Sentencia CIVIL Nº 297/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 297/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 310/2021 de 19 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100290

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:800

Núm. Roj: SAP GI 800:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120178129290

Recurso de apelación 310/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 562/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012031021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012031021

Parte recurrente/Solicitante: HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.

Procurador/a: Fernando Janssen Cases

Abogado/a: Enric Siles Fuentes

Parte recurrida: MUEBLES COMBINADOS ROJAS, S.A.

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: JOAN LLADÓ CHIMENIS

SENTENCIA Nº 297/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 19 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 562/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES, en nombre y representación de HOTEL BLANCO DON JUAN SL, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª LAURA ESPARRICH ROVIRA, en nombre y representación de MUEBLES COMBINADOS ROJAS SA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por MUEBLES COMBINADOS ROJAS, S.A., contra HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., y CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil setenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos (569.077,48 euros) más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., contra MUEBLES COMBINADOS ROJAS, S.A., absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas del presente procedimiento se imponen a HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda interpuesta por MUEBLES COMBINADOS ROJAS, S.A., contra HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil setenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos(569.077,48 euros) más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia,y desestima la demanda reconvencional interpuesta por HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., contra MUEBLES COMBINADOS ROJAS, S.A., absolviendo ala demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra. E impone as costas del procedimiento a HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., se interpone contra la misma recurso de apelación por HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.,

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso cabe señalar lo que ha sido objeto de la demanda contestación y demanda reconvencional que está recogido en el Fundamento de la sentencia de Instancia y que es:

- Alegaciones de los litigantes y hechos controvertidos

Muebles Rojas alega que suscribió un contrato de ejecución de obra con suministro y colocación de materiales con el Hotel y que este último, finalizados los trabajos, no abonó el importe de las correspondientes facturas, que asciende a 577.577,48 euros. Asimismo, alega que el citado contrato contiene una cláusula penal en cuya virtud Muebles Rojas debía indemnizar al Hotel con 500euros por cada día de demora y que dicha cláusula debe aplicarse al caso por el retraso en la terminación de las obras, si bien debe ser moderada en su aplicación porque dicho retraso no es imputable en exclusiva a Muebles Rojas, sino que se debió al retraso generalizado en la ejecución de las distintas obras que se llevaron a cabo en el Hotel. Por otro lado, la demandante niega los

desperfectos y defectos en la ejecución de la obra puestos de manifiesto por la contraparte, así como la causación de daño emergente y lucro cesante, por lo que se opone al pago de cantidad alguna por tales conceptos. No obstante, en el suplico de la demanda interesa que se le permita realizar obras de repaso.

El Hotel reconoce la existencia del contrato referido de contrario y el retraso en la terminación de las obras por Muebles Rojas, si bien sostiene que dicho retraso es achacable únicamente a la actora. Igualmente afirma que la obra fue mal ejecutada, no ostentando las puertas la condición de inhífugas y apreciándose desperfectos en los armarios, puertas de baños, panelados, escritorios, muebles fijos, puertas semimacizas y muebles maletero, entre otros. El Hotel sostiene que el retraso y los citados desperfectos han generado daño emergente y lucro cesante que no pueden entenderse resarcidos mediante la mera aplicación de la cláusula penal. Es por ello que la demandada interesa que se cuantifique dicho daño emergente y lucro cesante y que se proceda a la compensación de deudas con lo reclamado de contrario.

La sentencia de Instancia, estima acreditada la existencia de un retraso en la obra atribuible a la actora, Muebles Rojas, y que este retraso lo cuantifica imputable a la misma en un 80%. Por ello y en atención a lo recogido en la fundamentación de la sentencia, la Juzgadora considera acreditada la responsabilidad de Muebles Rojas por el retraso en la terminación de las obras en un ochenta por ciento.

