sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas mencionadas, cuestión esta estrictamente jurídica.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en fecha 15 de noviembre de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 121/2017, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Ovidio y Jose Augusto y estimar parcialmente la reconvención formulada por Ovidio, declaramos la nulidad de la cláusula 5ª de vencimiento anticipado del contrato de préstamo de 30 de abril de 2012 y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.100,60 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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