Y en cuanto a la interpretación de la cláusula penal pactada en aplicación de la Jurisprudencia que cita: concluye

Considerando la jurisprudencia expuesta y atendiendo al modo en que está redactada la cláusula (sin pacto expreso de la función cumulativa de la pena e indicando explícitamente que la misma está fijada 'atendiendo' a que las obras van destinadas a la actividad hotelera y que el incumplimiento de los términos de ejecución 'perjudicará' a las estancias contratadas), resulta evidente que la pena tiene una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados por el retraso, sin que proceda extender más allá la indemnización de lo que predispuso el propio Hotel a la hora de contratar.

Fijando por dicho concepto con arreglo a lo pactado, la cuantía de 8.500,00 euros por los 17 días de retraso atribuibles a la actora de los 21 días de demora en la entrega de la obra.

Y en cuanto a la demanda reconvencional, respecto a los defectos en la obra, concretados por El Hotel Blanco Don Juan , sostiene que la obra llevada a cabo por Muebles Rojas está mal ejecutada, presentando defectos en las puertas inhífugas, en los armarios, puertas de baños, panelados, escritorios, muebles fijos, puertas semimacizas y muebles maletero, entre otros después de una valoración de la prueba practicada, especialmente la prueba pericial, desestima dicha pretensión.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación es según consta en el mismo : una vulneración del Art 1153 del CC y jurisprudencia del TS sobre la aplicación de la cláusula penal de carácter solutorio y no cumulativa como refiere la sentencia de Instancia . Reclamando por lucro cesante la cuantia de 139.600 euros , que debe descontarse de lo adeudado a Muebles Rojas por compensación .

Ante todo señalar , que la sentencia de Instancia, en relación a la cláusula penal lo que resuelve después de recoger la normativa y jurisprudencia aplicable ,es que la misma , en el caso presente es sustitutoria de la indemnización de daños perjuicios y en consecuencia no puede reclamar los mismos ya que por no mediar pacto expreso no es cumulativa , de tal forma que no puede reclamar además de la pena estipulada la indemnización que reclama con la demanda reconvencional .

La cláusula objeto de controversia es la siguiente:

En el contrato suscrito por las partes el 25 de diciembre de 2016 (doc. 3 de la demanda) se estableció una cláusula penal en la estipulación segunda con el siguiente contenido:

'Si llegara la fecha de la entrega de la obra, sin que esta se hubiere finalizado, ambas partes acuerdan que la empresa CONTRATISTA deberá indemnizar a la PROPIEDAD en la cantidad de 500 euros por cada día de demora, atendiendo a que las obras van destinadas a la actividad hotelera del Hotel Don Juan de Lloret de Mar, y que el incumplimiento de los términos de ejecución de la obra perjudicarán directamente las estancias contratadas para la temporada 2017, y

que ello comportará que la sociedad citada Hotel Blanco Don Juan tenga que indemnizar a las referidas Agencias que han contratado las estancias para la señalada temporada'.

No habiendo sido recurrida por la actora la sentencia de Instancia en el supuesto presente hemos de partir que efectivamente existe un retraso en la ejecución de la obra imputable a la actora, no habiendo sido ello un hecho controvertido en la audiencia previa .

Hemos de partir de la jurisprudencia que ya cita la sentencia de Instancia.

No podemos compartir que haya existido en el caso presente una vulneración del Art 1153 del Cc.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Zaragoza Sec, 4 de fecha 30 de junio de 2020.:

-La cláusula penal (o pena convencional) consiste en un pacto accesorio, que se incluye en el contrato que contiene la obligación principal, y, en virtud del cual el deudor de dicha obligación se compromete a pagar una cantidad de dinero, si no la cumple o la cumple de forma defectuosa o tardía. Hay, pues, una relación de dependencia y accesoriedad entre la cláusula penal y la obligación principal ( art. 115CC), que constatan, entre otras, SSTS 30 abril 1991 y 30 marzo 2016 .

Pactada una pena convencional, el problema que surge es el de determinar, si producido el incumplimiento de la obligación principal garantizada (entendido este en sentido amplio, es decir, incluyendo también el cumplimiento defectuoso o tardío) el acreedor podrá exigir al deudor, exclusivamente, el importe de la cláusula penal o también, cumulativamente, el resarcimiento de la totalidad del daño causado: en el primer caso, se dice que la cláusula penal tiene función sustitutiva (o liquidadora de los daños y perjuicios) y, en el segundo, función sancionatoria. Claro está que el acreedor no 'podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada' ( art.1153 CC).

Según el art. 1152.1 CC,si las partes no pactan lo contrario, 'la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'.

La STS 30 de marzo 2016 observa que la función esencial de la cláusula penal es la 'liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada'.

Así, pues, el precepto, en defecto de pacto, atribuye a la cláusula penal una función sustitutiva, operando la misma como una cuantificación previa del daño resarcible.

La STS 21 febrero 2012 afirma que, 'si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo'.

Cabe también que las partes, en aplicación del principio de autonomía privada, pacten que el importe de la pena sea superior al del daño efectivamente producido, en cuyo caso, en realidad, nos encontraremos ante una cláusula, que, aunque formalmente tiene una mera función sustitutiva, no obstante, cumple también una función sancionadora.'

En el mismo sentido se recoge en la sentencia de la AP Barcelona Sec. 17 de fecha3/10/2019:

'Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152CC,entendida en el sentido de que, 'si otra cosa no se hubiese pactado', la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que 'aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de lacláusula penal-aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal' ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 ). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que 'la función esencial de la cláusula penales la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 ,y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )'.

Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal,en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2LEC).

En definitiva y resumidamente como recoge la sentencia de la AP Barcelona Sec. 16 de fecha 4-10-2019:

'El Código Civil establece que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado (art. 1.152 ). Y respecto de la misma tiene declarado el Tribunal Supremo que ' en función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del dañoque ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101CC, o bien puramente punitivadesligada de todo propósito resarcitorio. En este caso, pena cumulativa, se trataría de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de daños y perjuicios que ampara el artículo 1101CCPara que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida' ( STS núm. 329/19 de 6 de junio ).

CUARTO.-La aplicación al caso presente, y del tenor literal de dicha cláusula penal, como ya lo valora la sentencia de Instancia es evidente que tenía una finalidad liquidadora de los daños y perjuicios derivados del retraso en la ejecución de la obra, en atención precisamente a que las obras van destinadas a la actividad hotelera del Hotel Don Juan de Lloret de Mar y que de los términos de la misma se vincula directamente a las estancias contratadas para la temporada 2017 y que ello comportaría que la sociedad Hotel Blanco Don Juan tendría que indemnizar a las referidas agencias que han contratado las estancias para la señalada temporada, según consta literalmente en dicha clausula, y que ahora la parte pretende que prescindido de dicha clausula o cumulativa con la misma se le indemnice por dichos daños y perjuicios, lo cual no es viable en atención a la normativa y jurisprudencia citada.

En el caso presente las partes, optaron por fijar dicha cláusula como sustitutiva operando la misma como una cuantificación previa del daño derivado del retraso en la entrega, y que libremente se pacto entre las partes. Y que como mantiene la parte apelada la misma no podía desconocer los previsibles daños y perjuicios ya que, los contratos con agencias que invoca son todos ellos anteriores a la firma del contrato de autos, y fijo libremente dicho pacto,, es más en la misma cláusula ya se hace constar que las estancias ya han sido contratadas para la temporada del año 2017,debiendo estarse en consecuencia al tenor literal del mismo y finalidad expresada en dicha clausula, y sin que se hubiera pactado que dicha clausula no sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios solo cabe ratificar lo resuelto en la sentencia de Instancia y aunque no es objeto de controversia por la parte recurrente que el retraso en la entrega fue imputable en un 80% a MUEBLES ROJAS, como lo concluye la sentencia de Instancia, debe también ratificarse, dado que así se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada, ya que el retraso se debió especialmente, en que el mobiliario llego con retraso.

QUINTO-En cuanto al segundo motivo del recurso, la parte recurrente invoca básicamente un error en la valoración de la prueba.

Ante todo señalar que la parte demandada en la contestación a la demanda y demanda reconvencional El Hotel Blanco Don Juan sostiene que la obra llevada a cabo por Muebles Rojas está mal ejecutada, presentando defectos en las puertas inhífugas, en los armarios, puertas de baños, panelados, escritorios, muebles fijos, puertas semimacizas y muebles maletero, entre otros. Para acreditar tales defectos, el Hotel aporta dos informes periciales(documentos 5R y 6R de la reconvención) elaborados por D. Felix D. Gregorio, respectivamente. El primero de dichos informes versa sobre las puertas de entrada a las habitaciones y concluye que las mismas presentan tres deficiencias: 1) carecer de certificado de ensayo y montaje; 2)montaje de tapajuntas no enrasado con la puerta; y 3) excesiva franquicia inferior.

Respecto de la primera de las deficiencias la sentencia de Instancia valora que si bien, no niega la actora que los mencionados certificados de ensayo y montaje no fueran entregados a la demandada (justificando tal actuación por la falta de pago de las facturas), sin embargo, concluye que dicha falta de entrega no supone su inexistencia, pues tal como puso de manifiesto el perito de la actora D. Inocencio en el acto de la vista, las puertas sí cuentan con los oportunos certificados, por lo que no puede hablarse de deficiencia alguna en tal sentido.

Respecto de las demás deficiencias de las puertas,por cuanto se refiere al montaje de tapajuntas, el perito Sr. Felix se limita a indicar en su informe que no están enrasados con la puerta del modo en que se describe en el proyecto de remodelación de las habitaciones. Sin embargo, no precisa el número de puertas afectadas por dicho defecto y no explica qué parte del proyecto ha resultado incumplida ni por qué. Tales extremos tampoco fueron aclarados por el perito en su intervención en el acto de juicio, por lo que, recayendo sobre la demandada reconvencional la carga de probar el defecto alegado, en modo alguno puede considerarse acreditado

Sobre la franquicia inferior de las puertas, el perito Sr. Felix afirma que es excesiva, pues alcanza entre 15 y 22 mm, cuando lo correcto suele ser entre 5 y6 mm. Al igual que sucede con el defecto anteriormente analizado, en este caso tampoco se precisa el número de puertas afectadas. Por su parte, el perito Sr. Inocencio manifestó en el acto de la vista que apreció que la franquicia es algo superior a lo normal, pero que ello no supone problemas de seguridad y que puede deberse a la delineación de las paredes y el suelo. Ante las opiniones discrepantes de los peritos sobre la cuestión de la franquicia y la parquedad del informe del Sr. Luque, la Juzgadora de Instancia tampoco considera acreditado el defecto analizado.

Destaca la sentencia recurrida :

Debe ponerse de relieve a estos efectos que el perito de la demandada ni siquiera cuantifica con precisión el importe de la reparación de los desperfectos de las puertas, limitándose a indicar en su informe que asciende a la 'cantidad no inferior de 83.254,23 euros'.

El segundo dictamen pericial aportado por el Hotel versa sobre los siguientesdefectos: 1) aplacados de madera no coplanarios con las puertas y con malasterminaciones; 2) puertas de habitaciones que no cierran correctamente o conchapa de madera desprendida; 3) puertas de baño que no abren correctamente;

4) falta de rejuntado de tapetas y tapetas mal colocadas o con inflamaciones ydecapados; 5) malas terminaciones de armarios; 6) incorrecto solape decabezales de cama; 7) puntas de tornillo en superficie de armarios; 8) tapetassuperiores mal terminadas, deformadas o en mal estado; 9) puertas correderasde armarios empotrados que no deslizan adecuadamente; y 10) muebles congolpes y/o desprendimientos de la chapa de melanina.

La resolución de Instancia ante la divergencia de los informes periciales al respecto y ante un caso en el que el dictamen aportado por la parte sobre la que recae la carga de la prueba se compone de diversas partes inconexas y adolece de una total falta de precisión. Ante tales circunstancias, concluye que no pueden estimarse acreditados no pueden considerarse acreditados los defectos alegados por el Hotel Blanco Don Juan .

SEXTO.-En su recurso, el recurrente respecto de las puertas mantiene básicamente que contrariamente a lo mantenido en la sentencia de Instancia el certificado de las puertas no se ha aportado. Que la demandada en la contestación alude al documento nº 14 pero dicho documento no consta dicho certificado, es más la misma parte demandada ya en su contestación alude a que no es valido en consecuencia concluye que su valor de reparación asciende a la cuantía 235.049,76 euros con IVA.

Ante todo señalar , en orden a la valoración de la prueba , que como recoge la sentencia de la AP de Barcelona Sec11 de fecha 12-5-2021..

Error en la valoración de la prueba.

Se hace preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebasque se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebasse han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la pruebapracticada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

f En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017 , se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebaspracticadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Y en cuanto a la prueba pericial :

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Aplicándolo al caso presente , y tras una nueva valoración de las pruebas practicadas y en cuanto a las primeras deficiencias, en primer lugar, señalar que tenemos que diferenciar entre que no exista el certificado de montaje según ensayo de laboratorio acreditativo de las puertas E130 C5, objeto del presupuesto, y otra cosa es que no se haya entregado.

Que no se ha entregado esta fuera de toda duda, lo admite la parte actora, lo que no está acreditado es que no exista.

Efectivamente, la parte actora y demandada reconvencional en su contestación a la demanda reconvencional hace constar que aporta como documento nº 14 copia de los respectivos certificados. Y ciertamente, no constan unidos a la contestación por los menos en las actuaciones, y han sido aportados con el escrito de oposición al recurso de apelación, no solicitándose como prueba en esta alzada ya que obviamente se alega que ya se aportaron, y por razones que no constan no constan unidos.

El documento nº 14, al que se refiere la parte recurrente que contiene un CD, es el documento nº 14 de la demanda no de la contestación a la demanda reconvencional que es donde se hace mención a dicho documento, si bien no consta unido.

En dichos documentos consta que carecen de validez, se desconoce si se refiere a que carecen de validez como certificado o como documento.

Pero lo que sí ha quedado acreditado , al margen de dicha documental , por lo confuso de la misma ,es que existen , así lo hace constar el perito de la parte demandada reconvencional en su informe, consta ' que los peritos informantes han podido verificar la existencia de dichos certificados ' y en su ratificación en el acto de la vista manifestando que existen.

Con lo cual solo cabe concluir y estimar acreditado que los mismos existen, la parte recurrente, bien hubiera podido solicitar en su demanda reconvencional la entrega de dicha documentación, pero no habiéndolo hecho ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto, ya que en caso contrario la sentencia incurriría en incongruencia ' extra petita', con vulneración de lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.

SÉPTIMO.-En cuanto a los defectos de las puertas, la pericial de la parte actora del Sr. Felix, concluye que las puertas se han colocado con franquicias en la parte inferior de entre 15 y 22 mm, al carecer de ensayo y certificado de montaje se puede decir que las puertas están colocadas con una franquicia muy elevada debido a que la franquicia correcta suele ser de 5 a 6.mm.

Y que los tapajuntas no están enrasados con la puerta tal y como se describe en el proyecto de remodelación de las habitaciones del bloque negro proyectado por el Arquitecto Ramón.

Ante todo señalar en relación a la apreciación de la prueba pericial, añadir a lo señalado anteriormente , que se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC,que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348L.E.C), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo y como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec.. 14 de fecha 4-5-2021.-

Se alega error en la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348LEC .

A tales efectos, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348LEC , hemos de estar a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 ' En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 ' En concreta referencia a laprueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de laprueba pericial(por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de laprueba periciala la verificación casacional'.

Por lo tanto, y con base a estos principios, al ser la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, los Jueces y Tribunales deberán aceptar el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo laprueba pericialde apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )', STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo laprueba pericialde apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Lo que conlleva, prima facie, no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, ni siquiera a aquél informe del perito designado a los efectos del artículo 339LEC (perito judicial), si bien en el presente supuesto la prueba pericial se circunscribe a los informes aportados por las partes, por lo que se han de examinar todos ellos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, y teniendo en cuenta las demás pruebas que se hayan practicado, así las documentales

OCTAVO .-Aplicándolo al caso presente deberán de resolverse las cuestiones plateadas por la parte recurrente en relación a a valoración de dicha prueba en los términos señalados.

La pericial de la parte demandada, Muebles Rojas, emitida por el perito Sr. Felix, no descarta la existencia de una franquicia muy elevada, pero ante la falta de normativa concreta en relación a las franquicias inferiores en las puertas y su respuesta ante el fuego realizaron una consulta a los Bomberos del Ayuntamiento de Barcelona, que obra en autos, concluyen que el mismo solo tiene relevancia en lo que puede significar el paso de humos solucionable con ' burladeros ' o tapetas' y no se considera determinante en la seguridad contra incendios.

De la pericial de la parte actora y de la misma pericial de la parte demandada, ya podemos concluir que existe este defecto ya que, como hemos referido,es admitido por el mismo perito de la parte demandada, y las fotografías adjuntadas al informe as lo evidencian. El perito de la parte demandada manifestó en el acto de la vista que pudo comprobar defectos de franquicia en alguna planta es superior a lo normal pero no es grave. El que sea o no grave y sí afecta o no a la seguridad y en que grado no desvirtúa que el defecto exista.

El perito de la parte demandada lo atribuyo a la falta de alineación del suelo y paredes, lo cual no le era imputable al mismo. Sin embargo en el acto de la vista el Arquitecto Director de la obra el Sr. Ramón manifestó al respecto que al haberse detectado dicha defecto tanto en las paredes antiguas donde existía este defecto como en las paredes nuevas quiere decir que el problema no era la pared.

Acreditado en consecuencia la existencia del defecto , la cuestión se centra en fijar el valor de su reparación .

La primera cuestión será determinar el número de puertas afectadas , y llegados a este extremo , nos encontramos , con que el perito de la parte actora , en su informe no concreta el número de puertas afectadas ,es más ni siquiera concreta la cuantía concreta de la reparación , ni el valor de reparación por cada unidad , ya que se limita a hacer constar en su informe , que el desmontaje y correcto montaje asciende a una cuantía no inferior a 83.254,23 euros. En el acto de la vista el perito , el Sr Felix ,manifestó que se revisaron las 300 habitaciones pero no se contabilizaron una por una , que la cifra sale del número de puertas y valor , sin concretar de nuevo ni puertas dañadas ni valor por unidad de puerta .

Y si bien es cierto que el perito de la parte demandada, el Sr. Inocencio tampoco lo concreta en su informe y al ser preguntado en el acto de la vista se limita a manifestar que hay un porcentaje bajo y que es fácil de solucionar , sin concretar número de puertas ni valoración de la reparación, sin embrago teniendo en cuenta , que a quien incumbe la carga de la prueba , es a la parte actora ,por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC , la conclusión no puede ser otra , que a la que ha llegado la sentencia de Instancia , su desestimación por falta de concreción de las puertas afectadas y fundamentalmente del valor concreto de reparación .

Hemos de partir que como se recoe en la sentencia de la AP de Barcelona Se. 13 , de fecha 30/07/2020.

En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.Y

Y en el mismo sentido en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2019.:

Y este es el contenido del art. 219 apartado primero, en el que el legislador prohíbe al actor (principal o en reconvención), ejercitar una acción meramente declarativa de su derecho al cobro de una cantidad de dinero determinada, si esta solicitud de declaración de su derecho, además de ir acompañada de la petición de condena, no va acompañada de una cuantificación exacta de su importe, sin que se pueda solicitar su determinación en ejecución de sentencia; o fijando la bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una pura operación aritmética.

Puesto que la reclamación indemnizatoria efectuada exige además de la prueba de los daños y perjuicios que se dicen sufridos por causa del incumplimiento de la demandada en reconvención, según la jurisprudencia interpretativa del art 1101CC sobre la responsabilidad contractual, la cuantificación de los mismos, SSTS de 18/2004 23/05 y 10/06/2000 , 29/03/2001 , 18/05/2009 , 09/02/2012 , entre otras, la pretensión deducida en aquel sentido, no es merecedora de acogimiento, porque el art 219LEC responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, han de fijar con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo de forma directa, bien mediante consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética, STS 18/12/2009 .'

Y a todo ello añadir que no podemos obviar que como se recoge la sentencia a la AP de Vitoria Sec. 1º , de fecha 04/03/2020:

'No basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización dedaños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, SSTS de 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 .

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido,y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnizaciónpor incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

Aplicándolo al caso presente ha de conllevar , como se ha señalado a la ratificación de lo resuelto en la sentencia de Instancia , ante la falta de prueba del numero de puertas dañadas y la cuantifiación del importe a que asciende su reparación dada la inconcreción de la pericial en que se fundamenta la reclmación.

Y en cuanto a los demás defectos objeto de reclamación , se centran en el informe emitido por el perito Sr. Gregorio , que los valora en un importe total de 82.355,00 euros , de los cuales 46.578,94 factura emitida por la entidad FUSTERIA MAÇANET , en relación a la reparación de los desperfectos que se alegan existían en la obra , y el resto 35.776,06 euros , con el presupuesto que se indica en el informe es aproximado para la sustitución de los paneles perimetrales de las puertas de acceso a las habitaciones desde el pasillo general.

Respecto de esta última partida solo cabe remitirnos a lo señalado anteriormente , en orden a la falta de concreción , de los elementos efectivamente dañados y el valor de su reparación , ya que la inconcreción es total y no ha sido aclarado por el perito en el acto de la vista , en consecuencia de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC. ,deberá desestimarse dicha indemnización.

Ya que si bien se estima acreditado que existieron defectos en la ejecución de la obra,que viene además acreditado con el informe emitido por el Director de la obra, el Sr. Ramón que obra en las actuaciones emitido en fecha 17 de julio de 2017, (folio 244)., lo que no se ha acreditado , son los elementos efectivamente dañados y el valor de su reparación que se reclama en la demanda reconvencional sean compensados con la deuda que se mantine con Muebles Rojas .

Distinta suerte deberá de correr parte de la reclamación , correspondiente a la factura emitida por FUSTERIA MAÇANET , que obra en autos , en relación a los trabajos realizados por la misma en el Hotel .

Dicha factura , cuyo importe asciende a 46.578,94 euros sin IVA, 56.360,52 con IVA , dicha factura si bien no concreta en la misma los trabajos realizados , que se facturan ya que consta :REPARACION CARPINETRIA DE MADERA , en la misma se hace constar : ' La relación de daños y deficiencias reparadas se adjuntan en documento anexo al mismo '.

Pues bien en dicho documento adjunto se recogen enumeradas hasta un total de 619 , describiendo la patología existente que se reparó .

Ahora bien de lo manifestado por el representante legal de FUSTERIA MAÇANET ,que admitió , que no todos las deficiencias que se repararon eran atribuibles a MUEBLES ROJAS , concretando que solo lo eran en el 90% de las reparaciones , y examinadas cada una de las deficiencias que se describen en dicho anexo ,podemos concluir , que de las mismas podrían excluirse , en principio las siguientes :106,108,111,113, 114 ,121,131,136,149,154,de la 155 solo bisagra baño,de la 159 se excluiría los golpes ,207 ,217,220 , 223,227,234,239,240 ,324, 325, 326, 250 ,253 ,257, 331, 332, 336,342,343 solo estante suelto , 344,348, 349 ,350 ,359,402,406,414,449, 452,455 y 456,530 son diversas causas y no consta responsabilidad )538,540541,542 545,546, 550 ,551 ,553,554,602 ,607 no consta defecto ,612B,.

Es decir de un total de 619 deficiencias se valora que deberían quedar excluidas unas 56 deficiencias , bien por referirse a golpes , no hay que obviar , que durante la temporada 2017 las habitaciones fueron ocupadas ,a diversas causas , o a humedades y que en el acto de la vista , no quedo debidamente acreditado que lo relativo a las humedades fuera atribuible a Muebles Rojas , ya que podían influir otra causas de forma exclusiva o conjuntamente con Muebles Rojas. Pues bien , el 90% de 619 sería 557, y la diferencia entre las que se han estimado excluidas y las existentes es de 563 y teniendo en cuanta que en alguna de ellas se ha admitido que en parte si era atribuible a Mubeles Rojas , podemos concluir que la afirmación efectuada por el legal representante de Fusteria Maçanet en el acto de la vista , en el sentido de que no todas las defiencias que repararon eran atribuibles a Muebles Rojas y solo en un 90% , se ajusta perfectamente a lo que se ha valorado por esta Sala del anexo de las reparaciones efectuadas por dicha empresa . En consecuencia de la factura reclamada , Muebles Rojas solo deberá responder del 90% , o sea en la cuantia de 41.921,04 euros sin IVA .

Consecuentemente con todo lo anterior del total reclamado en la demanda y objeto de condena en la sentencia de Instancia que asciende a la cuantía de 569.077,48 euros deberá descontarse el importe de 41.921,04 euros siendo la cuantía objeto de condena de 527.145,44 euros

NOVENO.-El último motivo del recurso lo es en relación a la condena al pago de los intereses que la sentencia de Instancia estima de aplicación lo previsto en el artículo 7.2 de laLey 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y en que acuerda que tales intereses se devengarán desde la reclamación extrajudicial, a saber, el 7de agosto de 2017, que es la fecha que consta en el documento nº 15 bis de la demanda como fecha de entrega del burofax que contiene la citada reclamación(documento nº 15 de la demanda).

La parte recurrente mantiene que en el caso presente no son de aplicación por los motivos que expone en su recurso .

No podrá entrase en su examen ya que en la contestación a la demanda no se cuestionó la procedencia del pago de dichos intereses con lo cual es una cuestión nueva, que impide su examen en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC. .

Efectivamente ,no fue objeto de controversia en la contestación a la demanda ni se introdujo en la audiencia previa como hecho controvertido , dado que después del visionado del CD de la audiencia previa , aparte de no efectuarse alegaciones complementarias al respecto , tampoco consta que se fijara como un hecho controvertido , ya que los mismos básicamente quedaron fijados en :

Por parte de Muebles Rojas ,: Si existió un incumplimento contractual por la demandada en cuanto a la falta de pago de la cuantía reclamada por la ejecución de las obras ; Si el retraso en la entrega de la obra que no es controvertido es atribuible exclusivamente a Muebles Rojas o fue un retraso general de todos los industriales que intervinieron en la obra ; si la clausula penal pactada es o no de aplicación si se ha de moderar , y si no resulta de aplicación si procede la indemnización y en que cuantia; si se han ejecutado correctamente los trabajos y su valoración.

Y por Hotel Blanco Don Juan : si realmente se han causado daños y perjucios ; si es de aplicación la clausula penal o bien cabe la indemnización reclamada; si cabe la compensación por los defectos de la obra .

Todo lo anteriormente expuesto conlleva a la estimación parcial del recurso y consecuentemente a la estimación parcial de la demanda principal y de la demanda reconvencional .

DÉCIMOAl estimarse parcialmente el recurso, así como también parcialmente la demanda y la demanda reconvencional no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Primera Instancia respecto de ninguna de las demandas formuladas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 y 394 de la L.EC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HOTEL BLANCO DON JUAN S.L., contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes, en el procedimiento ordinario nº 562/ 2017, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS, dicha sentenciay en su lugar se acuerda que :

Con estimación parcial de la demanda formulada por MUEBLES COMBINADOS ROJAS SA, contra HOTEL BLANCO DON JUAN S.L, Y que estimando también parcialmente la demanda reconvencional formulada por HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L condenamos a la misma a que abone a MUEBLES COMBINADOS ROJAS SA, la cantidad de 527.156,44 euros , más los intereses fijados en la sentencia de Instancia

No imponer las costas de esta apelación ni de Instancia respecto a la demanda principal ni la reconvencional a ninguna de las partes .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), debiendo presentarse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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